Extinción de la Responsabilidad Administrativa
La responsabilidad administrativa, derivada de la comisión de una infracción, puede extinguirse por diversas causas:
- Cumplimiento de la sanción.
- Desaparición del supuesto de hecho.
- Perdón de la responsabilidad (en determinadas materias y sujeto a límites precisos).
La extinción sobrevenida de la persona jurídica autora de una infracción antes de ser sancionada no extingue la responsabilidad. En estos casos, se consideran autores las personas físicas que determinaron con su conducta la comisión de la infracción.
Prescripción de la Sanción
La prescripción de la sanción se rige por lo dispuesto en las leyes que la establezcan (art. 132.1 LRJPAC). Los plazos de prescripción son:
- Infracciones muy graves: tres años.
- Infracciones graves: dos años.
- Infracciones leves: un año.
El cómputo del plazo (132.3) comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución sancionadora. La iniciación del procedimiento de ejecución, con conocimiento del interesado, interrumpe la prescripción. El plazo vuelve a transcurrir si el procedimiento está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Concurrencia de Infracción Penal y Administrativa
Cuando una misma conducta es constitutiva de infracción penal y administrativa, se aplica el principio non bis in idem: nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho.
El art. 133 de la LRJPAC establece que para la aplicación del principio non bis in idem se requiere identidad de sujetos, hechos y fundamento. Solo se admiten distintos fundamentos en casos de sujeción especial. Si se da este caso, prevalece la sanción penal.
Si una sanción es administrativa y los órganos administrativos estiman que también es penal, se comunicará al Ministerio Fiscal y se suspenderá el procedimiento administrativo hasta que recaiga resolución judicial. Si la sentencia penal fuera absolutoria o el procedimiento finalizara sin declaración de responsabilidad penal (y no estuviera fundada la existencia de hecho), podrá retomarse el procedimiento sancionador administrativo.
Concurrencia de Infracciones Administrativas
Si los mismos hechos están tipificados en dos leyes administrativas diferentes, se produce un concurso de leyes. Dado que el principio non bis in idem prohíbe la doble sanción, debe prevalecer la ley de mayor gravedad o especialidad, siempre que la sanción no sea menos grave que la del precepto desplazado.
El principio non bis in idem requiere que se trate del mismo hecho o actuación infractora. En caso de actuaciones diversas, se aplicarían infracciones diversas. Se excluyen los supuestos de concurso medial de infracción (una infracción deriva de otra) y de infracciones continuadas.
Responsabilidad Civil Derivada de la Infracción
Los infractores pueden incurrir en responsabilidad patrimonial por los daños causados. Esta responsabilidad incluye:
- Reposición: Restituir la situación alterada al estado anterior (art. 130.2 LRJPAC). En caso de incumplimiento, la Administración puede proceder a la ejecución subsidiaria a cargo del infractor y, cuando lo autoricen las leyes (art. 99 LRJPAC), imponer multas coercitivas.
- Indemnización: Cuando la restitución no sea posible, el órgano competente puede determinar los daños y perjuicios causados por el infractor.
Instructor e Interesados en el Procedimiento
El art. 134.2 de la LRJPAC exige la separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos. El instructor realiza los actos de instrucción necesarios para esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades.
Resolución del Procedimiento Sancionador
La competencia para sancionar corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida (art. 127.2 LRJPAC). Se prohíbe la delegación de firma en materia sancionadora (art. 16.4), pero no la delegación de la potestad.
El contenido de la resolución (138.1) debe ser motivado (con referencia a las normas aplicables) y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente. Se rechaza una sanción en su grado máximo si no se motiva. Las sanciones calificadas como muy graves requieren una motivación específica.
El art. 138.2 de la LRJPAC establece que en la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el expediente. El órgano competente está vinculado a los hechos declarados probados en la fase de instrucción, pero no a la valoración del instructor en su propuesta de resolución.