Los Bienes Públicos en el Ordenamiento Jurídico Español: Análisis de sus Prerrogativas y Régimen de Protección

I. LA INALIENABILIDAD

1. Consiste en la imposibilidad de enajenación de los bienes y derechos.

2. Es predicable de los Bienes de Dominio Público (BDP), bienes comunales y bienes del Patrimonio Nacional, pero no de los bienes patrimoniales de las Administraciones Públicas.

3. Deriva de la afectación de los BDP a los fines típicos de la demanialidad y del destino equivalente en los demás bienes citados.

a) Desaparece con la desafectación.

b) Es compatible con la sucesión en la titularidad o mutación demanial subjetiva, porque no desaparece la afectación.

4. Se encuentra proclamada en el art. 132.1 CE y en el art. 30.1 LPAP para los BDP y los bienes comunales y en el art. 6.2 de la Ley 23/1982, del Patrimonio Nacional, para los bienes del Patrimonio Nacional. Sin embargo, el art. 30.2 LPAP consigna expresamente que los bienes patrimoniales podrán ser enajenados.

5. Genera nulidad de pleno derecho la enajenación de los bienes y derechos inalienables, por aplicación del art. 47.1, letra c, de la ley 39/2015, que tipifica como nulos de pleno derecho los “actos de contenido imposible”. Como también ha sido invocado y sigue siendo invocable el art. 1261.2 CC, en relación con el art. 1271 CC, porque no hay contrato si no concurre objeto cierto que sea materia de contrato, dado que el último precepto citado proclama que no caben contratos sobre bienes que estén fuera del comercio de los hombres.

II. LA IMPRESCRIPTIBILIDAD

A) Ha destacado su vertiente de imposibilidad de prescripción adquisitiva, o sea, de que pueda efectuarse una usucapión de determinados bienes públicos.

1. Es predicable de los BDP, bienes comunales y bienes del Patrimonio Nacional, pero no de los bienes patrimoniales de las Administraciones Públicas.

2. Es un corolario de la inalienabilidad de los bienes inalienables, por dos razones:

  • porque sólo admite la usucapión o prescripción adquisitiva de los bienes que están dentro del comercio de los hombres.
  • porque “sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación” y la usucapión o prescripción adquisitiva requiere una posesión continuada durante un determinado período de tiempo.

3. Se encuentra proclamada en el art. 132.1 CE y en el art. 30.1 LPAP para los BDP y los bienes comunales y en el art. 6.2 de la Ley 23/1982, del Patrimonio Nacional, para los bienes del Patrimonio Nacional. Por el contrario, el art. 30.2 LPAP prevé expresamente que los bienes patrimoniales puedan ser objeto de prescripción adquisitiva por terceros, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y en las leyes especiales.

4. Se ha defendido por algunos autores la posibilidad de usucapión de BDP, a partir del momento en que se haya producido su desafectación presunta, con exclusión de los BDP natural.

Así lo hacía E. GARCÍA DE ENTERRÍA, cuando el art. 8 RBCL de 1955 admitía tal desafectación presunta, por transcurso de 25 años sin estar destinado el bien al uso o servicios públicos.

F. SAINZ MORENO la ha seguido admitiendo después de la Constitución de 1978 y del RBEL de 1986, por considerar lo siguiente:

  • No existe fundamento para pensar que los constituyentes hayan querido cambiar el sentido que la imprescriptibilidad tenía en el momento de promulgarse la nueva Constitución.
  • La no inclusión de la desafectación presunta en el nuevo RBEL de 1986 no quiere decir que haya desaparecido, pues conduciría a situaciones contrarias a la equidad y la buena fe.

Sin embargo, choca contra la desaparición en el nuevo RBEL de 1986 de la desafectación presunta y la exigencia actual de recepción formal como bien patrimonial del BDP desafectado.

B) Pero también excluye la prescripción extintiva, de modo que la imprescriptibilidad implica que, en relación con los bienes públicos de los que se predica tal principio y prerrogativa, el ejercicio de determinadas potestades administrativas establecidas para la protección de los mismos no están sometidas a plazo de prescripción alguno.

III. LA INEMBARGABILIDAD

1. Implica la imposibilidad de que determinados bienes públicos sean embargados, o sea, de ser sometidos a traba de embargo y posterior enajenación forzosa.

2. Es una consecuencia del principio de inalienabilidad, pues no tiene sentido que haya embargo si después no va a poder ser enajenado.

3. Es predicable de los BDP, bienes comunales y bienes del Patrimonio Nacional.

4. En relación con los bienes patrimoniales, nuestra legislación también lo venía proclamando como privilegio general de las haciendas públicas.

Pero determinada doctrina científica comenzó a argumentar que tales preceptos con rango de Ley eran lesivos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, porque, en el caso de que las Administraciones públicas deudoras no cumpliesen las sentencias declarativas que las condenasen al pago de las correspondientes cantidades, no podría acudirse, en procedimientos ejecutivos judiciales de apremio, al embargo de bienes de tales Administraciones deudoras y ejecutarse tales sentencias.

