Derecho Civil: Imperatividad, Fuentes, Obligaciones y Contratos

Imperatividad del Derecho: Normas Imperativas y Dispositivas

El derecho se estructura en base a un conjunto de reglas que tratan de dar solución a los conflictos sociales. Las normas jurídicas se caracterizan, genéricamente, por su imperatividad: tienen por finalidad ser cumplidas. Sin embargo, el mandato formativo no tiene siempre el carácter de una imposición o prohibición al ciudadano; a veces, su objetivo es resolver problemas que se pueden presentar entre personas al celebrar un determinado acto o contrato. Por todo esto, podemos distinguir entre:

Normas Imperativas

Caracterizadas porque el mandato normativo no permite modificación alguna por los particulares. El supuesto de hecho regulado queda obligatoriamente circunscrito a la previsión legal, sin que la voluntad contraria de los sujetos que intervienen puedan derogarlo y sustituirlo por otra regla diferente. Son normas de Derecho inderogable.

Normas Dispositivas

Son mandatos normativos reguladores de supuestos de hecho que pueden ser sustituidos por las personas interesadas en ellos por reglas diversas. En este caso, la norma jurídica desempeña una función supletoria de la propia capacidad de autorregulación del problema reconocido por el ordenamiento jurídico a los particulares. Son normas de Derecho supletorio.

Las Leyes Orgánicas y las Leyes Ordinarias

Las leyes emanadas directamente del poder legislativo (Cortes Generales) asumen la forma de leyes orgánicas o leyes ordinarias. Las primeras requieren ser aprobadas, modificadas o derogadas por “mayoría absoluta del Congreso” (mitad más uno del conjunto total de diputados), mientras que las leyes ordinarias requieren solo la mayoría simple de los votos de los presentes en el Congreso y Senado.

Para el constituyente español, no todas las leyes tienen la misma importancia, por ello, según el art. 81, ha de ser objeto de ley orgánica las siguientes materias:

  • El desarrollo de los derechos y deberes fundamentales y libertades públicas.
  • La aprobación de los Estatutos de Autonomía.
  • El régimen electoral general.
  • Y las demás previstas en la Constitución (bases de la organización militar, Defensor del Pueblo, la Corona, etc.).

Las leyes orgánicas se encuentran situadas jerárquicamente debajo de la Constitución, pero por encima de las leyes ordinarias, tanto desde el punto de vista objetivo (materias reservadas a ley orgánica) como desde el procedimental (mayoría absoluta). Además, la Constitución prohíbe que las materias reservadas a ley orgánica sean objeto de delegación y que puedan ser objeto de iniciativa popular.

El Decreto Legislativo

La Constitución permite que las Cortes Generales deleguen en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley sobre materias que no estén reservadas a Ley orgánica.

La delegación debe quedar circunscrita y delimitada, con carácter de excepcionalidad, por lo tanto, debe ser de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.

Recibirá el nombre de Decreto Legislativo y la finalidad de la delegación será la de la formación de un texto articulado (se otorgará mediante una Ley de bases) o la refundición de varios textos legales ya existentes (mediante una Ley ordinaria).

El Decreto-Ley

En este caso del Decreto-Ley, el ejecutivo no recibe o asume delegación del legislativo. Es la propia Constitución la que habilita al Gobierno a dictar disposiciones normativas con rango de ley, en casos de extraordinaria o urgente necesidad, que no puedan afrontarse mediante el procedimiento legislativo ordinario, de cierta lentitud, aunque sea por el procedimiento de urgencia.

La Constitución configura los Decretos leyes como disposiciones legislativas provisionales, para evitar la tentación de los Gobiernos de gobernar de espaldas a las instituciones parlamentarias, ya que la determinación de “extraordinaria y urgente necesidad” compete al propio Gobierno. En consecuencia, exige que una vez promulgados sean sometidos al control del Congreso de los Diputados (no del Senado) antes de 30 días, para su convalidación o derogación.

Las materias que quedan excluidas del Decreto-Ley según el art. 86.1 CE son “…ordenamiento de las instituciones básicas del estado; derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I; régimen de las Comunidades Autónomas; y Derecho electoral general”, aunque en puridad de términos deberían estar excluidas todas las materias reservadas a Ley Orgánica.

La Derogación

Por lo general, las leyes son permanentes, sin periodo de vigencia, y solo se derogan por otras posteriores, excepto que la propia ley establezca un periodo de vigencia determinado (Leyes Generales de Presupuestos con carácter anual, Decretos-Leyes mientras dure la situación de necesidad), se habla entonces de leyes de ámbito temporal.

Derogar es dejar sin efecto, sin vigor, una ley preexistente por publicarse una nueva disposición normativa que contempla o regula los mismos supuestos o materias que la antigua. La derogación puede ser total o parcial.

El Art. 2.2 CC se limita a decir que “la derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva sobre la misma materia sea incompatible con la anterior”.

La derogación puede tener lugar de dos formas fundamentales:

  1. EXPRESA: cuando la ley nueva indica explícitamente, relacionándolas o identificándolas, las leyes anteriores que quedan derogadas (en este supuesto estamos ante una norma derogatoria concreta; por ejemplo, la disposición derogatoria párrafo 1º de la Constitución española). O bien cuando el legislador opta por la cómoda fórmula (para él no así para el intérprete o aplicador del derecho) de establecer que cualquier disposición que se oponga a la nueva regulación queda derogada (en este supuesto se trata de una norma derogatoria genérica; por ejemplo, la disposición derogatoria párrafo 3º de nuestra Constitución).
  2. TÁCITA: aunque la nueva ley no disponga nada respecto de la derogación de las preexistentes, es obvio que una misma materia no puede ser regulada por dos disposiciones normativas contrastantes o contradictorias; y que en tal caso, aunque el legislador no haya manifestado la eficacia derogatoria de la nueva disposición, ésta se produce por imperativo del art. 2.2 CC. En la práctica y por desgracia es más frecuente la norma derogatoria genérica o la derogación tácita que la norma derogatoria concreta, la cual suponiendo un esfuerzo suplementario al legislador, no suele plantear graves problemas interpretativos en el futuro. Por último, hay que destacar que “por la simple derogación de una ley no recobra vigencia las que ésta hubiere derogado” porque para ello hace falta que la nueva ley así lo disponga expresamente constituyéndose como norma restauradora.

El Principio de Irretroactividad de las Leyes

El problema de la retroactividad o irretroactividad de la ley es realmente grave, ya que las relaciones sociales nacidas bajo la ley antigua no pueden derogarse ni desconocerse. Por ello, normalmente todas las disposiciones normativas se cierran con una serie de disposiciones transitorias que pretenden resolver los problemas del cambio legislativo, por el tránsito de una ley a otra.

El principio de irretroactividad viene formulado en el CC “las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario” y reforzado con la Constitución que garantiza “…la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales, la seguridad jurídica….”

El principio de irretroactividad está conectado al principio de seguridad jurídica: como regla, los actos realizados bajo un determinado régimen normativo no deben verse enjuiciados con la ley nueva.

