Interpretación de la Ley Civil
Elementos de Interpretación que Utiliza un Juez
El elemento gramatical es aquel que permite establecer el o los sentidos y alcances de la ley haciendo uso del tenor de las propias palabras de la ley, es decir, al significado de los términos y frases de que se valió el legislador para expresar y comunicar su pensamiento.
El elemento histórico permite interpretar el derecho legislado aludiendo para ello a la historia del texto legal que se trata de interpretar.
Espíritu de la ley: Las leyes poseen una letra (lo que consta escrito) y un espíritu, que es lo que motivó al legislador a dictarla, y muchas veces esa intención no está muy clara en lo que se ha dejado plasmado, pudiendo la interpretación que se haga a posteriori por los jueces diferir de lo querido por el legislador.
Art. 16 del Cód. Civil: “Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas y si aun la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho teniendo en consideración las circunstancias del caso”.
Aplicación de la Ley Civil
El derecho se formula en leyes, normas generales y abstractas. Cuando se trata de someter las relaciones nacidas entre las personas a las normas jurídicas (leyes, costumbres o principios generales) se está aplicando el derecho. Esa aplicación va a tener como resultado final una sentencia, es decir un mandato particular y concreto derivado de la aplicación de las normas jurídicas, con efecto en el caso particular. Esta tarea de aplicar el derecho impone:
_Elegir la norma aplicable.
_Atribuir sentido a las normas, tanto a aquella de la cual se extrae el mandato particular como a aquellas cuya aplicación se excluye en el caso concreto.
Ámbito de la Aplicación de la Ley Civil
Art. 1 del C.C: Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.
Tiempo de Aplicación de la Ley
Las leyes son a futuro, no son retroactivas (salvo excepciones). Art. 3 (según ley 17.711): A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Cómo se Cuentan esos Tiempos en Derecho Civil
Art. 23 (Por el calendario gregoriano): Los días meses y años se contarán, para todos los efectos legales.
Art. 24: El día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche, y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha.
Art. 25: Los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año.
Art. 26: Si el mes en que ha de principiar el plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Art. 27: Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día, y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la medianoche, en que termina el último día del plazo.
Art. 28: En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así.
CC: Art. 15: Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Art. 16: Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas, y si aun la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Art. 17: Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente.
Comparación con el Proyecto de Reforma
¿Cuáles son las principales diferencias y/o modificaciones que pretende incluir el anteproyecto?
El anteproyecto presenta un conjunto de supuestos los cuales conciben al derecho como ciencia que progresa. Articula recursos para enriquecer la actividad jurídica. La interpretación es según un amplio criterio, incluye la Constitución Nacional y tratados internacionales a los que suscribe. La interpretación de la ley debe tener en cuenta la jurisprudencia.
¿Qué características mantiene?
Ley positiva como fuente formal del derecho.
¿Cuáles son las fuentes según el Código Civil actual y el anteproyecto?
Anteproyecto: Leyes que resulten aplicables, interpretación conforme con la Constitución Nacional y tratados en los que la República Argentina sea parte. La jurisprudencia, usos prácticos y costumbres.
¿Qué elementos de interpretación refiere en el texto?
La ley, el lenguaje, evolución social. Leyes análogas, disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, principios y valores jurídicos.
¿Cómo se vinculan la decisión del juez en un caso concreto y la jurisprudencia?
Resuelven casos análogos aceptando una doctrina común.
¿Qué diferencia existe con el derecho anglosajón?
El derecho anglosajón aplica (el juez) el derecho que fue legislado por el juez precedente.
¿Cuál es la relación entre interpretación y aplicación del derecho?
La interpretación de las normas siempre está presente al momento de aplicar el derecho, buscando el verdadero significado, alcance, sentido.
Derecho Subjetivo
Derecho subjetivo: Atribución o prerrogativa que tiene un sujeto de exigir de otro o de otros una determinada conducta.