El Tribunal Constitucional, a partir de la STC 166/1998 y otras posteriores declaró que los bienes patrimoniales deben considerarse embargables, como regla general, quedando excluidos exclusivamente aquellos bienes patrimoniales destinados de facto a un uso público o a un servicio público.

Y, por eso, tras dicha jurisprudencia, la LPAP dispone que los bienes patrimoniales son embargables, como regla general, y tan sólo están excluidos de la inembargabilidad:

  • los materialmente afectados a un servicio público o a una función pública;
  • aquellos cuyos rendimientos o producto de enajenación estén legalmente afectados a fines determinados; y
  • cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

IV. LA RECUPERACIÓN DE OFICIO

1. Está prevista en art. 55 LPAP, para la recuperación de la posesión indebidamente perdida.

A) Supone seguir un procedimiento administrativo, que da lugar a un acto declarativo de recuperación de oficio, que puede venir después seguido de actos ejecutivos dictados en procedimientos ejecutivos con posibilidad de adopción de medidas provisionales adoptadas antes y después de iniciarse el procedimiento.

B) No comporta, pues, coacción directa. Para repeler con propios medios coactivos ataques inmediatos contra bienes públicos, cabe invocar la posibilidad de la actuación de los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad, que pueden actuar:

a) para garantizar la pacífica utilización de los bienes de dominio público y espacios públicos.

b) y, en situaciones de extrema y urgente necesidad y de daños inminentes y graves para las cosas, pueden entrar “en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas sin necesidad del consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo”.

C) No obstante, son útiles las medidas provisionalísimas del procedimiento de recuperación adoptadas antes de iniciarse el procedimiento para la protección rápida ante peligro inminente de pérdida o deterioro del bien público.

2. Su procedimiento será regulado reglamentariamente –dice la LPAP- y se encuentra en el art. 68 RD. 1373/2009:

a) Iniciación de oficio.

b) Audiencia al interesado con plazo de 10 días u otro menor, si se motiva.

c) Posibilidad de “medidas provisionales” para asegurar la eficacia de la resolución final del procedimiento.

d) Comprobada la ocupación, se prevé un REQUERIMIENTO para que cese la ocupación en plazo máximo de 8 días.

e) Resolución de procedencia del desalojo, con indicación de utilización de procedimientos ejecutivos.

f) Los procedimientos ejecutivos previstos para el caso de no cumplirse la Resolución de procedencia del desalojo son: -lanzamiento -multas coercitivas por intervalos de 8 días, por 5% del valor del bien.

3. Prueba

  • En el caso de la Administración local, se exigen los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se trate de repeler usurpaciones recientes.
  • Con carácter general, antes exigía una prueba acabada y completa de la posesión y ahora una prueba suficiente de la misma, aunque no sea exhaustiva, para acreditar: -que la Administración se hallaba en posesión previa del bien -que ha habido usurpación -un principio de prueba del carácter demanial del bien o derecho, si se invoca tal naturaleza jurídica.

4. El plazo para el ejercicio de esta potestad es:

  • de 1 año desde la usurpación, para bienes patrimoniales.
  • en cualquier momento para BDP; lo que es extensible a los bienes comunales.

5. Supone esta potestad la exención a la Administración de acudir a los procedimientos interdictales y a la acción reivindicatoria, en la jurisdicción civil.

6. Se limita la recuperación de oficio a la declaración de situaciones posesorias.

7. Se prohíben interdictos frente a la Administración en este ámbito, aunque, en puridad, sí que cabría tal posibilidad si la Administración hubiese incurrido en vía de hecho expropiatoria, por aplicación, entonces, del art. 125 LEF, que prevé expresamente utilizar los interdictos de retener y recobrar los supuestos de tal vía de hecho.

Aunque, en la práctica, debido a la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales que niega tal posibilidad, lo más recomendable es interponer recurso contencioso-administrativo con solicitud de medidas cautelares, como la suspensión de la Resolución de desalojo, en su caso.

8. No excluye la posibilidad de que quienes se consideren perjudicados puedan ejercitar acciones de protección del derecho a la propiedad y otros derechos de naturaleza civil ante la jurisdicción civil. Y específicamente cabe mencionar el ejercicio de:

  • la acción reivindicatoria, si el propietario ha sido desposeído.
  • la acción declarativa de dominio, si dicho propietario todavía no ha sido desposeído, pero su posesión está amenazada.

V. EL DESAHUCIO ADMINISTRATIVO

1. Introducción.

A) En Derecho Privado, el desahucio en sentido estricto es un proceso declarativo para la recuperación por el arrendador de la posesión del inmueble cedido mediante un contrato de arrendamiento, exclusivamente en dos supuestos: por impago de la renta o porque ha terminado el plazo contractual de arrendamiento, de tal manera que otros supuestos de incumplimiento de la relación contractual arrendaticia no dan lugar al procedimiento declarativo de desahucio, sino a la aplicación de los trámites del juicio ordinario.