La Costumbre y los Usos

Tras la Ley, se sitúa la costumbre, y la nota distintiva entre ambas se encuentra en su origen. Mientras que la Ley es la fuente del Derecho que procede de la organización política que la sociedad se da a sí misma, con el fin de crear las normas de organización de la convivencia, la costumbre procede de la propia sociedad no organizada que, mediante la observancia reiterada de una conducta, acaba imponiéndola y se desea que sea observada en lo sucesivo.

La costumbre es el modelo concreto de conducta observado reiteradamente en una comunidad que, de acuerdo con el ambiente social en el que nace y se desenvuelve, se desea que sea observado en lo sucesivo. En la costumbre hay un elemento material (reiteración de un comportamiento) y un elemento espiritual (la elevación de ese comportamiento a modelo de conducta, de observancia preceptiva).

La costumbre es una fuente del Derecho de carácter subsidiario, por lo que: primero, solamente tiene vigencia en defecto de ley aplicable y segundo, que es fuente del derecho porque la ley así lo determina y señala los límites y condiciones que debe reunir.

Queda excluida la costumbre de la regla iura novit curia, por lo que quien pretenda que se aplique una costumbre en juicio, debe alegar y probar la existencia y vigencia de la costumbre en cuestión. Por esto se dice que la costumbre es fuente del Derecho secundaria.

Existen determinados usos que se equiparan a la costumbre, tendiendo virtualidad para generar normas jurídicas como las consuetudinarias, normalmente en el ámbito de los negocios, y referente a tarifas y otras cláusulas como calidades a prestar, formas de prestación de servicios, etc.

El Principio Iura Novit Curia

Los jueces deben conocer el ordenamiento con el fin de fallar cuantos asuntos le sean planteados en el ejercicio de sus funciones, sin requerir que los litigantes deban facilitarle la información de las normas aplicables al caso. Queda excluido el Derecho consuetudinario (costumbre) y el Derecho internacional privado (Derecho extranjero), que deben ser alegado y probado por los litigantes.

Este es el sentido del apartado 7 del art. 1 del CC: “Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.”

La Analogía

Concepto y Clases de Analogía

Analogía consiste en aplicar al supuesto carente de regulación (por haberse producido un vacío o laguna), la solución que el ordenamiento sí da para otro similar o análogo. Es la llamada analogía legis en la que se acude a otra norma concreta y determinada.

Pero puede ocurrir que no exista disposición legal concreta o norma consuetudinaria (costumbre) aplicable analógicamente y es cuando se aplica la analogía iuris, consistente en la aplicación de los principios generales del Derecho, hallando una regla o principio general de carácter lógico o sistemático por inducción, de disposiciones concretas existentes.

La analogía legis es una técnica de aplicación de la ley como fuente del derecho primaria y la analogía iuris se aplica en defecto de ley o costumbre.

Condiciones y Limitaciones de la Analogía

Para aplicar la analogía debe existir ausencia de cobertura normativa concreta e identidad de razón entre los dos supuestos.

La analogía no se utilizará para las leyes penales, excepcionales y temporales ya que según el art. 4.2 CC, no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

La Jurisprudencia y la Equidad

Función Complementadora de la Jurisprudencia

El ordenamiento jurídico tiene vocación de omnicomprensividad ya que si el aplicador de la ley no encuentra norma jurídica aplicable, directamente o por analogía legis, acudirá a la costumbre y si sigue sin encontrarla, acudirá a los principios generales del derecho (mediante la analogía iuris si se trata de los principios lógicos-sistemáticos o directamente en los demás casos).

El art. 1.º6 CC asigna a la jurisprudencia la función de complementar el ordenamiento, aunque no sea fuente del derecho y la define como “la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar una ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”

Se debe ello a que, en la aplicación de las normas preexistentes, se requiere una labor de adaptación del mandato general contenido en la norma a las circunstancias del caso concreto, y además, frecuentemente las normas son tan generales o emplean conceptos tan abstractos y flexibles que se acaba dejando en manos del juzgador una cierta libertad de decisión al establecer la solución concreta del caso.

Mediante la jurisprudencia se crea un cuerpo de criterios acerca de la resolución de conflictos que puede provocar la revocación de sentencias de los Tribunales inferiores que lo contradigan.

La Equidad

Cuando se falla un conflicto en base a la concepción de lo justo y bueno que pueda tener el aplicador del derecho, se dice que está fallando en equidad. Esta posibilidad es excepcional en nuestro ordenamiento jurídico y solo se aplica cuando la ley expresamente la permita.

Junto a esta noción existe otra que indica que “la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas”, como un instrumento en la aplicación, sirviendo para adaptar la generalidad y el rigor de las normas jurídicas a las circunstancias de cada caso.

El Tribunal Constitucional

Es un Órgano jurídico-político creado para la defensa jurídica de la Constitución como norma fundamental frente a las violaciones que los poderes del Estado puedan llevar al cabo.

El Tribunal Constitucional aparece como intérprete supremo de la Constitución, independiente y en plano diverso al de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial (no se integra en el organigrama de la Administración de Justicia), con competencia para resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre el Gobierno, el Congreso, el Senado y el Consejo General del Poder Judicial, así como los conflictos que puedan surgir entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Entre sus competencias destaca, resolver los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.

Se trata de un control para hacer efectivo al principio de jerarquía normativa, superioridad normativa de la Constitución frente a todas las demás disposiciones con fuerza de ley. Con todo, hay que precisar que a veces el Tribunal Constitucional no persigue el principio de jerarquía establecido por la Constitución, sino el principio de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

La diferencia entre recurso y cuestión inconstitucionalidad radica en las personas legitimadas para promover esa declaración del Tribunal Constitucional:

  • El recurso:
    • de constitucionalidad (el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA o las Asambleas de las mismas)
    • de amparo (toda persona natural o jurídica que invoque interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal)
  • La cuestión: los jueces y tribunales de oficio o a instancia de parte.

Otras competencias del Tribunal Constitucional:

  • El control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales.
  • La impugnación por el Gobierno de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas previstas en el (art. 161.2 de la Const.).
  • La resolución de los recursos de amparo, (art. 53 del texto constitucional) para obtener la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales.

La Violación de las Normas y su Sanción

Las normas jurídicas están dictadas para su acatamiento por parte de las personas. El sujeto es libre de acatar o desobedecer la norma, pero no que las consecuencias de obedecer o desobedecer sean las mismas, por tanto, asume la responsabilidad asumiendo el riesgo de ser sancionado en el caso de vulneración de la norma.

Modalidades de Infracción

A. Actos contrarios a las normas imperativas. El artículo 6º.3 contempla la modalidad más sencilla de la infracción de las normas, la realización de actos contrarios a lo dispuesto en ellas.

B. Actos en fraude a la ley. Actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él (Ej. Matrimonio de conveniencia). En estos supuestos el ordenamiento reacciona no conformándose con la observación formal de sus mandatos, sino que va al fondo del asunto. Los actos ejecutados en fraude a la ley “no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.

