El Registro Civil en España: Inscripciones, Competencias y Organización

1. El Registro Civil

1.1. Trascendencia y Funciones

La permanencia del estado civil de las personas y su eficacia erga omnes determinan:

  • Un interés legítimo de terceras personas y del grupo social en su conocimiento y constatación.
  • Un interés del particular en disponer de un medio de prueba en cualquier momento.

Para dar respuesta a ambos intereses, la Ley se ha encargado de organizar una institución, el Registro Civil, que sirve como instrumento para dejar constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas.

El Registro Civil (RC), como oficina pública o institución administrativa, cumple una doble función:

  • Constituye un medio de prueba.
  • Sirve como instrumento de publicidad.

1.2. Regulación Normativa

La ordenación del RC es competencia exclusiva del Estado (Art. 149 CE). Hay que atenerse a:

  • Ley del Registro Civil 8 de junio de 1957 (LRC). Modificada por:
  1. Ley 40/1999 sobre Nombre y Apellidos y Orden de los Mismos.
  2. LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
  3. Ley 12/2005, de 22 de junio.
  4. Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer Matrimonio.
  5. Ley 15/2005, de 8 de julio.
  6. Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.
Reglamento del Registro Civil 14 de noviembre de 1958 (RRC). Arts. 325 a 332 CC. Multitud de disposiciones. DL 20 de noviembre de 1975: Registro Civil de la Familia Real Española.

2. Objeto del Registro

Art. 1 LRC: “En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley. Constituyen, por tanto, su objeto:

  1. El nacimiento.
  2. La filiación.
  3. El nombre y apellidos.
  4. La emancipación y habilitación de edad.
  5. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.
  6. Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.
  7. La nacionalidad y vecindad.
  8. La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley.
  9. El matrimonio.
  10. La defunción”.

3. Organización del Registro

Como institución administrativa, el RC depende del Ministerio de Justicia y, dentro de él, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), encargada de la superior dirección e inspección de sus servicios.

Tipos de Registros:

3.1. Registros Municipales

Existe, como mínimo, uno en cada término municipal. Están a cargo:

  • Del Juez de Primera Instancia, asistido por Secretario.
  • Por delegación del encargado, donde no haya Juez de Primera Instancia, actuará el Juez de Paz.

3.2. Registros Consulares

  • Existe un Registro en cada demarcación consular.
  • Encargados: los Cónsules españoles en el extranjero o de los funcionarios de la Sección Consular de la Misión Diplomática.
  • Competencia: nacimientos, matrimonios y defunciones de españoles acaecidos en el extranjero.

3.3. Registro Central

  • Radica en el Ministerio de Justicia, dentro de la DGRN.
  • Encargados: dos Magistrados, asistidos por dos Secretarios judiciales.
  • Competencia: Hechos no inscribibles en otros Registros, duplicados de las inscripciones consulares y matrimonios secretos.
  • El Registro Civil en el que se practique la inscripción de nacimiento acaecido en el extranjero comunicará dicha inscripción al Registro Civil Central.

4. Competencia de los Registros

4.1. Reglas de Competencia Personal

Artículo 15 LRC: “En el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros. En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones marginales exigidas por el Derecho español”.

4.2. Reglas de Competencia Territorial de cada Registro (Arts. 16 y 89 LRC)

  • Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro del lugar en que acontezcan.
  • Si se desconoce dicho lugar, los nacimientos y defunciones se inscribirán en el Registro del lugar donde se encuentre el niño abandonado o el cadáver.
  • Si el nacimiento acaece durante un viaje, en el Registro del lugar donde se dé término al mismo.
  • En caso de fallecimiento, en el Registro del lugar de enterramiento o, en su defecto, de arribada.
  • Los nacimientos acaecidos en territorio español podrán inscribirse en el Registro Municipal del domicilio del progenitor o progenitores legalmente reconocidos.
  • En los casos de adopción internacional, el adoptante o los adoptantes de común acuerdo, pueden solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio que se extienda la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción.
  • En las inscripciones de nacimiento que sean consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos cuyo lugar de nacimiento sea un país extranjero, los interesados podrán solicitar, en el momento de levantarse el acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, que se extienda la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el oportuno expediente registral.
  • Las inscripciones relativas a organismos tutelares se practicarán en el Registro del domicilio de las personas sometidas a tutela.
  • La representación del ausente se inscribirá en el Registro del lugar en que se haya declarado la ausencia y la del defensor del desaparecido, donde se constituya la defensa.

5. Secciones

Art. 33 LRC: El Registro Civil se divide en cuatro Secciones denominadas: la primera, “Nacimientos y general”, la segunda “Matrimonios”; la tercera, “Defunciones”, y la cuarta, “Tutelas y representaciones legales”.

Cada una de las Secciones se llevará en libros distintos, formados con las cautelas y el visado reglamentarios.