Y existe un segundo tipo de desahucio para el desalojo de los precaristas, es decir, de aquellos que ostenten la posesión de la cosa sin pagar merced alguna, por mera liberalidad del propietario.

Desahuciar significa despido del arrendatario y viene del castellano antiguo ahuciar vinculado al término latín fidutia. Por lo tanto, desahucio es retirar la confianza a alguien al que se cedió una casa o tierra.

Sin embargo, en relación con el Derecho Privado, podemos observar que, en los medios de comunicación, se está utilizando el término desahucio en sentido no técnico, para referirse no a estos procedimientos declarativos, sino al procedimiento ejecutivo de lanzamiento de los ocupantes de bienes inmuebles.

En la LEC, se contempla, dentro de los procedimientos ejecutivos judiciales, el procedimiento para entrega de bienes inmuebles que consiste en el lanzamiento o desalojo forzoso, en virtud de Auto de ejecución.

B) Cuando pasamos al Derecho Administrativo, podemos destacar que el desahucio también ha sido utilizado en esos dos sentidos.

a) Durante mucho tiempo, se ha utilizado el término desahucio como equivalente a lanzamiento, es decir como equivalente a procedimiento ejecutivo para el desalojo forzoso de determinadas personas que ocupaban:

  • tanto bienes públicos
  • como bienes privados.

b) Sin embargo, en la actualidad, la LPAP ha regulado el desahucio en un sentido más estricto, más técnico, como un procedimiento administrativo declarativo, no ejecutivo, para la recuperación de la posesión por la Administración de bienes públicos, no cuando ha sido ocupada ilegalmente sino cuando ha venido siendo ocupada legalmente con un título de ocupación:

  • ha decaído (caducado) o
  • ha desaparecido (extinguido).

Si tras este procedimiento declarativo, el ocupante no abandonara voluntariamente dichos bienes, entonces podrá utilizar la Administración el procedimiento ejecutivo de:

  • lanzamiento o bien
  • las multas coercitivas.

2. Regulación actual y supuestos de desahucio en la misma.

A) El artículo 58 LPAP lo prevé para la recuperación de la posesión:

  • de bienes de dominio público,
  • cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros.

B) En la Ley Valenciana 14/2003, su art. 24, prevé dicho procedimiento para el desalojo:

  • de los bienes inmuebles de su pertenencia,
  • cuando se extinga el derecho de los particulares otorgado en virtud de concesión, autorización o cualquier otro título.
  • Y hace una referencia especial al desahucio de VPP de la Generalidad, para indicar que se regirá por su legislación específica.

C) En el caso de la legislación de régimen local, se contemplan los siguientes supuestos:

1. Extinción no expropiatoria del derecho constituido sobre bienes de dominio público o comunales.

2. Extinción expropiatoria) de los derechos existentes:

  • sobre bien patrimonial de la Administración Local.
  • o sobre un bien de particulares, con equiparación en este caso al lanzamiento como procedimiento ejecutivo.

3. Extinción de arrendamiento de VPO propia de la entidad local.

4. Extinción del derecho del personal de la entidad local a ocupar una vivienda por razón del servicio.

5. Extinción de los arrendamientos y demás derechos personales constituidos sobre fincas incluidas en el Registro Municipal de Solares, tanto si es enajenada por no cumplir el propietario con el deber de edificar como si no lo es, porque el propietario solicita la licencia de obra y es otorgada para cumplir con el deber de edificar pues se indica que el pago o depósito previo de la indemnización expropiatoria será previo al desalojo.

3. Procedimiento

A) En la LPAP:

1. Instrucción del pertinente procedimiento, con audiencia del interesado.

2. Resolución que incluirá:

  • la declaración de la extinción o la caducidad del título que otorgaba derechos de utilización del bien de dominio público, así como
  • los demás pronunciamientos que sean pertinentes en relación con la liquidación de la situación posesoria y la determinación de la indemnización, en su caso, procedente.

En la AGE será competente el Ministro correspondiente y en los OPAGE lo será el Presidente o Director del correspondiente organismo al que estén afectados o adscritos los BDP.

3. Notificación de la resolución de desahucio al detentador, con el requerimiento para que desalojen un plazo no superior a 8 días, indicando que contra la desatención de tal requerimiento podrá utilizarse los procedimientos ejecutivos.

4. Al ser ejecutiva la resolución, podrán utilizarse los procedimientos ejecutivos del art. 95 y ss. de la Ley 30/1992, con habilitación para:

  • el lanzamiento, en el que podrá solicitarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y
  • multas coercitivas de hasta 5% del valor de los bienes ocupados por períodos de 8 días.

B) En el RBEL:

1. Requerimiento de desalojo de la finca por un plazo 10 días y, si el ocupante no abandona,

2. Apercibimiento de lanzamiento con 5 días de antelación, dentro de los 8 siguientes a la expiración del plazo de desalojo.