La Sanción por la Infracción de la Norma

Cuando se observan conductas directa contrarias a las normas, el ordenamiento jurídico reacciona imponiendo una sanción al infractor. Existen sanciones de carácter punitivo o penas (privación de libertad, inhabilitación o multa), sanciones resarcitorias o reparadoras, recomponer la situación al estado en que se encontraría de no haberse producido la violación de la norma y sanciones neutralizantes (sanción de nulidad).

La Sanción General de la Nulidad

Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

El artículo 6.º3 CC implica que la sanción de nulidad es procedente para cualquier acto contrario a norma imperativa salvo que la ley diga lo contrario. Por lo tanto, en la sanción general que se establece con la de la nulidad de pleno derecho no rige el principio de tipicidad (que tienen que estar previstos los supuestos afectados).

La Prescripción y la Caducidad

El titular de un derecho tiene la posibilidad de ejercitar los poderes o facultades que su derecho le confiere en un momento concreto o a lo largo de un periodo de tiempo, que variará de acuerdo con la naturaleza del derecho que se trate. Los derechos se otorgan por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que sean ejercitados efectivamente y dentro de un periodo razonable de tiempo.

Como quiera que quien ostenta un derecho tiene el poder de decisión sobre otra u otras personas que pueden verse afectadas por el ejercicio de aquel derecho, las exigencias de la buena fe y de la seguridad en el tráfico imponen la necesidad de que se marquen límites temporales máximos para el ejercicio de los derechos subjetivos y a tal fin existen dos figuras: prescripción y caducidad.

La Prescripción Extintiva

Según el art.1930.2º CC “se extinguen […] por la prescripción los derechos y las acciones de cualquier clase que sean”, aludiendo la figura de la prescripción extintiva, que se tiene que separar de la llamada prescripción adquisitiva, llamada usucapión (adquisición de un derecho mediante su ejercicio en las condiciones y durante el tiempo previsto en la ley).

Presupuestos de la Prescripción

Para que la prescripción extintiva opere se requiere:

  1. Que el derecho sea prescriptible (es regla general en nuestro derecho, art.1930.2º CC).
  2. Que el derecho en cuestión permanezca inactivo, no ejercitado, pudiéndolo haber sido.
  3. Que transcurra el plazo señalado por la ley sin ejercitarse el derecho.
  4. Que producido un acto extemporáneo de pretendido ejercicio del derecho, el sujeto pasivo, alegue la prescripción producida y no haya renunciado a ella.

Cómputo del Plazo de Prescripción

El cómputo se inicia desde el momento en que el derecho de que se trate pudo haber sido ejercitado, salvo que disponga cosa diferente (art. 1969) es decir, desde que el día en que el titular del derecho tuvo o pudo tener conocimiento de que podía ejercitarlo y finaliza el día señalado como último a las veinticuatro horas.

Interrupción del Plazo Prescriptivo

El titular del derecho que permanece inactivo puede ejercitar su derecho mientras no venza el plazo de prescripción.

Cuando cualquier acto de ejercicio del derecho se produce dentro del plazo, el discurrir de éste cesa, recomenzando de nuevo desde el principio, suponiendo que se comience una nueva etapa de inactividad.

El acto de ejercicio del derecho que provoca la interrupción puede ser de cualquier naturaleza, tanto judicial como extrajudicial.

Sin necesidad de acto de ejercicio del derecho también se interrumpe la prescripción cuando el sujeto pasivo realiza un acto de reconocimiento de derecho. El inicio del plazo se establece en el acto de reclamación de deuda, reclamación extrajudicial, o demanda.

Como figura diferente no incluida en el CC se habla de la posibilidad de suspensión de la prescripción, en la que la producción de algún acontecimiento hace que deje correr el plazo de prescripción pero sin que se reinicie desde el principio, sino que una vez pasadas las circunstancias se retoma el cómputo donde había quedado suspendido.

Alegabilidad y Renuncia de la Prescripción

La prescripción sólo operará si el beneficiado por ella, es decir el sujeto pasivo, la alega. Luego si el beneficiado por la prescripción una vez que frente a él se ejercite extemporáneamente el derecho ya prescrito, no alega que ha transcurrido el plazo para el ejercicio eficaz del derecho, podrá ser condenado a cumplir a pesar de la prescripción. Los tribunales de justicia no pueden apreciar de oficio el transcurso del plazo de prescripción.

La ley autoriza la renuncia de la prescripción una vez que ha venció el plazo de la misma, no anticipadamente.

Principales Plazos Legales de Prescripción

  • Los derechos reales sobre bienes inmuebles 30 años.
  • Derechos reales sobre bienes muebles 6 años.
  • Derechos personales 15 años.
  • Derechos de cobrar prestaciones 5 años.
  • Derechos de cobrar servicios profesionales 3 años.
  • Interdictos posesorios y el derecho a reclamar indemnizaciones por responsabilidad civil extracontractual, 1 año.

La Caducidad

En ocasiones, para el ejercicio de determinados derechos o facultades, que la ley considera se deben ejercitar en un periodo predeterminado necesariamente, se fija un plazo llamado caducidad.

Este plazo, que suele ser más breve que el de prescripción, limita temporalmente la posibilidad de ejercicio del derecho o facultad, extinguiéndose a la finalización del plazo. Debe ser apreciada de oficio y no es susceptible de interrupción.

Personalidad: Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar

El sujeto de Derecho por antonomasia es el ser humano, y en Derecho se habla de personas físicas o naturales para referirse al conjunto de los seres humanos. No obstante a ciertas entidades, agrupaciones o colectivos, titulares de derechos y obligaciones el Derecho los ha “personificado” llamándoles personas jurídicas. El derecho atribuye personalidad tanto a las físicas como a las jurídicas.

Al hablar jurídicamente de personalidad se está haciendo referencia al reconocimiento de alguien como sujeto de derechos y obligaciones, ya sea persona física o porque el derecho positivo así lo reconozca a la persona jurídica.

El nacimiento de una persona física o la constitución de una persona jurídica tiene como consecuencia considerarla un miembro más de la sociedad, aun cuando tal persona no pueda saberlo (recién nacido) o no pueda llevarlos a cabo. Esta contraposición entre ser titular de derechos y obligaciones y ser capaz de ejercitarlos nos lleva a la definición de:

Capacidad Jurídica: tener la aptitud o idoneidad necesarias para ser titular de derechos y/o obligaciones. Se tiene o no se tiene, se es persona o no. Sinónimo de personalidad.

Capacidad de Obrar: implica la posibilidad, aptitud o idoneidad de una persona para ejercitar los derechos u obligaciones que le sean imputables. Permite graduaciones (hacer testamento a los 14 años, emancipación a los 16, mayoría de edad, adoptante mayor de 25 años.

La Edad y la Capacidad de Obrar

La Mayoría de Edad y la Plena Capacidad de Obrar

Llegar a la mayoría de edad significa de forma automática adquirir la plena capacidad de obrar o posibilidad de ejercitar por sí misma los derechos o/y obligaciones atinentes a la persona. El art. 322 dice “el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil…”. Si la mayoría de edad comporta la capacidad de obrar general, existen supuestos en el CC y otras leyes que requieren una edad superior, por lo que cabe hablar de una limitación de la capacidad para casos específicos (por ej. Adopciones >25 años).

