Derechos y Obligaciones de Adolescentes en el Sistema de Justicia Penal

Derechos de las Personas Adolescentes Sujetas al Sistema

Artículo 35. Protección a la Intimidad

La persona adolescente tendrá derecho a que durante todo el procedimiento y la ejecución de las medidas se respete su derecho a la intimidad personal y familiar, evitando cualquier intromisión indebida a su vida privada o a la de su familia. Las autoridades protegerán la información que se refiera a su vida privada, la de su familia y sus datos personales.

Artículo 36. Confidencialidad y Privacidad

En todas las etapas del proceso y durante la ejecución de las medidas de sanción las autoridades del Sistema garantizarán la protección del derecho de las personas adolescentes a la confidencialidad y privacidad a sus datos personales y familiares. Desde el inicio de la investigación o el proceso las policías, el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional, informarán de esta prohibición a quienes intervengan o asistan al proceso y, en su caso, a los medios de comunicación.

Artículo 38. Garantías de la Detención

Toda persona adolescente deberá ser presentada inmediatamente ante el Ministerio Público o el Juez de Control especializados dentro de los plazos que establece esta Ley, garantizando sus derechos y seguridad. Desde el momento de su detención se asegurará que las personas adolescentes permanezcan en lugares distintos a los adultos. En todos los casos habrá un registro inmediato de la detención.

Artículo 39. Prohibición de Incomunicación

Toda persona adolescente tiene derecho a establecer una comunicación efectiva, por vía telefónica o por cualquier otro medio disponible, inmediatamente luego de ser detenida, con sus familiares, su defensor o con la persona o agrupación a quien desee informar sobre su detención o privación de libertad. Durante la ejecución de las medidas queda prohibido imponer como medida disciplinaria la incomunicación a cualquier persona adolescente.

Artículo 41. Defensa Técnica Especializada

Todo adolescente tiene derecho a ser asistido por un licenciado en derecho, con cédula profesional y especializado en el Sistema, en todas las etapas del procedimiento, desde su detención hasta el fin de la ejecución de la medida impuesta. En caso de que no elija a su propio defensor, el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional le designará defensor público desde el primer acto del procedimiento. El Órgano Jurisdiccional debe velar por que la persona adolescente goce de defensa técnica y adecuada.

Artículo 45. Abstención de Declarar

Toda persona adolescente tiene derecho a abstenerse de declarar y a no incriminarse a sí misma. Su silencio no puede ser valorado en su contra. Si una persona adolescente, después de haberlo consultado con su defensa, quisiera hacer uso de su derecho a declarar, únicamente podrá hacerlo en presencia del Órgano Jurisdiccional competente y con la presencia de su defensa. En ningún caso se le exigirá protesta de decir verdad.

Artículo 46. Derechos de las Personas Sujetas a Medidas Cautelares o de Sanción Privativa de Libertad

Las personas adolescentes durante la ejecución de la medida privativa de la libertad o las sanciones penales impuestas, gozarán de todos los derechos previstos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por la resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de éstas. Para los efectos del párrafo anterior, las autoridades competentes, garantizarán, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes derechos:

  1. No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos y garantías, sino en los términos previstos en la medida impuesta o en este ordenamiento;
  2. A que se garantice su integridad moral, física, sexual y psicológica;
  3. Ser informado sobre la finalidad de la medida cautelar y de sanción impuesta, del contenido del Plan Individualizado de Actividades o Plan Individualizado de Ejecución y lo que se requiere de él para cumplir con el mismo. Lo anterior se hará del conocimiento de sus personas responsables, de sus representantes legales y, en su caso, de la persona en quien confíe

Artículo 51. Educación

Las personas adolescentes tienen derecho a cursar el nivel educativo que le corresponda y a recibir instrucción técnica o formación práctica sobre un oficio, arte o profesión y enseñanza e instrucción en diversas áreas del conocimiento.

Artículo 52. Equivalencia para el Acceso al Derecho a la Salud

Para el ejercicio de su derecho a la salud, a las personas adolescentes privadas de la libertad se les deberá aplicar el principio de equivalencia. El principio de equivalencia consiste en proveer servicios de salud de calidad a las personas adolescentes privadas de libertad, equivalentes a los servicios públicos a que tendría derecho en externamiento. En el caso de las madres adolescentes que convivan con su hija o hijo dentro de un Centro de Internamiento, este principio se hará extensivo a los mismos.

