Fundamentos Constitucionales del Estado de Derecho en Chile

¿Qué es el Estado de Derecho?

Aquel en que impera un sistema jurídico justo, cuya aplicación es objetiva e impersonal, igualmente vinculante para gobernantes y gobernados y en el que, por lo mismo, ninguna arbitrariedad puede resultar sin sanción. El poder o soberanía se hallan limitados por el Derecho.

El Estado de Derecho es indispensable en una democracia.

Artículos Constitucionales Relevantes

Artículos en relación con el Estado constitucional de Derecho:

  • Artículo 6 CPR (Principio de supremacía constitucional)
  • Artículo 7 CPR (Principio de legalidad)

Artículo 6 CPR

Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.

Artículo 7 CPR

Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Bases Constitucionales del Estado de Derecho

Las bases constitucionales del Estado de Derecho incluyen:

  • Principio de supremacía constitucional
  • Principio de legalidad o juridicidad
  • Principio de control o responsabilidad
  • Principio de separación de las funciones
  • Principio de interdicción de la arbitrariedad
  • Respeto irrestricto a los derechos fundamentales

1. Principio de Supremacía Constitucional

(Aspectos Formal y Material)

  • Se encuentra consagrado en el Artículo 6 de la Constitución Política de la República (CPR).
  • Es una innovación de la Carta de 1980.
  • Importante: Fue modificado una sola vez en el año 2005 para precisar que el orden institucional debe ser garantizado por los órganos del Estado (y no específicamente por las Fuerzas Armadas y de Orden, como decía originalmente).
  • La Constitución es la cúspide del ordenamiento jurídico.

La supremacía constitucional implica:

  • Supremacía Formal: La Constitución establece el procedimiento y la competencia para la producción de normas jurídicas.
  • Supremacía Material: El contenido de todas las normas inferiores debe ajustarse al de las normas constitucionales.

Del Artículo 6 CPR derivan dos ideas matrices:

  • Fuerza vinculante de la Constitución: Su contenido se aplica por igual a todos los individuos (gobernantes y gobernados) bajo el régimen normativo chileno.
  • Eficacia directa de la Constitución: Los órganos del Estado deben actuar directamente conforme a la Constitución.

Las normas siempre tienen que ser dictadas en conformidad con lo que establece la Constitución. Hoy en día existe una supremacía constitucional; en el pasado existía una supremacía legal, claramente esto cambió.

2. Principio de Juridicidad o Legalidad

(Aspectos Formal y Material)

  • Se encuentra regulado en el Artículo 7 CPR.
  • No es nuevo en la Constitución de 1980 (tiene antecedentes en constituciones previas).
  • Postula que: Los gobernantes deben actuar en conformidad a las potestades y atribuciones que poseen, mientras que los gobernados pueden hacer todo aquello que no esté prohibido por ley.
  • Contenido: Los órganos del Estado actúan válidamente cuando cumplen con tres requisitos copulativos:
    1. Investidura previa y regular: Toma de posesión del cargo por quien ha sido válidamente designado o elegido para ello.
    2. Actuación dentro de su competencia: Sin exceder el marco de atribuciones conferido por la Constitución y las leyes.
    3. Obrar en la forma prescrita por la ley: Cumplir con los procedimientos y formalidades establecidos.

3. Principio de Control y Responsabilidad (Nulidad)

  • Regulado en el inciso final del Artículo 7 CPR: “Todo acto en contravención a este artículo es nulo…”. En el fondo, todo acto contrario a lo que establece la Constitución y las leyes (en cuanto a competencia, investidura y forma) es nulo.
  • Nulidad de Derecho Público: Procede cuando hay actos del Estado en los que faltan tanto requisitos de existencia como de validez, por lo que el acto es nulo. Esta nulidad opera de pleno derecho (ipso iure).
  • Ejemplo: En los decretos que crea el Presidente de la República, para que tengan existencia y validez deben ser firmados por el ministro respectivo; si no tienen dicha firma, poseen nulidad de derecho público, ya que falta un requisito para que pueda existir.

4. Principio de Separación de las Funciones

  • Es un principio clásico del Estado de Derecho, consagrado implícitamente y reforzado en el inciso segundo del Artículo 7 CPR (“Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse…”).
  • Ningún órgano del Estado, ni aun bajo circunstancias excepcionales, puede atribuirse facultades o funciones que el ordenamiento jurídico ha entregado a otro organismo.