La Minoría de Edad

El art. 154 CC reconoce una cierta capacidad al menor, aunque ésta sea limitada. La capacidad de obrar es gradual y paulatina.

Como manifestaciones fundamentales de la aludida evolución, cabe recordar que:

  1. El menor puede realizar por sí mismo determinados actos, de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez.
  2. A los dieciséis años podrá administrar por sí mismo los bienes que haya adquirido con su trabajo o industria.
  3. Los padres no podrán disponer de los derechos de que sean titulares los hijos ni de sus bienes inmuebles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo que cuenten con el consentimiento del menor que haya cumplido dieciséis años o con autorización judicial.
  4. Es necesario el consentimiento del menor que haya cumplido dieciséis años cuando sus padres pretendan emanciparle.
  5. Disposición de la ley 40/99 sobre apellidos, prevé la alteración del orden de los apellidos de los menores de edad requerirá su aprobación en expediente registral si tuvieren “suficiente juicio”.

La Emancipación

Emanciparse equivale a independizarse, pese a no haber llegado aún a la mayoría de edad, de la patria potestad o tutela a que esté sujeto el menor. Ésta puede tener lugar por diferentes causas:

  1. Por matrimonio.
  2. Por cesión de los padres o titulares de la patria potestad con consentimiento del hijo.
  3. Por solicitud al Juez de los mayores de dieciséis años cuyos padres se encuentren en alguna circunstancia prevista en el art. 320 CC o por desear salir de la tutela art. 321.
  4. Por emancipación tácita o vida independiente del menor.

La emancipación sitúa al menor en una situación de capacidad intermedia entre la mayoría y la minoría de edad desde el punto de vista patrimonial. De ahí las limitaciones del art. 323 CC según el cual hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado:

a) Tomar dinero a préstamo.

b) Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y a falta de ambos, sin el de su curador. En el supuesto de la emancipación por matrimonio, el Código establece que para que el casado menor de edad pueda vender o gravar bienes inmuebles, establecimientos… , que sean comunes, basta si el mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; en caso de que también fuese menor, se necesitará el consentimiento de los padres o tutores.

La Patria Potestad

Concepto

La patria potestad como institución tiene su origen en el derecho romano y constituía un poder absoluto que tenía el “paterfamilias” sobre su prole. Hoy en día esa visión se encuentra superada, la patria potestad otorga al titular una serie de facultades y deberes que se encaminan a satisfacer los intereses de los sometidos a ella. La patria potestad es una institución de orden público que cumple una función social, cual es la articulación de un sistema de derechos y obligaciones que tienen por finalidad la protección, cuidado y asistencia del menor, por lo que es intrasmisible, irrenunciable e imprescriptible.

Se encuentran sometidos a la patria potestad, los hijos menores no emancipados. No obstante, la patria potestad puede prorrogarse si el menor hubiera sido incapacitado o rehabilitarse cuando el hijo mayor de edad soltero es incapacitado (art. 171 CC). Son titulares de la patria potestad, los padres de forma conjunta, si bien cabe el ejercicio unipersonal en determinadas ocasiones.

Contenido

El articulo 154 CC establece que la patria potestad comprende los siguientes deberes y facultades sobre los hijos: 1º “velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral” y 2º “representarlos y administrar sus bienes”.

Los padres podrán además en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Los hijos tienen asimismo un deber de obediencia y respeto hacia sus padres, una obligación de contribuir al levantamiento de las cargas familiares, según sus posibilidades y un derecho a ser oídos antes de adoptar decisiones que les afecten.

Obligaciones Mancomunadas y Solidarias

Lo normal es que la titularidad activa y pasiva de la obligación corresponda a un solo acreedor y a un solo deudor. Pero a veces, estas posiciones son asumidas por varias personas: en una misma obligación hay varios acreedores y/o deudores.

La pluralidad de sujetos en la obligación puede organizarse de formas diversas:

Obligaciones mancomunadas o divididas: se habla de esta obligación cuando:

a) cada uno de los acreedores sólo puede exigir o reclamar del deudor la parte que le corresponde en el crédito (mancomunada activa)

b) cada uno de los deudores sólo está obligado a cumplir con la parte de la deuda que le corresponde (mancomunada pasiva)

Obligaciones solidarias: al igual que ocurre en el caso de mancomunidad, la solidaridad puede darse tanto en la posición de acreedor cuanto en la de deudor:

a) en el primer caso, cualquiera de los acreedores podrá reclamar del deudor (o de cualquiera de los, deudores, en su caso) la íntegra prestación objeto de la obligación (solidaridad activa)

b) en caso de pluralidad de deudores, todos y cada uno de ellos quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor (o algunos de los acreedores) le compela a ello (solidaridad pasiva).

En la solidaridad activa: en caso de que uno de los acreedores haya cobrado es evidente que, seguidamente, debe hacer partícipe de dicho cobro a los restantes acreedores, ya que si no éstos verían burlados sus legítimos intereses. Por ello dispone el CC que “el que cobre la deuda responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación” art. 1143.2 in fine.

En la solidaridad pasiva: en caso de pluralidad de deudores, es igualmente evidente que el cumplimiento de la obligación por parte de cualquiera de ellos, implica la extinción de la relación obligatoria frente al acreedor o a los acreedores (art. 1145.1). Sin embargo internamente, la obligación no puede darse por extinguida, ya que el solvens de la obligación solidaria tendrá derecho a que los restantes deudores solidarios le abonen la parte correspondiente. El CC en su arto 1145.1 establece que “el que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. También conocido como acción de regreso.

La Obligación de Dar, la Obligación de Hacer y la Obligación de no Hacer

Obligación de dar: recibe un tratamiento diferente según la naturaleza o características de la cosa a entregar. Puede consistir en entregar una suma de dinero, un libro, o por el contrario, una tonelada de café colombiano.

Obligación de hacer: supone el desarrollo de una actividad por parte del deudor. Se puede analizar desde una doble perspectiva: a) desempeño de una actividad sin exigencia de un resultado concreto. b) desempeño de una determinada actividad dirigida a la obtención de un resultado concreto. El deudor debe conseguir un resultado perseguido.

Asimismo puede ser una obligación personalísima (realizada por el propio deudor) o no personalísima (lo hace otra persona por iniciativa del deudor o ejecución forzosa a su costa).

La obligación de no hacer: consiste en imponer al deudor una conducta negativa, es decir, desarrollar una actividad cualquiera, ya sea de carácter material o propiamente jurídica.

La Mora del Deudor

Una obligación es exigible cuando el acreedor puede reclamar con eficacia el pago al deudor. El simple retraso en el cumplimiento de la obligación no provoca automáticamente la mora del deudor. Para que el retraso se convierta en mora o constituir en mora al deudor es necesario primero que la obligación sea exigible y esté vencida y segundo que el acreedor proceda a la intimación, interpelación o exigencia  al deudor del cumplimiento de la obligación, pudiendo ser realizada judicial o extrajudicialmente (para lo cual deberá procurarse prueba de la misma por ejemplo con carta con acuse de recibo o requerimiento notarial).