3. Lanzamiento material por agentes de la autoridad en el día fijado para ello, para lo que basta la “orden escrita del presidente de la corporación”.

4. Es necesaria autorización judicial de entrada en domicilio, para el lanzamiento, si el lugar a desalojar constituye domicilio del afectado y no hay consentimiento de éste.

5. La actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en estos supuestos tiene su cobertura en el art. 38.1.d de la Ley Orgánica 2/1986, que establece dentro de sus funciones “el uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de actos o disposiciones de aquéllos”.

VI. LA INSCRIPCIÓN DE LOS BIENES PÚBLICOS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

1. Se trata de obtener las ventajas propias de las inscripciones registrales de los bienes inmuebles y derechos reales privados también para los inmuebles y derechos reales públicos.

2. No se han planteado dudas en relación con los bienes patrimoniales y con los bienes del Patrimonio Nacional.

3. Sí que ha habido polémica doctrinal en relación con los BDP,

En la redacción originaria de dicho Reglamento se dice que tales bienes “quedan exceptuados de la inscripción”. Y ello dio lugar a dos direcciones interpretativas, con reflejo en la doctrina de la Dirección General de Registros y el Notariado:

  • la negadora de la posibilidad de inmatriculación en el Registro de la Propiedad, con carácter de prohibición, por considerar que los BDP gozaban de una publicidad propia, que hacía innecesaria la del Registro de la Propiedad.
  • la que admitía su acceso al Registro de la Propiedad, apoyada en varias resoluciones de la Dirección General de Registros y el Notariado.

En la redacción determinada por el Real Decreto 1867/1998 ya se permite expresamente su inscripción conforme a su legislación especial.

4. No obstante, con anterioridad a 1998, ya existían textos normativos que daban cobertura a dicha inscripción y ahora tiene el respaldo del art. 36.1 LPAP.

5. Para la inmatriculación de los bienes de titularidad de las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas se exige ahora, por el art. 206.1 LH, tras la reforma realizada por la Ley 13/2015, lo siguiente:

a) la aportación de su título escrito de dominio, cuando dispongan de él (por lo tanto, si no se dispone de él, no se exige, como antes de esta reforma),

b) junto con certificación administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios jurídicos, por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración de los mismos,

  • acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisición y
  • fecha del acuerdo del órgano competente para su inclusión en el inventario correspondiente o, caso de no existir, fecha del acuerdo de aprobación de la última actualización del inventario de la que resulte la inclusión del inmueble objeto de la certificación.
  • con indicación de:
    • la referencia o indicador que tenga asignado en el mismo, así como de
    • su descripción,
    • naturaleza patrimonial o demanial
    • y su destino en el primer caso o su eventual afectación, adscripción o reserva, en el segundo.

c) como, asimismo, certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripción literaria y la delimitación geográfica de la finca cuya inmatriculación se solicita.

6. Para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido, dice el art. 206.4 LH que podrá utilizarse para la inscripción la citada certificación administrativa, pero expedida tras ponerse fin al procedimiento regulado en el art. 37.3 LPAP que exige:

  • que los titulares de las inscripciones contradictorias o sus causahabientes no hayan formulado oposición dentro de los 30 días siguientes a aquel en que la Administración les hubiese dado traslado de la certificación que se propone inscribir, mediante notificación personal o, de no ser ésta posible, mediante publicación de edictos […];
  • o si los interesados no son conocidos, cuando las inscripciones contradictorias tengan más de 30 años de antigüedad, no hayan sufrido alteración durante ese plazo y se hayan publicado edictos por plazo de 30 días comunicando la intención de inscribir la certificación, en el tablón del Ayuntamiento y en el “Boletín Oficial del Estado”, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la provincia, según cuál sea la Administración que la haya expedido, sin que se haya formulado oposición por quien acredite tener derecho sobre los bienes.

7. Y para las operaciones registrales de agrupación, división, agregación, segregación, declaración de obra nueva, división horizontal, constitución de conjuntos inmobiliarios, rectificación descriptiva o cancelación, dice el art. 206.5 LH que bastará certificación administrativa del acto en que así se disponga, siempre que:

  • tales actos no afecten a terceros que no hubieran sido citados en el expediente,
  • se cumplan los requisitos establecidos por la legislación sectorial
  • y se aporte la representación gráfica catastral de la finca o representación gráfica georreferenciada alternativa.

VII. LA POLICÍA DEMANIAL

1. Concepto.

M. SÁNCHEZ MORÓN dice que por tal se entiende un conjunto de:

  • medidas de vigilancia.
  • potestades de limitación de actividades a realizar en BDP, articuladas a través de la exigencia de autorizaciones para ejercicio de actividades como la pesca, la circulación, etc.
  • la imposición de sanciones.
  • y la exigencia de resarcimiento de daños.