Artículo 53. Conservar la Custodia

Las madres adolescentes tendrán derecho a permanecer con sus hijas e hijos menores de tres años mientras dure la medida de internamiento, en lugares adecuados para ella y sus descendientes dentro del Centro de Internamiento correspondiente. Asimismo, tendrán derecho a recibir, de las autoridades competentes, los insumos y servicios necesarios para su desarrollo. Una vez que la hija o el hijo han cumplido los tres años, el Órgano Jurisdiccional determinará su situación jurídica, siempre tomando en cuenta la opinión de la Procuraduría de Protección competente para garantizar su interés superior.

Artículo 54. Prohibición de Aislamiento

Queda prohibido aplicar como medida disciplinaria a las personas adolescentes privadas de la libertad la medida de aislamiento. Únicamente en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para evitar o resolver actos de violencia generalizada o amotinamiento en los que esté directamente involucrada, la persona adolescente podrá ser aislada por el menor tiempo posible y esta medida nunca deberá exceder de veinticuatro horas.

Artículo 55. Recibir Visita Íntima

La persona adolescente emancipada privada de la libertad tendrá derecho a visita íntima sin que la autoridad del Centro de Internamiento pueda calificar la idoneidad de la pareja. El mismo derecho aplica para las personas adolescentes que acrediten concubinato, así como las personas mayores de dieciocho años de edad que se encuentren cumpliendo una medida de sanción en un Centro de Internamiento. No podrá negarse la visita íntima de personas que tenga un efecto discriminatorio en términos del artículo 1o. de la Constitución. No podrá considerarse la suspensión de la visita íntima como una sanción disciplinaria.

Artículo 56. Trabajo

Durante la ejecución de las medidas se dará prioridad a las actividades de capacitación para el trabajo, a fin de garantizar la inserción laboral y productiva de la persona adolescente en edad permitida, evitando que implique la realización de acciones que puedan ser clasificadas como trabajo peligroso o explotación laboral infantil.

Artículo 57. Derechos de las Adolescentes en un Centro Especializado

Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, las adolescentes con medida de internamiento tendrán derecho a:

  1. Recibir trato directo del personal operativo, tratándose de su salud podrá solicitar que la examine personal médico de sexo femenino. Se accederá a esta petición en la medida de lo posible, excepto en las situaciones que requieran intervención médica urgente. Si pese a lo solicitado, la atención médica es realizada por personal médico de sexo masculino, deberá estar presente personal de sexo femenino del Centro Especializado;
  2. Contar con las instalaciones dignas y seguras y con los artículos necesarios para satisfacer las necesidades propias de su sexo;
  3. Recibir a su ingreso al Centro Especializado, la valoración médica que deberá comprender un examen exhaustivo a fin de determinar sus necesidades básicas y específicas de atención de salud, y
  4. Recibir la atención médica especializada, la cual deberá brindarse en hospitales o lugares específicos establecidos en el Centro Especializado, en los términos establecidos en la presente Ley.

Obligaciones y Derechos de las Víctimas

Artículo 58. Obligaciones de las Personas Adolescentes Sujetas a Medidas Cautelares o de Sanción

Las personas adolescentes sujetas a una medida cautelar o de sanción, deberán observar las disposiciones administrativas disciplinarias que correspondan.

Artículo 59. Derechos de las Víctimas

Las víctimas u ofendidos por la realización de hechos señalados como delitos por las leyes penales federales y de las entidades federativas, tendrán todos los derechos reconocidos en la Constitución, el Código Nacional y demás legislación aplicable. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y las comisiones ejecutivas de las entidades federativas, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, proporcionarán la asistencia, ayuda, atención y reparación integral a las víctimas en términos de la Ley General de Víctimas y demás legislación aplicable.

Artículo 60. Reparación del Daño a la Víctima u Ofendido

La persona adolescente tendrá la obligación de resarcir el daño causado a la víctima u ofendido, así como de restituir la cosa dañada por su conducta o entregar un valor sustituto. En todo caso, se procurará que el resarcimiento guarde relación directa con el hecho realizado, el bien jurídico lesionado y provenga del esfuerzo propio de la persona adolescente, sin que provoque un traslado de responsabilidad hacia su padre, madre, representante legal o a algún tercero.

Formas de reparación del daño:

  1. Trabajo material encaminado en favor de la reparación directa del bien dañado;
  2. Pago en dinero o en especie mediante los bienes, dinero o patrimonio del adolescente, y
  3. Pago en dinero con cargo a los ingresos laborales o de trabajo del adolescente.