5. Principio de Interdicción de la Arbitrariedad

  • Se desprende del Artículo 6 CPR y del espíritu general de la Constitución.
  • Consiste en que todos los actos de los órganos del Estado deben ser fundados y no responder al mero capricho, pudiendo y debiendo ser controlados jurisdiccionalmente en su respeto a la Constitución y las leyes.

Probidad y Transparencia en la Función Pública

  • Es una nueva base de la institucionalidad, consagrada en el Artículo 8 de la CPR (reforma constitucional año 2005).
  • Establece: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones… Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”
  • Este artículo promueve la probidad, transparencia y publicidad.
  • Las funciones públicas deben cumplir con probidad; las actas y resoluciones del Estado son, por regla general, públicas.

Ley de Transparencia (Ley N° 20.285)

  • En el año 2008 se dicta la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado (Ley N° 20.285).
  • Se crea el Consejo para la Transparencia, una corporación autónoma de derecho público.
  • La función de esta corporación autónoma de derecho público es: Debe promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información. (Resumen: Promover, Fiscalizar, Publicitar y Garantizar la transparencia).
  • La Ley de Transparencia se aplica principalmente a los órganos de la Administración del Estado (Presidencia, ministerios, intendencias, gobernaciones, municipalidades, etc.), pero también a otros órganos y empresas públicas.
  • Existe la transparencia activa y pasiva:
    • La activa tiene relación con que la información de actas y resoluciones se debe mantener actualizada y accesible a la sociedad.
    • La transparencia pasiva tiene relación con las respuestas a solicitudes de acceso a la información.

Regulación del Lobby (Ley N° 20.730)

  • La Ley 20.730 regula el lobby, el cual está compuesto por gestiones o actividades remuneradas ejercidas por personas naturales o jurídicas, que tienen por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular para influir en las decisiones que deban adoptar las autoridades y funcionarios (sujetos pasivos).

Conceptos Clave (Art. 8 CPR y leyes relacionadas)

  • Principio de Probidad: Observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.
  • Principio de Transparencia: Permite y promueve que los actos de los órganos del Estado y la información que manejan sean conocidos por la ciudadanía.
  • Principio de Publicidad: Difusión activa y acceso público a los actos y resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos y procedimientos.

Declaración de Intereses y Patrimonio (Ley N° 20.880)

  • Manifestación pública de intereses y patrimonio, prevención de conflictos de interés: Regulado por la Ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, que entró a regir en septiembre de 2016.
  • Establece que la Contraloría General de la República estará a cargo de fiscalizar la veracidad del contenido de las declaraciones de intereses y patrimonio de las autoridades y funcionarios públicos obligados.

Proscripción del Terrorismo

  • El Artículo 9 de la CPR establece que el terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.
  • Consecuencias constitucionales para los responsables de delitos terroristas incluyen:
    • Pérdida del derecho a sufragio.
    • Posibilidad de pérdida de la ciudadanía (para nacionalizados).
    • Inhabilidades para ejercer cargos públicos, de elección popular, educativos, en medios de comunicación, y directivos en diversas organizaciones.
  • El concepto de terrorismo no se encuentra definido en la Constitución, pero se puede decir que son delitos (comunes o específicos) graves, los cuales buscan obtener decisiones de las autoridades o imponer miedo en la población, todo esto con la finalidad de desestabilizar a la sociedad para poder alcanzar sus fines.
  • La Constitución dispone que para repudiar el terrorismo:
    1. Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas así como su penalidad.
    2. Se establecen una serie de inhabilidades para sus responsables.
    3. Los delitos terroristas son considerados como comunes y no políticos para todos los efectos legales.
    4. No procederá el indulto particular respecto de estos delitos, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo (considerando la derogación mayoritaria de la pena de muerte en Chile).

Sobre la Ley Antiterrorista (Ley N° 18.314)

  • Hay delitos comunes que se vuelven delitos terroristas cuando concurren una o ambas circunstancias subjetivas señaladas en el artículo 1 de dicha ley:
  • Que el delito haya sido cometido con la finalidad de producir temor en la población o parte de ella.
  • Que el delito se haya cometido para arrancar o inhibir resoluciones de una autoridad o imponerle exigencias.
  • La ley posee críticas: Aumento exagerado de penas, dificultad en la prueba de los elementos subjetivos del tipo penal, aplicación controvertida en ciertos contextos, etc.