2. Las funciones de vigilancia y custodia de edificios e instalaciones públicos y de espacios públicos están reconocidas, principalmente, a las “Fuerzas y Cuerpos de Seguridad” en la Ley Orgánica 2/1986.

a) La de edificios e instalaciones públicos se atribuye:

  • a las FFCS del Estado, en el art. 11.1, letra c.
  • a la Policía Local, en el art. 53.1, letra a.
  • a las FFCS de las CCAA, en el art. 38.1, letra b.

b) La de espacios públicos se confiere:

  • a la Policía Local, en el art. 53.1, letra h.
  • a las FFCS de las CCAA, en el art. 38.2, letra c.
  • a las FFCS del Estado, en el art. 11.1, letra b, la habilitación se realiza para la custodia de bienes que se encuentren en situación de peligro, por cualquier causa.

c) A la Guardia Civil se le atribuye específicamente la competencia para la custodia de:

1. Vías de comunicación terrestres.

2. Costas y puertos.

3. Aeropuertos.

4. Centros e instalaciones que por su interés lo requieran.

5. Recursos hidráulicos.

6. Conservación de la naturaleza y medio ambiente y de la riqueza forestal.

3. La posibilidad de uso de coacción directa para repeler agresiones frente a bienes públicos, mientras se están cometiendo o para impedirlas ante amenaza inminente. Las FFCS pueden actuar:

a) para garantizar la pacífica utilización de los BDP y espacios públicos, a la que se refiere el art. 3.f de la Ley Orgánica 4/2015, que -está íntimamente conectada con las funciones de vigilancia y custodia que acabamos de enumerar-y se puede presentar en el caso de alteraciones del orden público que conlleven ataques a bienes públicos.

b) y, en situaciones de extrema y urgente necesidad y de daños inminentes y graves para las cosas, pueden entrar “en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas sin necesidad del consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo”.

4. Y la atribución de funciones a las FFCS de las CCAA para la ejecución forzosa de actos y disposiciones, realizada en el art. 38.1.d de la Ley Orgánica 2/1986 con referencia a las FFCS de las Comunidades Autónomas y, con carácter general, en el art. 61.2 LPAP. Aquí actuarán como auxilio, fundamentalmente, en los embargos del procedimiento ejecutivo de “apremio” y en los procedimientos ejecutivos de “lanzamiento” de bienes inmuebles.

5. Pero, por otro lado, está la función de denuncia y aportación de pruebas respecto de infracciones penales contra los bienes y derechos públicos tipificadas en el Código Penal y las infracciones administrativas tipificadas en la legislación patrimonial administrativa, que conectan con el epígrafe siguiente.

VIII. LAS SERVIDUMBRES PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES PÚBLICOS

A) PARA LA PROTECCIÓN DE CARRETERAS

α) CARRETERAS DEL ESTADO (DOMINIO PÚBLICO Y LIMITACIONES) Ley 37/2015 (art. 29 y ss).

1. ZONA DOMINIO PÚBLICO

a) Calzada con arcenes y sus elementos funcionales y

b) Dos franjas desde la arista exterior de la explanación de:

  • 8 m. de anchura en autopistas y autovías y de
  • 3 m. en el resto de las carreteras.

c) Sólo se permiten obras, instalaciones y otros usos para: -la prestación del servicio viario o -cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija -o, en general, cuando se justifique debidamente que no existe otra alternativa técnica o económicamente viable, -previa autorización del Ministerio.

2. ZONA DE SERVIDUMBRE

a) Dos franjas, medidas desde las aristas exteriores de explanación (pero que comienza donde termina la zona de dominio público), de 25 m. en autopistas y autovías y de 8 m. en el resto de las carreteras.

b) Sólo se admiten obras y usos: –compatibles con la seguridad vial -previa autorización del Ministerio -en todo caso, podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera.

c) Serán indemnizables la ocupación y los daños y perjuicios que se causen por su utilización.

3. ZONA DE AFECCIÓN

a) Dos franjas, medidas desde las aristas exteriores de explanación (pero que comienza donde termina la zona de servidumbre), de:

  • 100 m. en autopistas y autovías y de
  • 50 m. en el resto de las carreteras.

b) Previa autorización del Ministerio, se admiten:

  • obras e instalaciones fijas o provisionales,
  • cambiar el uso o destino de las mismas.
  • obras de reparación y mejora en las construcciones e instalaciones ya existentes, siempre que:
    • no supongan aumento de volumen de la construcción y
    • sin que el incremento de valor que comporten tenido en cuenta a efectos expropiatorios.
  • plantar o talar árboles.