(El retrato también puede ser provocado por el acreedor, quien se niega injustificadamente a recibir la prestación; en tal caso se habla de mora del acreedor).

MORA AUTOMATICA: Hay supuestos en los que no se requiere la intimidación del deudor (art. 1100 CC) cuando las partes así lo hayan dispuesto en el contrato fijando una fecha a partir del cual se produce la mora automáticamente o la ley lo declare así expresamente o cuando de la naturaleza de la obligación resulta que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación (ej. Construcción de un chiringuito de playa que no se entrega hasta octubre).

En las obligaciones recíprocas la mora empieza para cada una de las partes cuando la otra cumple con su obligación; antes de ello, sólo se puede provocar la mora cuando el que intima pone su prestación a disposición del otro.

EFECTOS DE LA MORA: el deudor moroso queda obligado a:

Cumplir la obligación y, además, indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por su retraso (culposo o doloso).

Responder por la falta de cumplimiento de la obligación incluso en los supuestos en que el cumplimiento resulte imposible, con posterioridad al momento de constitución en mora, a consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor (perpetuatio obligationis).

LA CONDONACIÓN O REMISIÓN DE LA DEUDA

Se regula por el art. 1187 hasta 1191 CC. La obligación se puede extinguir mediante la condonación, es decir, el acreedor, mediante una declaración de voluntad, expresa o tácita, perdona la deuda, liberándose así el deudor.

La condonación de la deuda depende en exclusiva de la iniciativa del acreedor, ya que en sus manos está si liberar al deudor o exigirle el cumplimiento, y aunque supone una renuncia que el acreedor hace de su derecho de crédito, como no se puede obligar al deudor a liberarse de la obligación, la voluntad del acreedor ha de verse acompañada de la aceptación del deudor, lo que caracteriza su BITERALIDAD.

La condonación de la obligación principal extingue las accesorias, mientras que la condonación de las accesorias dejará subsistente la obligación principal. Tampoco podrá condonarse más de lo que se puede dar por testamento.

LA NOVACIÓN

La novación significa la renovación o modificación de la obligación, que puede acarrear la sustitución de una obligación por otra, con lo que se extingue la primera en favor de la segunda (NOVACION EXTINTIVA), o bien, la antigua relación permanece vigente con todos los derechos y demás cláusulas con que se hubiesen establecido (NOVACION MODIFICATIVA).

En la novación Extintiva, la antigua obligación perece y la mora se rige por las estipulaciones que para nueva se hayan acordado. Puede tener alcance subjetivo (sujetos) u objetivo (modificación del objeto o sus condiciones principales). Este tipo ha ido perdiendo peso en la práctica jurídica, por ser más flexible y operativa la Modificativa.

Los requisitos de la novación extintiva son:

declaración de ambas partes de forma expresa, o de forma tácita por ser las obligaciones de todo punto incompatibles.

Que la voluntad novatoria ha de ser común de ambas partes.

Que la obligación primitiva u originaria sea válida.

Las consecuencias de la novación extintiva: Si una obligación está compuesta de principal y accesorias, la extinción de la obligación acarreará la desaparición de las obligaciones accesorias. Excepto en caso de haber un tercero implicado en la relación de la obligación a causa de haber asumido alguna obligación accesoria el efecto extintivo de la obligación principal no conlleva necesariamente la extinción de la obligación accesoria., sino que:

-Subsistirá si beneficia al tercero.

-Se extinguirá si resulta perjudicial para el 3°.

(ej. Diego garantiza la devolución del préstamo con la fianza onerosa de un tercero, Tadeo. Si Diego no ha abonado el riesgo que Tadeo ha corrido, la extinción de la obligación principal no comporta la extinción de la accesoria, pues perjudicaría a Tadeo en su reclamación).

9.- LA SUBROGACIÓN DEL CRÉDITO Y EL PAGO CON SUBROGACIÓN

Otro mecanismo para que se produzca la modificación por cambio del acreedor es la subrogación por pago de un tercero. Subrogarse significa ocupar el lugar, es decir, en este caso, el tercero paga la deuda y ocupa el lugar del primer acreedor.

La subrogación convencional por pago puede nacer por acuerdo entre el acreedor antiguo y el nuevo, sin que sea preciso el consentimiento del deudor, ya que a éste le tiene que dar lo mismo pagar a una persona que a otra, aunque la ley exige que no se oponga expresamente. (art. 1158 CC).          (Cuando el deudor ignora o se ha opuesto, el solvens podrá reclamar al deudor “aquello en que le hubiera sido útil el pago”, pero éste no se subroga en el lugar del antiguo acreedor. Aquella obligación se extinguió y ahora nace una nueva obligación “la acción de reembolso/reintegro”)

La subrogación legal o por imperativo de la ley se da en los supuestos del Artículo 1210. [Presunción de subrogación]Se presumirá que hay subrogación: 1º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente (ej. para evitar la subasta). 2º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor. 3º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda (fiador).

A iniciativa del deudor. Artículo 1211. [Subrogación sin consentimiento del acreedor] El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.

Artículo 1212. [Efectos de la subrogación] La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.

3.- LA CLÁUSULA PENAL O PENA CONVENCIONAL (Importante)

La cláusula penal es un pacto entre acreedor y deudor que incide sobre la responsabilidad del deudor. La función característica y propia de la cláusula penal es una previsión negocial sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios: “en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado” (art. 1152.1). Es una obligación accesoria y subsidiaria de la principal.

Se habla de pena sustitutiva o compensatoria cuando las partes valoran anticipadamente los posibles daños y perjuicios que el incumplimiento de la obligación puede acarrear al acreedor. Siendo una valoración anticipada, la cuantificación prevista por las partes no tiene por qué guardar correlación alguna con los eventuales daños y perjuicios; sino que se trata más bien de considerar una cantidad de dinero bastante elevada que cumpla la función propia de la cláusula penal: disuadir al deudor del posible incumplimiento y que el acreedor se suficientemente resarcido sin tener que probar los daños sufridos. En caso de incumplimiento parcial será el Juez el que modifique equitativamente la pena.

La naturaleza sustitutiva de la cláusula penal, no es la única posible. En determinados casos es posible que el acreedor una vez incumplida la obligación, reclame simultáneamente la pena fijada por las partes y, además el cumplimiento de la obligación. En tales casos se habla de pena cumulativa en cuanto la reclamación del acreedor acumula pena y cumplimiento.

Requiere el código civil que la naturaleza cumulativa de la cláusula penal “haya sido claramente otorgada”. Pese a ello, no es necesario que la pena cumulativa haya sido objeto de contemplación expresa en el contrato o mención concreta, pues en muchos casos puede deducirse la propia obligación principal. En caso de que el carácter cumulativo no se desprenda claramente de la relación obligatoria, existiendo duda al respecto, primará el carácter sustitutivo de la cláusula penal.

7.- LA ACCION SUBROGATORIA O INDIRECTA.

Conforme al artículo 1.111, “Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona”.