Deber: A todo derecho subjetivo corresponde en principio un deber. En ciertas circunstancias el deber es genérico (corresponde a toda la comunidad). Tanto en el supuesto del deber individualizado en alguien, como en el del deber genéricamente atribuido a toda la comunidad, se impone el sacrificio y el interés propio respecto del ajeno, por tanto corresponde a un mandato o imperativo categórico que debe ser respetado en todo caso.
Carga: Donde se exige el sacrificio de un interés propio para satisfacer otro interés propio.
Interés legítimo: Supuestos en los que el individuo no pretende la satisfacción inmediata de un interés propio, aunque mediatamente si puede beneficiarlo.
Interés difuso (Derechos de incidencia colectiva): Interés de la comunidad en general de que se respeten ciertos derechos que corresponden a sus integrantes (Ej. medio ambiente, protección al consumidor, etc.). Cuestiones atinentes a muchas personas que conforman una colectividad.
Abuso del derecho: El abuso del derecho es el ejercicio de un derecho cuando sea contrario a las exigencias así como la buena fe o los fines de su reconocimiento o sea será abusivo cuando tenga por fin exclusivo daños a terceros el cual debe ser indemnizado. El ejercicio abusivo del derecho, es considerado como un acto ilícito y en el ambiente jurídico es tratado como un acto ilícito abusivo que se diferencia del acto ilícito común porque en este se violan las normas legales.
Buena fe: es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta.
Derecho absoluto: Son aquellas prerrogativas que se consideran indispensables para que el hombre pueda cumplir normalmente sus fines naturales y sociales. EJ: La Inviolabilidad de la Vida. La libertad de conciencia y de cultos. La libertad de expresión del pensamiento. Derecho a la seguridad individual.
Vicio oculto: Los defectos o vicios ocultos, también llamados vicios redhibitorios son, en Derecho, los posibles defectos que puede tener una cosa que es objeto de compraventa y que no son reconocibles en el examen de la cosa en el momento de la entrega.
Derechos Personalísimos
Son derechos innatos del hombre cuya privación importaría el aniquilamiento o desmedro de su personalidad.
Caracteres
Absolutos: se oponen erga omnes, es decir contra todos.
Innatos, inherentes y necesarios: Porque surgen en el origen de la persona por su solo carácter de su ser individual, existe una unión inseparable entre el sujeto y el objeto del derecho.
Vitalicios: Durante toda la vida de la persona, con algunas excepciones referidas a supuestos que se dan luego del fallecimiento de ellas que se trasladan a los herederos.
Inalienables: estos derechos están fuera del comercio, no pueden ser objeto de cesión o transferencia.
Extrapatrimoniales: pero tienen repercusión económica o patrimonial en caso de su violación; ergo, de darse su lesión, surge a favor de la víctima un crédito indemnizatorio y la facultad de exigir judicialmente el cese de la acción lesiva si continuara.
Tipos
Derecho a la Vida: Reconoce y procura brindar protección, a la condición primaria de todo derecho, como es la vida, entendida esta, como la fuerza sustancial proveniente de Dios o de la naturaleza que impulsa el obrar del ser humano. EJ: Aborto, Jurisprudencia, Eutanasia, Suicidio.
Derecho a la libertad: “es aquella de que goza toda persona por el hecho de ser tal, es decir el derecho personalísimo a la libertad”.
Derecho a la Integridad física: Tanto la legislación civil, como la jurisprudencia han consagrado la reparación económica a favor de toda víctima de un daño a la integridad física, como el daño estético, es decir, debe repararse toda proyección que ese daño pueda trasladarse sobre la vida individual, familiar, social, o de relación de la víctima.
Derecho a la identidad: La identidad personal supone “ser uno mismo” y no otro, pese a la integración social.
También al honor, a la intimidad y a la salud.
Derechos erga omnes: aquél se aplica a todos los sujetos, en contraposición con las normas inter partes (entre las partes) que sólo aplican a aquellas personas que concurrieron a su celebración. Normalmente, para que un contrato tenga efectos más allá de inter partes y sea oponible a terceros, es necesario que cumpla ciertas formalidades que normalmente tienen fines probatorios, como haber sido inscritos en un registro público.