Especialización de los Órganos y Operadores del Sistema

Artículo 63. Especialización de los Órganos del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

El Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes deberá contar con los siguientes órganos especializados:

  1. Ministerio Público;
  2. Órganos Jurisdiccionales;
  3. Defensa Pública;
  4. Facilitador de Mecanismos Alternativos;
  5. Autoridad Administrativa, y
  6. Policías de Investigación

Artículo 64. Especialización de los Operadores del Sistema Integral

Los operadores del Sistema son todas aquellas personas que forman parte de los órganos antes mencionados y deberán contar con un perfil especializado e idóneo que acredite los siguientes conocimientos y habilidades:

  1. Conocimientos interdisciplinarios en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes;
  2. Conocimientos específicos sobre el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes;
  3. Conocimientos del sistema penal acusatorio, las medidas de sanción especiales y la prevención del delito para adolescentes;
  4. El desarrollo de habilidades para el trabajo con adolescentes en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 66. El Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes

Las Procuradurías Generales de Justicia o Fiscalías de las entidades federativas contarán con agentes del Ministerio Público o Fiscales Especializados en Justicia para Adolescentes que, además de las obligaciones y atribuciones previstas por la Constitución, los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, el Código Nacional y leyes aplicables, tendrán las siguientes:

  1. Garantizar el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías de las personas adolescentes;
  2. Garantizar que desde el momento en que sea puesto a su disposición, la persona adolescente se encuentre en un lugar adecuado a su condición de persona en desarrollo y diferente al destinado a los adultos;
  3. Prevenir a la persona adolescente, desde el momento en el que sea puesto a su disposición, sobre su derecho a nombrar un defensor y, en caso de no contar con uno, informar de inmediato a la Defensoría Pública para que le sea designado un defensor;
  4. Informar de inmediato a la persona adolescente, a sus familiares, al defensor y, en su caso, a la persona que designe como persona en quien confíe, sobre su situación jurídica y los derechos que le asisten

Artículo 67. Obligaciones de los Defensores en Justicia para Adolescentes

La defensa, además de las obligaciones y atribuciones previstas por la Constitución, los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, el Código Nacional y las leyes aplicables, tendrán las siguientes:

  1. Realizar entrevistas para mantener comunicación constante con la persona adolescente y con sus responsables para informarles del estado del procedimiento;
  2. Informar de inmediato a las autoridades correspondientes cuando no se respeten los derechos de la persona adolescente o sea inminente su violación;
  3. Informar de inmediato a la persona adolescente su situación jurídica, así como los derechos y garantías que le otorgan las disposiciones legales aplicables, y
  4. Realizar todos los trámites o gestiones necesarios que garanticen a la persona adolescente una defensa técnica y adecuada

Artículo 68. Obligaciones de los Órganos de Mecanismos Alternativos

Para la adecuada aplicación de esta Ley, se establece como obligaciones de los Órganos de Mecanismos Alternativos de las entidades federativas, las siguientes:

  1. Si el Órgano de Mecanismos Alternativos se encuentra en sede ministerial, contar con el número necesario, de acuerdo a la incidencia de casos, de facilitadores que además de estar certificados conforme a la Ley de Mecanismos Alternativos, estén especializados en justicia para adolescentes conforme a esta Ley;
  2. Si el Órgano de Mecanismos Alternativos se encuentra en sede judicial, deberá canalizar los casos del Sistema de Justicia para Adolescentes al Órgano de Mecanismos Alternativos en sede ministerial, a menos que cuente con facilitadores especializados conforme a esta Ley. La distribución de casos se hará conforme a la Ley de Mecanismos Alternativos y el Código Nacional;
  3. Celebrar convenios de colaboración para el establecimiento de redes de apoyo y coordinación con instituciones públicas o privadas en materia de justicia para adolescentes, que le permitan atender de manera más integral estos casos;
  4. Difundir los servicios que otorga en materia de justicia para adolescentes y, en general, los mecanismos alternativos de solución de controversias y la justicia restaurativa;
  5. Llevar el registro y estadística de casos, desagregados para la materia de justicia para adolescentes, en los términos de esta Ley, el Código Nacional, la Ley de Mecanismos Alternativos y demás disposiciones aplicables;

Artículo 69. Funciones de los Facilitadores

Son obligaciones de los facilitadores:

  1. Cumplir con la especialización en los términos de esta Ley y de las disposiciones aplicables en materia de justicia para adolescentes;
  2. Vigilar que en los mecanismos alternativos no se afecten derechos de terceros, disposiciones de orden público o interés social;
  3. Cumplir con los principios de los mecanismos alternativos establecidos en esta Ley y asegurarse, en la medida de sus posibilidades, de que los auxiliares, apoyo administrativo o demás personas que intervengan en los mecanismos alternativos a su cargo los cumplan también;
  4. Proponer al Órgano de Mecanismos Alternativos al que pertenezca, en los términos de la ley respectiva, la celebración de convenios de colaboración para formar redes de apoyo en materia de justicia para adolescentes;
  5. En los términos del principio de honestidad contemplado en esta Ley, excusarse de intervenir en los asuntos en los que no se considere técnicamente capaz, por las circunstancias del caso, de llevar a cabo la facilitación con la pericia suficiente, pudiendo solicitar al Órgano de Mecanismos Alternativos que le permita facilitar con otro especialista

Artículo 70. De los Órganos Jurisdiccionales Especializados en Adolescentes

Además de las facultades y atribuciones previstas en el Código de Procedimientos, la Ley de Ejecución y otras disposiciones aplicables, los Jueces de Control, los Tribunales de Juicio Oral, los Jueces de Ejecución y los Magistrados Especializados en Justicia para Adolescentes de la Federación, y de las entidades federativas tendrán las facultades que les confiere esta Ley.

Obligaciones de las Instituciones de Seguridad Pública y Otros Actores

Artículo 74. Obligaciones Generales para las Instituciones de Seguridad Pública

  1. Utilizar un lenguaje sencillo y comprensible cuando se dirija a ésta;
  2. Abstenerse de esposar a las personas adolescentes detenidas, a menos que exista un riesgo real inminente y fundado de que la persona pueda causar un daño para sí o para otros;
  3. Hacer uso razonable de la fuerza únicamente en caso de extrema necesidad y hacerlo de manera legítima, proporcional, gradual y oportuna;
  4. Permitir que la persona adolescente detenida sea acompañada por quienes ejercen la patria potestad, tutela o por persona de su confianza;
  5. Realizar inmediatamente el Registro de la detención;
  6. Informar al adolescente la causa de su detención y los derechos que le reconocen los ordenamientos aplicables, y
  7. Poner a la persona adolescente inmediatamente y sin demora, a la disposición del Agente del Ministerio Público Especializado.

Artículo 75. Consultores Técnicos y Peritos

Los consultores técnicos o peritos que intervengan en el procedimiento en las materias relativas a medicina, psicología, criminología, sociología, pedagogía, antropología, trabajo social y materias afines, deberán contar con una certificación expedida por una institución educativa de reconocimiento oficial, o bien, por una práctica profesional en la materia, por una plazo razonablemente prolongado y un prestigio o reconocimiento adquirido en ella, que respalde su conocimiento amplio y actualizado en materia de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 76. Organizaciones Coadyuvantes

Los órganos especializados podrán celebrar convenios con instituciones privadas, organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil sin fines de lucro, para coadyuvar en materia de capacitación para el trabajo, educativa, laboral, de salud, cultural y deporte. Los operadores y demás autoridades del Sistema, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán asegurarse que las instituciones privadas y organizaciones de la sociedad civil, inscritas conforme a la ley aplicable, cuentan con los requerimientos y condiciones necesarios para brindar el servicio en el que auxilian, con base en el convenio antes señalado.

Sistematización de la Información y Estadísticas

Artículo 78. Sistematización de la Información

Las Procuradurías, Fiscalías y los Tribunales Superiores de Justicia, las instituciones de Seguridad Pública, las Unidades de Medidas Cautelares, los Órganos de Mecanismos Alternativos y las Autoridades Administrativas de las entidades, deberán recopilar y sistematizar la información estadística del Sistema. La información sistematizada deberá cumplir las disposiciones de la presente Ley relativas a la protección de la identidad de la persona adolescente y las partes involucradas en el proceso. La información estadística deberá ser pública.

Artículo 79. Obligaciones del Instituto Nacional de Estadística y Geografía

El Instituto recabará información estadística sobre características demográficas de las personas adolescentes que son parte del Sistema y su situación jurídica. De igual forma, el Instituto recabará la información sobre los delitos, procesos; medidas cautelares; mecanismos y salidas alternativas; y ejecución de medidas de sanción no privativas y privativas de libertad. De la misma forma, recolectará información sobre las víctimas de los delitos por los cuales fueron sujetos a proceso, entre otras cosas.

