Requisitos de Actividad
Actos o negocios que individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido (Art. 12), artificiosos en el sentido de no ser negocios usuales para el resultado que se ha conseguido, es decir, se debería hacer un análisis de qué negocio se debería utilizar para el resultado, y analizar si es el utilizado, o si el utilizado es un negocio no usual artificioso, entendiendo siempre que el TS, nos ha dicho que la artificiosidad no es una característica exclusiva del conflicto en aplicación de la norma, también concurre en otro tipos de anomalías, como por ejemplo en la simulación. Por lo tanto, el negocio artificioso es un primer paso para determinar si es un mero acto de fraude de ley e ir más allá.
En segundo lugar, que de su realización no resulte un efecto jurídico o económico relevante distinto del que resultaría del negocio usual o propio, y el correspondiente ahorro fiscal.
Se requiere que tengamos recursos artificiosos, en su utilización y esta artificiosidad se podrá descubrir porque no ha dado un resultado distinto de lo que habría resultado si lo hubiéramos hecho con unas condiciones normales y con el ahorro fiscal. Salvo por el ahorro fiscal esta operación no se haría.
La finalidad del contrato de sociedad es poner cosas en común para repartir las ganancias.
A diferencia del artículo 6.4 del CC, el fraude de ley, el conflicto de aplicación de la norma no requiere de finalidad defraudadora. La cuestión de relevancia es la cuestión probatoria, es decir la administración tributaria no ha de probar una finalidad fiscal de un determinado negocio si concurren los tres requisitos anteriormente nombrados.
El artículo 15 se separa del artículo 6.4 del CC, incorpora en su articulado dos cláusulas de derecho anglosajón que se utilizaban como cláusulas anti-elusión en tributos determinados que son: el test de los motivos económicos válidos y el test de la sustancia del negocio).
Requisitos de Resultado
Los efectos de la declaración de conflicto en la declaración de la norma tributaria, según el Art. 15.3 de la LGT dice que se exigirá el tributo, se eliminará el beneficio fiscal indebidamente obtenido, es decir, se recalificará en su caso el negocio como compraventa, y se liquidarán intereses de demora que haya tardado en ingresar la deuda tributaria.
Artículo 15.3 LGT: “En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora.”
Establece el artículo 206bis sanción en los supuestos de conflicto de aplicación de la norma tributaria. Lo que se requiere es:
- Que se haya dejado de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria
- Que se hayan obtenido indebidamente devoluciones
- Que se soliciten indebidamente devoluciones sin obtenerla
- Acreditados improcedentemente créditos tributarios de impuesto a deducir en la base de la cuota de devoluciones futuras, propias o de terceros.
Por último, se requiere que estas conductas hayan sido declaradas conflicto en la aplicación de la norma, y, por último, que se acredite criterio administrativo precedente.
Todos estos requisitos se sancionan como graves. En el caso de acreditación de partidas a deducir en un futuro es del 15% si es en base o del 50% en caso de deducciones u otras partidas en deuda tributaria.
El Procedimiento: Art. 159 LGT y 194 RGAT
Es una figura en la que se encuentran dos principios: el de justicia tributaria y el de seguridad jurídica. Es por ello por lo que el legislador ha tomado siempre muchas cautelas en la aplicación de esta figura, y debido a ellas, devino el fracaso en la aplicación del fraude de ley en la ley del 63 y está perjudicando a la nueva ley.
El procedimiento de declaración del conflicto empieza en el caso de que la inspección de los tributos considere que podríamos estar en un determinado caso de conflicto de la norma, se notifica al obligado con un plazo de 15 días para obligaciones, una vez dadas, el equipo de inspección hace un informe y lo pasa al inspector jefe (órgano que tiene la competencia para dictar la liquidación tributaria), junto a las alegaciones y los antecedentes.
El inspector jefe decide si el también considera que existen indicios de conflicto de aplicación de la norma. Si considera que no, devuelve el expediente. Si considera que sí, remite el expediente a la comisión consultiva, la cual tiene 3 meses para expedir su informe, notificándose al obligado. La inspección mientras la comisión consultiva queda suspendida, es una causa de suspensión conforme al artículo 150. 3 de la LGT y 159.
Este plazo de 3 meses se puede ampliar un mes más, notificándose al obligado. Es un informe para la inspección vinculante, es decir, lo que diga será de obligado cumplimiento. Si la comisión consultiva incumple su plazo y no emite su informe, la inspección debe continuar, aunque si no hay informe, no se puede declarar conflicto en aplicación de la norma tributaria.