Persona
Se considera persona a todo ente capaz de adquirir derecho y contraer obligaciones.
Personas de existencia visible (personas físicas), son aquellas que presentan signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, es decir es la persona humana.
Personas jurídicas, son aquellos entes que han sido creados por las personas físicas o por la ley.
La característica principal que diferencia entre una persona física y personas jurídicas es que estas últimas carecen de estado civil.
Atributos de la Persona
Son aquellas cualidades que le son propias tanto a la persona de existencia visible como a la persona jurídica.
Caracteres
Son necesarios: sin ellos no existe la persona.
Son únicos: solo se puede tener un atributo del mismo orden.
Son inalienables: están fuera del comercio, no pueden transmitirse por medio de ningún acto ni negocio jurídico.
Son imprescriptibles: no se adquieren ni se pierden por el mero transcurso del tiempo.
Son irrenunciables: ni los titulares de estos atributos pueden renunciar a ellos unilateralmente ni la autoridad pública puede establecer sanción alguna que implique su eliminación.
Son inembargables.
Clasificación
Nombre: Es la designación exclusiva que corresponde a cada persona, es necesario, único, inalienable, imprescriptible, inmutable, indivisible.
Estado: Conjunto de calidades extrapatrimoniales determinantes de su situación individual y patrimonial. Son necesarios, único, inalienable e imprescriptible, es de orden público, irrenunciable y recíproco y correlativo.
Domicilio: Es el asiento jurídico de la persona, es legal, necesario y único.
Nacionalidad: Es el vínculo jurídico que tiene una persona con uno o varios Estados determinados.
Capacidad: Es la aptitud de la persona para ser titular de relaciones jurídicas.
Existencia de la Persona
Según el C.C. la persona física comienza a existir desde el momento en que es concebida en el seno materno, esta norma del C.C. se refuerza con las contenidas en tratados internacionales de jerarquía constitucional (Pacto de San José de Costa Rica y el Convenio sobre el Derecho de los Niños).
Las Personas Jurídicas Públicas tienen existencia a partir de la fecha de su constitución (Estado Nacional, Estado Provincial, Municipios, la Iglesia Católica y las Entidades Autárquicas como las Universidades).
Las Personas Jurídicas Privadas, desde la fecha que fueron aprobadas por la autoridad pública (asociaciones, fundaciones, sociedades en general).
La Persona Jurídica se extingue por:
Disolución dispuesta por sus integrantes o por ley, por extinción de los bienes, el agotamiento del objetivo para la cual fue constituida, la finalización del plazo cuando hubiere sido fijado.
Fin de la Existencia de las Personas Físicas
Persona es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Persona de existencia física son todas las personas que tengan rasgos de humanidad.
Persona de existencia ideal es definida por exclusión, todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Su existencia comienza cuando se firma un estatuto.
La existencia de las personas físicas comienza desde la concepción en el seno materno y con la partida de nacimiento.
El fin de la existencia de las personas físicas se produce por la muerte natural, ya sea por vejez, enfermedad, accidente o por la causa de otro, por ej: un homicidio. Pero se rechazan otros tipos de extinción regulados en viejas legislaciones como la muerte civil.
En las antiguas legislaciones, por ejemplo en el código español existía la muerte civil en los casos en que una persona cometiera determinados delitos, o que ingresara a una comunidad religiosa, haciendo votos de pobreza, castidad y obediencia, era considerada como muerta para la vida civil, y se los privaba de todos sus derechos civiles.
Tal como se presenta en el artículo 103 del CC: termina la existencia de las personas por muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en comunidades religiosas.
Otro punto importante es la muerte de varias personas en un desastre común.
Si imaginamos que mueren varias personas en un accidente, entre los cuales una hereda a la otra. Mueren un padre y su hijo casado y no se sabe quién murió primero. Es importante porque el que muera segundo va a heredar al otro, y transmitir sus bienes a sus parientes.