Artículo 80. Registros en Materia de Seguridad

El Sistema Nacional de Información Estadística del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes compartirá los registros administrativos, que por su naturaleza estadística sean requeridos por el Instituto para el adecuado desarrollo de los Censos Nacionales de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario, así como de la Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad

Artículo 81. Información sobre las Personas Adolescentes Privadas de Libertad

La Encuesta Nacional de Adolescentes en el Sistema de Justicia Penal tendrá como finalidad generar información estadística que permita conocer las condiciones de procesamiento e internamiento de las personas adolescentes privadas de la libertad, su perfil demográfico y socioeconómico, los delitos por los que fueron procesados o sentenciados, entre otras características.

Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias

Disposiciones Generales

Artículo 82. Objeto

Las disposiciones de este Título tienen por objeto regular los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de justicia penal para adolescentes, que puedan derivar en un acuerdo reparatorio o en un plan de reparación y propuesta de condiciones por cumplir para una suspensión condicional del proceso, siempre que sea procedente.

Artículo 83. Principios de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias

  1. Equidad en los procesos restaurativos: En el caso de los procesos restaurativos, el trato será diferenciado entre la persona adolescente y la víctima u ofendido, partiendo de la base de que, una persona que causó daños, debe resarcir a otra; sin embargo, el facilitador se asegurará de que el acuerdo alcanzado es comprendido y percibido como justo por todas las partes;
  2. Honestidad del personal especializado en su aplicación: El facilitador valorará sus propias capacidades y limitaciones para conducir los mecanismos alternativos, y
  3. Enfoque diferencial y especializado: Los facilitadores llevarán a cabo los ajustes pertinentes en consideración del mayor riesgo de exclusión de las personas interviniente

La Mediación

Artículo 85. Concepto

La mediación es el mecanismo voluntario mediante el cual la persona adolescente, su representante y la víctima u ofendido, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia. El facilitador durante la mediación propicia la comunicación y el entendimiento mutuo entre los intervinientes para que logren alcanzar una solución a su conflicto por sí mismos.

Los Procesos Restaurativos

Artículo 88. Modelos Aplicables

Para alcanzar un resultado restaurativo, se pueden utilizar los siguientes modelos de reunión: víctima con la persona adolescente, junta restaurativa y círculos. El resultado restaurativo tiene como presupuesto un acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes. Así como lograr la integración de la víctima u ofendido y de la persona adolescente en la comunidad en busca de la reparación de los daños causados y el servicio a la comunidad

Artículo 91. Junta Restaurativa

La junta restaurativa es el mecanismo mediante el cual la víctima u ofendido, la persona adolescente y, en su caso, la comunidad afectada, en el libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, que se desarrollará conforme a lo establecido en la Ley de Mecanismos Alternativos y esta Ley.

Acuerdos Reparatorios

Artículo 95. Procedencia

Los acuerdos reparatorios procederán en los casos en que se atribuyan hechos previstos como delitos, en los que no procede la medida de sanción de internamiento de conformidad con esta Ley. La procedencia del acuerdo reparatorio no implica ni requiere el reconocimiento en el proceso por parte de la persona adolescente de haber realizado el hecho que se le atribuye.

Artículo 96. Violencia Familiar

Los acuerdos reparatorios no procederán en el delito de violencia familiar o su equivalente en las entidades federativas.

Suspensión Condicional del Proceso

Artículo 100. Procedencia

La suspensión condicional del proceso procederá a solicitud de la persona adolescente o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:

  1. Que se haya dictado auto de vinculación a proceso por hechos previstos como delito en los que no procede la medida de sanción de internamiento establecida en esta Ley, y
  2. Que no exista oposición fundada de la víctima u ofendido.

Artículo 102. Condiciones

El Juez fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a un año, y determinará las condiciones que deberá cumplir el adolescente, entre las que se encuentran:

  1. Comenzar o continuar la escolaridad que le corresponda;
  2. Prestar servicio social a favor de la comunidad, las víctimas, del Estado o de instituciones de beneficencia pública o privada, en caso de que la persona adolescente sea mayor de quince años;
  3. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez determine, un oficio, arte, industria o profesión si no tiene medios propios de subsistencia, siempre y cuando su edad lo permita;
  4. En caso de hechos tipificados como delitos sexuales, la obligación de integrarse a programas de educación sexual que incorporen la perspectiva de género,
  5. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;