5.1. Sección Primera. De Nacimientos y General.

Objeto: La inscripción de los nacimientos en que concurran los requisitos del art. 30 CC. Es el centro de la vida jurídica de la persona.

Se inscribirán marginalmente los demás hechos relativos al estado civil de la persona: la adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente, que la inscripción se haga en otra Sección del Registro. También los hechos que afecten a la patria potestad, salvo la muerte de los padres (Art. 46 LRC).

5.2. Sección Segunda. De Matrimonios.

Objeto: La inscripción de matrimonios, sean de forma civil o religiosa (canónica o no canónica).

Se inscribirán al margen de la inscripción de matrimonio: las sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad o separación del matrimonio y cuantos actos pongan término a ésta (Art. 76 LRC).

Al margen también de la inscripción del matrimonio podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal (Art. 77 LRC).

5.3. Sección Tercera. De Defunciones.

Objeto: Art. 81 LRC: La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece.

Art. 85 LRC: Será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte para proceder a la inscripción de defunción.

5.4. Sección Cuarta. Tutelas y Representaciones Legales.

Art. 88 LRC: En la Sección Cuarta se inscriben el organismo tutelar y las demás representaciones legales que no sean de personas jurídicas y sus modificaciones.

6. Práctica de los Asientos del Registro

La práctica de los asientos del Registro atraviesa diversas fases:

  1. Legitimación para proceder a la práctica de asientos registrales.
  2. Título para la inscripción.
  3. La calificación registral.
  4. La decisión del encargado del Registro. Recursos.
  5. Contenido de los asientos. Garantía de autenticidad.

7. Clases de Asientos Registrales

Asiento registral: Es la constancia o constatación por escrito en los libros del registro de las circunstancias que afectan al estado civil de la persona.

7.1. Inscripción

Es el asiento a través del cuál se deja constancia en el Registro de los hechos fundamentales que constituyen su objeto y que enumera el art. 1 LRC.

Art. 2 LRC: Las inscripciones constituyen el medio de prueba de los hechos inscritos.

Clases:

  • Inscripción principal: Abren folio registral y son las de nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal.
  • Inscripción marginal: se practican al margen de la principal y recogen los demás hechos inscribibles.

7.2. Anotación

Es el asiento a través del cuál se hacen constar en el Registro ciertas situaciones de carácter provisional. Tiene simple valor informativo y nunca constituye la prueba que proporciona la inscripción.

Objeto: A petición del Ministerio fiscal o de cualquier interesado, se anotará:

  1. El procedimiento judicial o gubernativo entablado que pueda afectar al contenido del Registro.
  2. El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar en alguno de sus extremos legalmente acreditado.
  3. El hecho relativo a españoles o acaecido en España que afecte al estado civil según la ley extranjera.
  4. La sentencia o resolución extranjera que afecte también al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur.
  5. La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente.
  6. Y aquellos otros hechos cuya anotación permitan la Ley o el Reglamento.

7.3. Nota Marginal o de Referencia

Es un asiento de valor secundario encargado de relacionar entre sí los asientos referentes a una persona practicados en distintas Secciones del registro.

Art. 39 LRC: Al margen de la inscripción de nacimiento se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido. En estas inscripciones se hará constar, a su vez, referencia a la de nacimiento.

7.4. Cancelación

Es un asiento negativo mediante el cuál se extingue total o parcialmente otro asiento, por ineficacia del acto, inexactitud del contenido u otra causa.

Se practica marginalmente, con indicación de la causa y priva de eficacia, total o parcial, a un asiento anterior.

7.5. Indicación

Se refiere a la posibilidad de publicar el régimen económico matrimonial al margen de la inscripción de matrimonio (Art. 77 LRC).

8. Rectificación de Asientos

Si el contenido del Registro es inexacto o incompleto, debe procederse a la concordancia de la realidad extra registral con el Registro mediante la rectificación de asientos.

Art. 92 LRC: Las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia firme recaída en juicio ordinario.

Arts. 93 y 94 LRC: No obstante pueden rectificarse previo expediente gubernativo:

  • Las menciones erróneas de identidad.
  • La indicación equivocada del sexo.
  • Cualquier otro error cuya evidencia resulte de la confrontación con otra u otras inscripciones que hagan fe del hecho correspondiente o con los documentos en cuya sola virtud se ha practicado la inscripción.
  • Los que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.

9. La Publicidad del Registro

El RC es público para quien tenga interés legítimo en conocer los asientos. Este interés se presume por el sólo hecho de solicitar la inscripción.

La publicidad se hace efectiva a través de:

  • Certificaciones.
  • Libro de Familia.
  • Examen directo del RC.
  • Nota simple informativa.

Límite a la publicidad registral: la publicidad pasa a estar restringida en ciertos casos.