Esta cuestión dio lugar a diferentes teorías
– teoría de los premonientes: el mayor muere primero.
– Teoría de los conmemorientes: mueren todos al mismo tiempo y x lo tanto no habrá transmisión de derechos entre ellas.
A la vez surgen diferentes efectos de la muerte sobre los derechos: algunos derechos se extinguen y otros se transfieren.
Derechos extramatrimoniales: (derechos de familia, patria potestad, matrimonio) se extinguen.
Derechos patrimoniales: se transmiten, salvo que sean inherentes a la persona o que su transmisión esté prohibida por ley o contrato.
Producida la muerte, termina la existencia de las persona físicas y por lo cual:
– se disuelve el matrimonio
– se abre la sucesión del difunto
– se transmiten los derechos patrimoniales a sus herederos.
Para que todo esto suceda hay que probar la muerte. Se prueba mediante la partida de defunción en el registro civil, que necesita requisitos:
– Causa de la muerte
– Lugar
– fecha
En la partida de defunción deben aparecer estos datos, sino se da x nula.
– cuando está el cuerpo y que pueda ser individualizado: se necesita un certificado de un médico que acredite la muerte, ya sea el último médico que atendió a la persona o cualquier médico que certifique. En caso que en la zona no hayan médicos, se necesitará un certificado emanado de autoridad policial o civil con la firma de 2 testigos que hayan visto e cadáver. En los certificados constarán los datos del fallecido, fecha y las causas de la muerte.
– Si no está el cadáver o no puede ser identificado: el registro no inscribirá el fallecimiento, salvo, en 3 sistemas que da la ley:
– Una opción que establece el art. 33 de la ley 14.394: va a tener por producida la muerte en los casos en los cuales no sabe duda de que no quedaron sobrevivientes, cuando la muerte se de x cierta.
– Declarar a la persona rebelde y dictar sentencia
– Simple ausencia: no se quiere probar la muerte de ese hombre, sino cuidar los bienes. Es un proceso tuitivo, en el cual se designa un curador que va a cuidar los bienes del ausente.
– Ausencia con presunción de fallecimiento: el fin es declarar la muerte de ese hombre. Que suscite algún episodio de gravedad.
Caso ordinario: hay que esperar 3 años para poder declarar al hombre fallecido, contando desde que se tuvo el último contacto con el. El día presunto de la muerte será el 1er día del primer año y ½.
Caso extraordinario genérico: se da en catástrofes. Se debe esperar 1 año y ½ desde que ocurrió el suceso. El día presunto de la muerte será el día de la catástrofe y si dura varios días se toma en cuenta el día intermedio.
Caso extraordinario específico: reducido a buques o aeronaves. Son 6 meses para declarar el fallecimiento. El día presunto de la muerte será el día que se tuvo la última noticia del buque o aeronave.
La diferencia entre la simple ausencia y la ausencia con presunción de fallecimiento es la finalidad.
Desde el día del presunto fallecimiento se tiene por finalizada la existencia de la persona física. Se abre la posibilidad de iniciar juicio sucesorio.
Desde el día presuntivo de fallecimiento y durante 5 años más, va a estar el PERIODO DE PRENOTACIÓN: como hay posibilidad de que el hombre aparezca, en los 5 años se transmiten los derechos hereditarios, pero nadie va a poder disponer de los bienes. Si el presunto reaparece recupera sus bienes. Si la persona estableció dominio igual sobre los bienes, se habla de un 3ero actuó de buena o mala fe.
Matrimonio: con la declaración de muerte presunta se recupera la aptitud nupcial. Durante el periodo prenota, si aparece el hombre, el vínculo continúa. Sólo se va a disolver, si le cónyuge supérstite toma nuevas nupcias, sino el vínculo va a seguir por más que hayan pasado los 5 años.
Si reaparece el hombre después del periodo prenatal, los bienes que aún no se vendieron se le devuelven. Los que se vendieron serán recompensados con la plata adquirida. Se devuelve lo que hay, si no hay nada, nada.