La denominada acción subrogatoria constituye una facultad del acreedor, legalmente atribuida, que le permite ejercitar derechos del deudor en su propio beneficio cuando el acreedor no tenga otro medio de hacer efectivo su derecho de crédito.

El artículo 1.111 atribuye a la acción subrogatoria un claro carácter subsidiario que la dota de escasa operatividad en la práctica. Según el planteamiento legal, el acreedor, antes de ejercitar la acción subrogatoria, habrá de acreditar la insuficiencia de bienes del deudor. Sin embargo, la jurisprudencia del TS ha terminado por reconocer que el acreedor puede ejercitar la acción subrogatoria directamente contra el tercero que adeuda algo a su deudor, acreditando en este mismo procedimiento que el deudor no tiene otros bienes suficientes, para hacer efectivo su derecho de crédito.

La acción subrogatoria, pese a su nombre, no es un supuesto de subrogación, ni se puede decir, propiamente hablando, que el acreedor que la ejercita actúa en nombre del deudor. El acreedor actúa en nombre propio en virtud de la facultad que le atribuye la ley.

El artículo 1.111 exceptúa del ámbito de aplicación de la acción subrogatoria “los derechos inherentes a la persona del acreedor. La finalidad de la conservación del patrimonio del deudor propia de la acción subrogatoria no justificaría atribuir al acreedor el ejercicio de acciones personalísimas al menos cuanto éstas carecen claramente de contenido patrimonial.

Ejercicio y efectos.

El acreedor, al ejercitar un derecho del deudor inactivo no tiene por qué limitarse a reclamar la tercero cuanto a él le debe el deudor, sino la totalidad del crédito o derecho que el deudor tenga contra un tercero.

Mediante el ejercicio de la acción subrogatoria, el crédito habrá de considerarse integrado en el patrimonio del deudor y por tanto, beneficiará también a todos los demás acreedores, y acaso alguno de ellos ostente un derecho de crédito preferente al del acreedor litigante.

Esta entrada o ingreso de lo obtenido en el patrimonio del deudor inactivo justifica la denominación de indirecta u oblicua que se aplica también a la acción subrogatoria: el acreedor que ha litigado no cobra directamente del tercero, sino del deudor.

Así resulta que el acreedor que ejercita la acción subrogatoria no tiene un derecho de prelación o preferencia sobre los eventuales restantes acreedores del deudor. Las reglas de prelación aplicables serán las generales, y en consecuencia, la acción subrogatoria presenta un escaso atractivo para el acreedor

10.- EL PRINCIPIO DE LA PAR CONDITO CREDITORUM Y LA RUPTURA DEL PRINCIPIO: LOS CREDITOS PREFERENTES

El principio de la par conditio creditorum, indica que todos los acreedores de un mismo deudor tienen igual derecho a ver satisfecho su crédito.  Conforme a tal principio, en caso de ejecución sobre el patrimonio del deudor, si todos los créditos no pueden ser satisfechos íntegramente, debería realizarse un reparto proporcional entre todos ellos.

Sin embargo, motivado por la diversificación entre los derechos reales de garantía y los simples derechos de crédito, por la distinta virtualidad probatoria de documentos públicos y privados, etc., todo sistema legal está abocado a establecer una graduación o clasificación de créditos, declarando a unos preferentes respecto a otros.

Causas de la condición de preferente según el CC:

a) La preferencia privilegiada.

El denominado privilegio constituye, pues, una cualidad especial del crédito, legalmente atribuida, por virtud del cual dicho crédito goza de preferencia.

b) La preferencia real.

El carácter preferente del crédito deriva de la previa existencia de garantías reales: prenda o hipoteca, una de cuyas características es precisamente el denominado derecho de prelación.

c) La preferencia documental.

Reconoce igualmente el Código Civil un cierto grado de preferencia a los créditos que, pese a no ser privilegiados ni estar garantizados por derecho real alguno, consten en escritura pública o hayan sido reconocidos en sentencia firme.

d) Los créditos comunes o no preferentes.

Todos los demás créditos habrán de ser considerados no preferentes.

El orden de prelación de créditos preferentes: los diversos criterios legales

Criterios generales:

a) La causa de la preferencia.

Atendiendo a ella, los créditos preferentes de origen documental son siempre de peor grado que los créditos preferentes que traen causa de los privilegios o garantías reales. Sin embargo, entre estas dos últimas categorías (preferencia privilegiada y preferencia real) el Código Civil otorga unas veces prelación a los privilegios y otras a las garantías reales.

b) La generalidad o especialidad del crédito preferente.

•             Créditos preferentes de carácter especial entre los que han de subdistinguirse según recaigan sobre bienes muebles (mobiliarios) o sobre bienes inmuebles (inmobiliarios).

•             Créditos preferentes de carácter general o créditos preferentes generales.

c) La antigüedad.

En caso de concurrencia, dentro de un mismo grupo, de diversos créditos preferentes, el Código Civil otorga prelación al más antiguo de ellos.

3.- LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR HECHOS PROPIOS planteada en el Art. 1.902 CC “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Presupuestos:

Presupuestos de carácter objetivo:

Existencia de una acción (ACTO consciente o voluntario, o HECHO involuntario) o a una simple omisión o abstención.

La ilicitud. Aunque el art. 1.902 no lo diga expresamente, todo acto u omisión que cause daño a otro se entiende antijurídico. Sólo dejará de ser ilícito cuando concurran algunas de estas causas:

los casos de legítima defensa o necesidad

cuando el daño se cause con consentimiento de la víctima

cuando se obre en virtud de un derecho. (Si es abusivo seria ilícito)

Existencia de daño. La jurisprudencia entiende que todo daño moral o material, siempre que sea real y demostrado, da lugar a la reparación.

Presupuestos de carácter subjetivo: la culpa o negligencia:

la imputabilidad del autor: no responden los que no tienen discernimiento y conciencia (locos, menores…)

conducta culposa a parte del autor del hecho.

Presupuesto causal

La mera lectura del art.1902cc evidencia que entre la acción u omisión del agente y el daño inferido a la victima debe existir una relación de causa a efecto:

4.- RESPONSABILJDAD POR HECHO AJENO

En la responsabilidad por hecho ajeno la persona que origina el daño y quien ha de responder del mismo no son coincidentes. Esta responsabilidad se funda en una “presunción de culpa” de las personas que, teniendo facultad de elección o guarda sobre otras, actúan descuidadamente, permitiendo o dando ocasión a que estas últimas  dañen a terceros. El arto 1903 in fine excluye de la responsabilidad a aquellas personas que hayan de responder por otro y que prueben que actuaron diligentemente.

Conforme el arto 1903cc, los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno son:

los padres, respecto de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

los tutores, respecto de los daños causados por los menores o incapacitados.

Los comerciantes o empresas, respecto de los daños causados por los empleados.

Las personas que sean titulares de un centro escolar, respecto de los daños causados por los escolares.

Otros supuestos son: los responsables de un centro psiquiátrico, el monitor de un grupo de niños en viaje de estudios…etc.