4. LÍNEA LÍMITE DE EDIFICACIÓN

a) Se sitúa a:

  • 50 m. en variantes o carreteras de circunvalación.
  • 50 m. en autopistas, autovías y vías rápidas y a
  • 25 m. en el resto de las carreteras,

medidos desde la arista exterior de la calzada.

b) Podrá establecerse a una distancia inferior por el Ministerio por razones geográficas o socioeconómicas:

  • para determinadas carreteras estatales.
  • en zonas o comarcas perfectamente delimitadas.

c) Está prohibido:

  • cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación,
  • a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes;
  • los cambios de uso.

d) Se prevé el sometimiento de la edificación residencial a las restricciones que resulten del establecimiento de las zonas de servidumbre acústica que se definan como consecuencia de los mapas o estudios específicos de ruido aprobados por el Ministerio de Fomento, tras la correspondiente información pública.

e) Se indemnizarán a los titulares de los derechos reales afectados, que:

  • acrediten el menoscabo de sus derechos.
  • y no pudieran ejercerlos en otras ubicaciones.
  • las modificaciones en la línea límite de edificación que se deriven de la puesta en servicio de nuevas actuaciones en carreteras.
  • las restricciones en las zonas de servidumbre acústica.
  • los perjuicios causados en este sentido por actuaciones debidamente autorizadas de terceros, incluso aunque estas actuaciones o algunos de sus elementos pudieran ser finalmente de uso o titularidad públicos.
  • la depreciación originada en las fincas contiguas a carreteras como consecuencia del menoscabo en el estatuto jurídico de la propiedad, incluida la pérdida de edificabilidad que tuvieran reconocida las fincas situadas en las zonas de protección.

β) CARRETERAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA (DOMINIO PÚBLICO Y LIMITACIONES) Ley 6/1991

1. LA ZONA DE DOMINIO PÚBLICO

a) Superficie necesaria para la calzada, arcenes, y elementos de protección medioambiental o funcionales, incluidos los estacionamientos, así como previsión de ampliaciones.

b) En defecto de planificación viaria o proyecto que señale la anchura, dos superficies a cada lado medidas desde la arista exterior de la explanación:

8 m. en autopistas,

5 m. en autovías y vías rápidas,

3 m. en las restantes carreteras.

c) Sólo obras o instalaciones y actividades

– directamente relacionadas con la construcción, conservación o explotación de la vía.

-cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija.

-previa autorización de la Conselleria competente,

2. ZONA DE PROTECCIÓN

a) En defecto de plan o proyecto que señale la anchura, por dos líneas situadas a las siguientes distancias, medidas desde la arista exterior de la calzada más próxima:

100 m. en autopistas, autovías y vías rápidas,

50 m. en carreteras convencionales de cuatro o más carriles y resto de carreteras de la Red Básica

25 m. en las restantes carreteras. 

b) Sólo se admiten obras y usos                                                    

1. Que sean compatibles con la seguridad vial

2. Previa autorización de la Administración titular

3. No se admite nueva construcción de edificación alguna, pero el planeamiento urbanístico podrá establecer excepciones al régimen previsto en el apartado anterior, siempre que razones de interés público lo aconsejen y previo informe vinculante de la Conselleria competente.

4. Las obras de reparación y mejora en las construcciones e instalaciones ya existentes, únicamente

-previa la autorización correspondiente, constatados finalidad y contenido

-siempre que -no supongan aumento de volumen de la construcción y -sin que el incremento de valor que comporten tenido en cuenta a efectos expropiatorios.

5. Pero, por otro lado, dice que los edificios e instalaciones existentes tendrán la consideración de fuera de ordenación,

6. Se admiten los usos y aprovechamientos estrictamente agrícolas

c) Están obligados los propietarios a soportar las servidumbres que, en su caso, puedan establecerse sobre sus terrenos para el emplazamiento de instalaciones o la realización de actividades públicas directamente relacionadas con la construcción o el mantenimiento de las vías. Serán objeto de compensación con arreglo a la LEF.

3. ZONA DE RESERVA

a) La derivada de la aprobación de un proyecto que implique  -una nueva carretera o -la ampliación o mejora de una carretera existente

b) Conllevará la aplicación de las determinaciones establecidas para las zonas de dominio y de protección citadas.

c) En cuanto a las obras -se admiten las de mera conservación de las edificaciones e instalaciones existentes –se prohíben todas las que puedan encarecer su expropiación, excepto el cultivo agrícola

B) PARA LA PROTECCIÓN DE VÍA FÉRREAS

α) FERROCARRILES DEL ESTADO (DOM PÚBLIC Y LIMITACIONES

1. LA ZONA DE DOMINIO PÚBLICO está integrada por:

a) terrenos ocupados por las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General y

b) una franja de 8 m. a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación

reglamentariamente, podrá determinarse una distancia inferior, en función de -las características técnicas de la línea ferroviaria de que se trate y de -las características del suelo por el que discurra dicha línea -pero no por intereses particulares en suelo clasificado como urbano o urbanizable por el correspondiente planeamiento urbanístico, 5 m.

-dicha distancia podrá ser reducida por los administradores generales de infraestructuras ferroviarias, previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria  -siempre que se acredite la necesidad de la reducción y  -no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservación y el libre tránsito del ferrocarril  -sin que pueda ser inferior a 2 m.

c) Sólo podrán realizarse obras o instalaciones para  -la prestación del servicio ferroviario o -cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija. -previa autorización de ADIF. -excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, podrá autorizarse el cruce, tanto aéreo como subterráneo, de esta zona DP, por obras e instalaciones de interés privado.

