Fuentes del Derecho Mercantil
El Derecho mercantil es el conjunto de normas predominantemente jurídico-privadas que regula a los empresarios mercantiles y su estatuto, así como a la actividad económica externa que éstos realizan por medio de una empresa. El artículo 2 del Código de Comercio dice que “los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos de comercio observados generalmente en cada plaza, y a falta de ambas reglas por las del Derecho común”.
Interpretaciones
- La interpretación tradicional y dominante, señala que el artículo 2 del Código de Comercio enumera las fuentes del Derecho mercantil. Este artículo no solo contiene las fuentes o normas que rigen las instituciones y las relaciones jurídico-mercantiles, sino que establece el orden jerárquico que ha de seguirse: Código de Comercio (o ley mercantil), usos (costumbres) mercantiles, y tan sólo cuando ninguna de ambas normas exista, deberá acudirse a las reglas del Derecho común.
- La interpretación minoritaria dice que, aunque quisiera entenderse que este precepto contiene una enumeración de fuentes del Derecho mercantil, en realidad lo sería solo de los actos de comercio; además, dice que es un sistema incompleto, pues se olvida de los usos de comercio en materia de contratos mercantiles; y que no existe en el Código de Comercio una norma en materia de integración contractual.
La Ley Mercantil
Desde un punto de vista jerárquico, es la primera norma aplicable. La Ley mercantil se entiende en sus sentido amplio como el conjunto de disposiciones promulgadas que, cualquiera que sea su rango, resulten de aplicación a la materia mercantil. La Ley mercantil fundamental es el Código de Comercio vigente, de 22 de agosto de 1885, en vigor desde el 1 de enero de 1886. La crisis o el desfase entre su contenido y las modernas exigencias de la actividad económica, han sido de algún modo resueltas por dos procedimientos: por la autónoma regulación que las partes pueden otorgar a las relaciones mercantiles, y por la promulgación de numerosas leyes especiales posteriores que completan o derogan su insuficiente contenido. El Anteproyecto de Ley del Código Mercantil, aprobado por el Consejo de Ministros el 30 de mayo de 2014, se inscribe en esa corriente recodificadora. Reúne en un único texto legal las disposiciones hasta ahora contenidas, no sólo en el Código de Comercio, sino también en un gran número de leyes especiales.
La Distribución de Competencias Legislativas entre el Estado y las Comunidades Autónomas
Los arts. 148 y 149 CE no otorgan a las Comunidades Autónomas ninguna competencia en el ámbito del Derecho mercantil, sino que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre la legislación mercantil. Sin embargo, son diversos los Estatutos de Autonomía que atribuyen a las Comunidades Autónomas determinadas competencias en materias propias del Derecho mercantil. De la Constitución y de los Estatutos de Autonomía pueden extraerse las siguientes conclusiones:
- En términos generales, el contenido del Derecho mercantil es competencia exclusiva del Estado.
- En determinados sectores concretos y según lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía aprobados, existe una potestad legislativa y de ejecución compartida sobre materias jurídico-mercantiles, ya que o bien deberá colaborar con el Estado, o respetar la legislación general, o respetar las leyes de bases o normas básicas del Estado.
- En algunos sectores existe sólo en favor de las CCAA el reconocimiento de la potestad ejecutiva.
- Es necesario tener en cuenta la posibilidad de leyes estatales que atribuyan a las CCAA potestades legislativas o de ejecución que afecten al ámbito mercantil.
- Algunas materias que son competencia exclusiva del Estado según el art. 149, no hacen referencia al ámbito del Derecho mercantil.
- El Derecho mercantil del Estado deberá ser aplicable con preferencia en caso de conflicto con la normativa de las CCAA.
La complejidad de esta materia, y su diferente regulación en los diversos Estatutos de Autonomía pueden hacer necesarias en el futuro las leyes de armonización, porque así lo exijan el principio de unidad de mercado, los intereses generales, y el de los consumidores y de los agentes económicos.
Los Usos de Comercio
En la actualidad se asiste a una importante revitalización de los usos de comercio en el plano internacional, aunque en el nacional están en decadencia. En el plano interno, el legislador español de 1885 reconoció la eficacia normativa de los usos en defecto de norma legal, pues la ley no puede recoger todo el Derecho objetivo; y además, estableció el poder de formación autónoma de usos de comercio por parte de los comerciantes o empresarios para regular instituciones o situaciones no previstas por la Ley.
Funciones de los usos de comercio
- Establecer normas que colmen el total silencio de la ley (usos normativos).
- Concretar el mandato abstracto contenido en la ley, cuando ésta, por su inconcreción, sea inaplicable sin la regla contenida en el uso.
- Fijar el contenido del contrato, cuando ni las partes ni la ley lo hacen expresamente.
- Puede servir para resolver las dudas en la interpretación de los contratos.
Son verdaderas normas de Derecho objetivo, generadas por la propia práctica repetida y constante de una determinada conducta en el tráfico mercantil (no cualquier práctica constituye un uso de comercio). Para su exigencia es indispensable que la práctica haya creado conciencia general, opinio iuris, de su existencia y obligatoriedad, con independencia de la voluntad de las partes. Deberá ser probada por quien pretenda su aplicación, puesto que, a pesar de que el juez tiene la obligación de conocer el Derecho escrito (iura novit curia), no la tiene de conocer la costumbre.
Ordenamiento Jurídico de la Unión Europea y Derecho Mercantil Español
La firma por España del Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas y su incorporación como nuevo miembro de las mismas supuso en su día un profundo cambio en el ordenamiento jurídico español y especialmente en el ámbito regulado por el Derecho mercantil.
El ordenamiento jurídico comunitario se caracteriza esencialmente por los siguientes principios fundamentales:
- Primacía del Derecho comunitario sobre disposiciones nacionales que le fueren contrarias, así como la necesaria uniformidad de su interpretación.
- Aplicabilidad directa en los Estados miembros de algunas de sus disposiciones y de ciertos actos dictados por las instituciones de la Comunidad. Reglamentos comunitarios → aplicación directa, no necesitan desarrollo por parte de las autoridades nacionales. Directivas comunitarias → se dirigen a los Estados miembros, que adoptarán medidas para su transposición o incorporación al ordenamiento interno.
- Reconocimiento del carácter vinculante de estas reglas cuyo respeto es indispensable para garantizar la eficacia del Mercado Común y la unidad del Derecho comunitario, para lo cual se prevén diversos medios coercitivos.
En el ámbito del Derecho mercantil, en cuanto al ordenamiento jurídico de los empresarios y de su actividad externa a través de las empresas, se han dictado por los órganos competentes de la UE numerosas normas y actos jurídicos para cumplir y desarrollar los fundamentos de la Comunidad Europea en lo relativo a la libre circulación de mercancías, de capitales, al derecho a la libertad de establecimiento y prestación de servicios, etc. A nivel doctrinal se habla de la aparición de un Derecho mercantil comunitario, que afecta especialmente a determinados sectores.