2. LA NULIDAD DEL CONTRATO

La NULIDAD ABSOLUTA o NULIDAD DE PLENO DERECHO tiene lugar cuando falta algún elemento esencial del contrato o éste elemento es contrario a las normas de carácter imperativo. El contrato radicalmente nulo no produce efecto jurídico alguno.

Causas de la nulidad:

La carencia absoluta o inexistencia (excluidos por tanto los vicios del consentimiento, pero no la violencia absoluta) de cualquiera de los elementos esenciales.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato.

La ilicitud de la causa

El incumplimiento de la forma en los casos en que, excepcionalmente, se exige como requisito de validez del contrato.

La contrariedad a las normas imperativas, a la moral y al orden público, llamándose entonces CONTRATO ILEGAL.

En particular, los actos a titulo gratuito sobre bienes gananciales realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro.

Acción de nulidad.

La nulidad se produce automáticamente, sin necesidad de declaración judicial. Sin embargo un contrato nulo, de haberse celebrado, seguirá produciendo los efectos propios del contrato que se trate, como si fuera válido.

Para evitarlo el Derecho dota a la ACCION DE NULIDAD (vehículo procesal tendente a lograr que el Juez decrete la nulidad del contrato) de las siguientes características:

La acción de nulidad es imprescriptible y tampoco está sometida a caducidad. Ello es consecuencia de que el contrato no puede ser convalidado ni confirmado.

Pueden ejercitarla las partes contratantes y también cualquier tercero interesado en deshacer el contrato nulo.

Consecuencias de la nulidad

En general será la RESTITUCION según establece el art. 1303 CC que hace referencia a que declarada la nulidad, los contratantes deberán restituirse las COSAS que hubiesen sido materia de contrato, con sus frutos, y el PRECIO con sus intereses. La restitución ha de tener lugar, en principio en forma específica o in natura (las cosas transmitidas por el contrato nulo); cuando ello no fuera posible, procederá la restitución del equivalente pecuniario, en dinero.

Nulidad parcial

Se produce cuando el contrato contiene una o varias clausulas ilegales, pese a la validez y adecuación al Ordenamiento jurídico del conjunto esencial del mismo en cuanto al consentimiento, objeto, la causa y, en su caso, la forma. En nuestro CC no existe un precepto general, pero de él se deduce el principio general que ha de inspirar su solución: la cláusulas nulas deberán tenerse por no puestas, como inexistentes, ya que debe prevalecer el principio de conservación del contrato.

3. LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO

Un contrato ANULABLE será aquel que pueda ser anulado o, por el contrario, seguir produciendo efectos (incluso frente al Derecho) en caso de que su efectiva anulación no tenga lugar.

La anulabilidad es un supuesto de invalidez de mucha menor gravedad que la nulidad. Su ineficacia está dirigida generalmente a la protección de una de las partes que han intervenido en el contrato.

Causas de la anulabilidad:

Todos los vicios del consentimiento: error, violencia (no absoluta), intimidación y dolo.

Cuando uno de los contratantes no posee plena capacidad de obrar. Respecto a los contratos celebrados por menores, el código estima que no puede admitirse con carácter general la anulabilidad y que todo dependerá de la “madurez” del menor que haya celebrado el contrato.

Inexistencia de consentimiento marital respecto de actos o contratos onerosos celebrados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, cuando se requiere el consentimiento de ambos.

Acción de anulabilidad.

La acción de anulabilidad tiene un alcance más limitado en los aspectos siguientes que la nulidad:

El perjudicado podrá ejercitar la acción de anulabilidad en el plazo de 4 años. Se trata de un plazo de caducidad, y no de prescripción; de manera que si se dejan de transcurrir los 4 años sin haber ejercitado la acción, la anulabilidad ya no se podrá hacer valer. Se contará:

En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubieran cesado.

En los supuestos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

En los casos de menor de edad o incapacidad, desde que se alcanzó la mayoría de edad o los incapacitados salieron de la tutela.

En el caso de inexistencia del consentimiento marital, desde la disolución del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho contrato. .

La anulabilidad no tiene carácter absoluto. Implica que sólo puede ser demandada por quien ha sufrido el vicio o padece la restricción de la capacidad (art. 1302 CC).

Consecuencias de la anulabilidad

Los efectos de la anulabilidad son sustancialmente los mismos de la nulidad: la restitución conforme el arto 1303cc.

Para anulabilidad se requiere siempre declaración judicial: hasta que no se declara judicialmente la nulidad del contrato, éste es válido.

El contrato anulable es susceptible de convalidación, produciendo el efecto de que el contrato se convierte en válido y eficaz como si jamás hubiese estado afectado por vicio alguno.

4.- La pervivencia de los contratos inválidos.

5.- El mutuo disenso.

6.- El desistimiento unilateral.

1. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA: es el contrato tipo. El arto 1445 CC la define como el contrato por el cual “uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto”.

CARACTERISTICAS. Es un contrato consensual, bilateral, oneroso y, por lo general, conmutativo, aunque cabe que en ciertos casos sea aleatorio, es decir, que no se sepa con certeza y de antemano la prestación de una de las partes. Es un contrato traslativo de dominio, en el sentido de que sirve de título para la transmisión de la propiedad.

PROHIBICIONES: El arto 1459 enuncia una serie de prohibiciones que ostentan ciertas personas a adquirir por compra, bienes de otras sobre las que tienen algún tipo de influencia como tutores, mandatarios y albaceas, así como a ciertos funcionarios públicos y personal de la Admon. de Justicia. Su contravención lleva aparejada la nulidad radical y absoluta.

OBJETO. Puede ser objeto de compraventa todas las cosas: corporales o incorporales (incluso derechos), muebles e inmuebles, presentes y futuros, que reúnan las características de posibilidad, licitud y determinación.

PRECIO. Se exige que sea: real y posible, cierto y determinable y ha de consistir en dinero o signo que lo represente.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: A) Entrega de la cosa que abarca sus accesorios, los frutos producidos desde el día en que se perfeccionó el contrato, además el vendedor habrá de facilitar al comprador los títulos de pertenencia y los informes necesarios para hacer valer lo transmitido. B) Saneamiento. Cuando la cosa vendida tuviera vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso al que se le destina, o lo disminuyan de tal manera que de haberlos conocido el comprador no lo habría adquirió o habría dado menos precio por ella. Esta obligación se concreta en la opción que se ofrece al comprador entre: desistir del contrato, abonándose los gastos que pagó o rebajar una cantidad proporcional al precio.

DOBLE VENTA. Debido a que la perfección y la consumación o ejecución pueden no ser coincidentes, se puede producir la venta de la misma cosa a diferentes compradores. Si son bienes muebles, el propietario será el primer comprador que de buena fe haya tomado posesión. Si son bienes muebles, el propietario será el 1º que inscribió en le registro de la propiedad o si no el 1º que tomo posesión de buena fe, o si no el 1º según la antigüedad de los títulos presentados.

2.- La permuta.

3.- LA DONACIÓN. Es la transmisión voluntaria de una cosa que hace una persona, donante, a otra, donatario, sin recibir nada como contraprestación. Los elementos esenciales de la donación, el empobrecimiento del donante, el enriquecimiento del donatario y a intención de hacer una liberalidad.