2. ZONA DE PROTECCIÓN

a) Dos franjas laterales de 70 m. medidas desde las aristas exteriores de explanación

reglamentariamente, podrá determinarse una distancia inferior, en función de  -las características técnicas de la línea ferroviaria de que se trate y de  -las características del suelo por el que discurra dicha línea -pero no por intereses particulares .

-en suelo clasificado como urbano o urbanizable por el correspondiente planeamiento urbanístico, 8 m.

-dicha distancia podrá ser reducida por los administradores generales de infraestructuras ferroviarias, previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, siempre que  -se acredite la necesidad de la reducción y  -no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservación y el libre tránsito del ferrocarril, sin establecerse aquí límite mínimo de superficie .

b) Sólo se admiten obras y usos

1. Que sean compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario.

2. Previa autorización de ADIF

3. Podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona

-por razones de interés general

-o cuando lo requiera el mejor servicio de la línea ferroviaria.

4. En cuanto a las construcciones e instalaciones ya existentes, podrán efectuarse obras de reparación y mejora,  -previa la autorización de ADIF-siempre que  -no supongan aumento de volumen de la construcción   -y sin que el incremento de valor que comporten tenido en cuenta a efectos expropiatorios.

5. Los cultivos agrícolas no requieren autorización previa, siempre que se garantice la correcta evacuación de las aguas de riego y no se causen perjuicios a la explanación, quedando prohibida la quema de rastrojos.

c) Serán indemnizables con arreglo a la LEF

-la ocupación y

-los daños y perjuicios que se causen por su utilización.

3. LÍNEA LÍMITE DE EDIFICACIÓN

a) Se sitúa 50 m. de la arista exterior más próxima de la plataforma,

pero si las líneas discurren por zonas urbanas se reduce a 20 m. de tal arista

reglamentariamente, podrá determinarse una distancia inferior, en función de las características de la línea ferroviaria.

-dicha distancia podrá ser reducida por los administradores generales de infraestructuras

α) por razones geográficas o socioeconómicas

-en determinadas líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General,

-en zonas o áreas delimitadas.

β) cuando resulte necesaria la ejecución de obras en un punto o área concreta y ello

-no contravenga la ordenación urbanística

-y no cause perjuicio a la seguridad, regularidad, conservación y libre tránsito del ferrocarril,

-así como cuando no sea incompatible con la construcción de nuevas infraestructuras

b) Queda prohibido

-cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación,

-a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.

nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de esta superficie.

β) LÍNEAS FÉRREAS, TRANVÍAS Y OTROS USOS EN COMUNIDAD VALENCIANA. Ley 6/2011 de Movilidad en la Comunidad Valenciana, que

-Entiende por infraestructuras del transporte

a) las líneas férreas que no estén declaradas expresamente de la Red de Interés General del Estado, Estado, así como las actuaciones que la Generalitat realice en las de interés general del Estado, de acuerdo con las delegaciones, encomiendas o convenios que al respecto se establezcan.

b) las infraestructuras tranviarias

c)infraestructuras destinadas para el uso exclusivo o preferente de vehículos de transporte público, salvo que constituyan un elemento funcional no diferenciado del resto de vías de comunicación, en cuyo caso serán reguladas por la normativa urbanística o de carreteras, según proceda

d) infraestructuras interurbanas diseñadas para el uso preferente de peatones y ciclistas, salvo que, por estar integradas en una carretera u otro tipo de vía, proceda la aplicación de la normativa urbanística o de carretera.

e) infraestructuras logísticas

  También incluyen los elementos adicionales requeridos para su plena operatividad, como paradas, estaciones, estacionamientos anejos, apartaderos, ramales, áreas de descanso, líneas de acometida, subestaciones, transformadores y demás instalaciones análogas o similares

1. LA ZONA DE DOMINIO PÚBLICO integra:

-la infraestructura de transporte

-dos franjas a ambos lados, medidas desde la arista exterior de explanación, de

-8 m. para las de trenes, tranvías e infraestructuras vehículos de transporte público.

   En suelo clasificado como urbano consolidado por el correspondiente planeamiento urbanístico, 5 m. (art. 77.7).

-3 m. para las de peatones y ciclistas

-NO es de aplicación en infraestructuras logísticas.

2. ZONA DE PROTECCIÓN engloba:                  

-dos franjas laterales de 70 m. delimitada desde el exterior de la zona de dominio público, pero medidas desde la arista exterior de explanación

reglamentariamente, podrá una distancia inferior, en función de las características técnicas de la línea ferroviaria de que se trate y de las características del suelo por el que discurra dicha línea.

-en suelo clasificado como urbano consolidado por el correspondiente planeamiento urbanístico, 8 m.