4.- El arrendamiento de cosas en el Código Civil.

5.- Los arrendamientos urbanos.

6.- Los arrendamientos rústicos.

7.- El arrendamiento de servicios.

8.- El contrato de obra.

9.- El contrato de sociedad.

10. CONTRATO DE MANDATO La gestión de negocios ajenos sin mandato.

En el contrato de mandato una persona, mandante, encarga a otra persona, mandatario, a prestar algún servicio o a hacer alguna cosa.

Los caracteres fundamentales en este contrato son:

El mandato es un contrato consensual, que puede ser expreso (escritura pública, privada o de palabra) o tácito, y la aceptación del mandatario puede ser expresa o tácita.

El mandato es un contrato gratuito o retribuido.

Es un contrato basado en la confianza, que el mandante otorga al mandatario.

Clases de mandatos:

Mandato simple: el mandatario actúa por cuenta y cargo del mandante, pero en su propio nombre. En este caso no hay relación directa entre el mandante y los terceros, que sólo podrán dirigirse contra el mandatario.

Mandato representativo: el mandatario actúa en nombre del mandante, y éste queda obligado directamente frente a los terceros, asumiendo derechos y obligaciones de la actuación del mandatario, siempre que lo haya hecho dentro de los límites del mandante. ;

Es necesario distinguir entre mandato y poder de representación, ya que no son lo mismo, el mandato es un encargo y el poder de representación autoriza a una persona a que represente a otra.

Atendiendo al número de negocios que pueda realizar el mandatario, puede ser:

Mandatario general: comprende todos los negocios del mandante.

Mandato especial: comprende uno o más negocios determinados.

Cabe distinguir ente:

el mandato concebido: que no comprende más que los actos de administración

el mandato expreso: es para algo realmente importante en el que se expresa que se puede vender algo, etc ;

11.- El contrato de préstamo.

12.- El contrato de depósito.

13  CONTRATO DE FIANZA

La fianza consiste en una garantía de carácter personal que tiende a asegurar la satisfacción del acreedor de un derecho de crédito, previniendo el riesgo de insolvencia en caso de que el deudor no pueda cumplir. Tal aseguramiento tiene lugar en el patrimonio del fiador.

En principio, para el CC la fianza tiene carácter subsidiario, es decir, el fiador sólo tendrá que cumplir el pago de la obligación, en caso de que el deudor no haya cumplido (Beneficio de Excusión). Sin embargo cabe la posibilidad de que el deudor principal y el fiador queden obligados al pago de la obligación de forma solidaria, y en el que el acreedor llegado el momento de cobro, puede reclamarla a cualquiera de ellos o al fiador directamente.

Este contrato por el cual una tercera persona, distinta al deudor, se obliga y compromete al cumplimiento de una obligación ajena, tiene los siguientes caracteres:

Es un contrato accesorio, es decir, subordinado a la obligación principal

Es consensual: se perfecciona por el nuevo consentimiento de las partes.

Puede ser gratuito u oneroso.

En el caso de que sea gratuito, estamos en un contrato unilateral, y será bilateral, si la fianza es onerosa

Se considera un contrato abstracto, ya que la causa es independiente de la relación que surge entre el deudor y el acreedor.

Otras clases de fianza:

Cabe distinguir entre fianza convencional (que surge mediante acuerdo entre acreedor y fiador) y fianzas legal y judicial (que nacen por disposición de la ley o judicial).

Fianzas simples (garantiza la obligación principal) y fianza subfianza (garantiza una fianza anterior, es decir, fiador del fiador)

Fianza indefinida o ilimitada (aquella que abarca la obligación principal y las responsabilidades accesorias a ésta) y fianza definida o limitada ( abarca la obligación principal).

LAS ARRAS O SEÑAL (art.1454)

Las, arras o señal es la entrega de una cantidad de dinero que se da en la celebración de algunos contratos. Esta señal desempeña diversas funciones:

a) Arras confirmatorias. Que consiste en una entrega de dinero a modo de señalo parte del precio, realizada por uno de los contratantes y dirigida a reforzar de algún modo la existencia del crédito o a constituir un principio de ejecución del mismo. Estas arras en caso de incumplimiento no excluyen la acción de cumplimiento o resolución del contrato, y por consiguiente, quedan como “cantidad a cuenta” en relación con la posible indemnización de daños y perjuicios.

b) Arras penitenciales o de desistimiento: consiste en la entrega de una cantidad de dinero por uno de los contratantes, en el entendimiento de que cualquiera de las partes puede desistirse del contrato celebrado, perdiendo las arras el que las haya entregado o devolviendo el doble de las mismas el que las haya recibido. Representan el precio de la posibilidad de desistimiento del contrato celebrado.

LAS DEUDAS U OBLIGACIONES PECUNIARIAS

Las obligaciones pecuniarias son aquellas que consisten en pagar una suma de dinero.

El dinero: es el medio de cambio por antonomasia, es la unidad de valor, independientemente de la materia que se componga. Se puede hablar de dinero legal (moneda nacional) o dinero fiduciario (talón). Para el D° privado el dinero es un bien mueble, fungible (sustituible),  y es un bien productivo ya que genera intereses.

Conforme a ello, son características propias de las obligaciones pecuniarias las siguientes:

la indemnización por incumplimiento de la oblig. pecuniaria consistirá, salvo pacto en contrario, en el pago de intereses.

La obligación pecuniaria es el supuesto de la obligación genérica por excelencia.

Solo hay una obligación pecuniaria propiamente dicha cuando tenga por objeto la entrega de una determinada cantidad de dinero cuyo único requisito es tener curso legal.

Las deudas de dinero y deudas de valor. Dentro de las obligaciones pecuniarias suele distinguirse entre:

-deudas de dinero: se dan cuando la suma de dinero es considerada en sí misma como el bien buscado por el acreedor.

-Deudas de valor: se dan en aquellos supuestos en que el deudor cumple entregando la suma de dinero que se considera como equivalente económico de otro bien.

El principal problema que plantea este tipo de obligaciones viene de las alteraciones que puede sufrir el dinero en su valor de cambio, pues puede ser que la cuantía inicialmente fijada tenga un poder adquisitivo distinto en el momento del pago debido a fluctuaciones producidas por procesos inflacionistas o deflacionistas. Hay dos soluciones para ello:

Principio nominalista: el deudor deberá entregar la cantidad fijada conforme el valor nominal.(perjudica al acreedor)

Se aplican clausulas de estabilización o de actualización del valor nominal: supone que la cantidad se actualiza conforme a “clausulas de escala o índices variables” publicados anualmente por el I.N.E. (I.P.C., de precios agrarios, etc.)

En nuestro ordenamiento se rige el principio nominalista.

Interés: el contrato de préstamo es, para el CC, gratuito, por lo que las obligaciones pecuniarias no generan intereses en caso de ser cumplidas (cabe el pacto en contrario lo que sería préstamo mercantil, que ha de constar por escrito). Únicamente la constitución en mora del deudor conlleva el pago de los intereses: los convenidos por las partes o convencionales o, en su defecto, el interés legal.