3. LÍNEA LÍMITE DE EDIFICACIÓN

-se sitúa 50 m. de la arista exterior DE LA PLATAFORMA de las infrestructuras ferroviarias,

reglamentariamente, podrá determinarse una distancia inferior, en función de las características de la línea ferroviaria.

C) PARA LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS CONTINENTALES

1. ZONA DE DOMINIO PÚBLICO Está integrada por

-las aguas continentales, tanto superficiales como subterráneas renovables, con independencia del tiempo de renovación.

-los acuíferos

-las aguas procedentes de la desalación del agua del mar.

-los cauces o álveos de las corrientes naturales, continuas y discontinuas

-y los lechos de los lagos, lagunas y embalses superficiales en cauces públicos

Además debemos tener en cuenta estos dos conceptos adicionales:

Las riberas, queson la faja lateral del cauce, por encima de las aguas bajas hasta la zona máxima de las crecidas ordinarias

-Los márgenes, que son los terrenos que lindan con los cauces

2. ZONAS DE PROTECCIÓN DEL DP:

a) ZONA DE SERVIDUMBRE

-Incluye una superficie de 5 m de anchura en cada uno de los dos márgenes del cauce de agua para uso público.

-Sólo se pueden sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no impidan el paso -para edificar y para plantar árboles se necesita la autorización pertinente de la Confederación Hidrográfica

B) ZONA DE POLICÍA

-Abarca una superficie de 100 m de anchura, medidos a partir de donde termina el cauce y empieza al margen

Cualquier obra o trabajo requiere autorización de la Confederación Hidrográfica, con independencia de las demás que se requieran

3. LIMITACIONES EN LOS CAUCES DE DERECHO PRIVADO

a) Son de propiedad privada los cauces que se encuentran en fincas de dominio particular por los que ocasionalmente discurren aguas pluviales.

b) Pero no se puede realizar labores y construcción de obras

-que puedan -hacer variar el curso natural de las aguas -o alterar la calidad de las aguas,  en perjuicio del interés general o en perjuicio de tercero

-o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.

D) PARA LA PROTECCIÓN DE LAS COSTAS

a) LA ZONA DE DOMINIO PÚBLICO comprende:

I. LA RIBERA DEL MAR

α) LA ZONA MARÍTIMO-TERRESTRE

-Espacio comprendido entre las líneas de bajamar y pleamar límite hasta donde llegan las olas en los mayores temporales conocidos o línea de pleamar máxima viva equinoccial, o sea, la marea más alta teórica cuando

            -se suman todas las condiciones astronómicas causantes de las mareas,

-bajo condiciones meteorológicas medias

-Incluye marismas, albuferas, marjales y márgenes de los ríos hasta donde son sensibles las mareas.

β) LAS PLAYAS O ZONAS DE DEPÓSITO DE MATERIALES SUELTOS

Incluye las dunas, tengan o no vegetación.

II. EL MAR TERRITORIAL Y LAS AGUAS INTERIORES.

-Comprende desde la línea de bajamar escorada o líneas de base rectas establecidas por el Gobierno hasta 12 millas náuticas mar adentro

-Regulado por la legislación específica

III. LOS RECURSOS NATURALES DE LA ZONA ECONÓMICA Y LA PLATAFORMA CONTINENTAL.

A) La “zona económica” comprende desde el límite exterior del mar territorial hasta 200 millas náuticas mar adentro, pero contadas desde las líneas de base desde donde se mide la anchura del mar territorial o sea 188 millas más que las 12 del mar territorial.

-Se reconocen sobre ella derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del -lecho marino-subsuelo  -aguas suprayacentes

B) La “Plataforma continental” es el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá del mar territorial y

a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental,

-o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.

b) LAS ZONAS DE PROTECCIÓN.

I. Servidumbre de protección

1. Abarca 100 m (ampliable otros 100 m, cuando sea necesariodesde la línea interior de la ribera del mar hacia tierra adentro

    En las márgenes de los ríos hasta donde sean sensibles las mareas la extensión de esta zona podrá reducirse hasta un mínimo de 20 metros

2. Se admiten cultivos y plantaciones                      

3. Están prohibidas entre otras obras y usos

-las edificaciones destinadas a residencia o habitación y

-las vías de transporte interurbanas y las de intensidad de tráfico superior a la determinada reglamentariamente y sus áreas de servicio.

-el vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración.

las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos naturales o no consolidados

4. Están permitidas ordinariamente las obras, instalaciones y actividades

-que no puedan tener otra ubicación, como los establecimientos de cultivo marino o las salinas marítimas;

-que presten servicios necesarios o convenientes para el DP marítimo-terrestre; y

-las instalaciones deportivas descubiertas.

5. Excepcionalmente pueden ser autorizadas

-las edificaciones residenciales;

-las edificaciones industriales de excepcional importancia y por razones económicas justificadas; y

-las vías de transporte prohibidas.

II. Servidumbre de tránsito

1. Abarca 6 m desde el límite interior de la ribera del mar –ampliable a 20 m, en lugares de tránsito difícil o peligroso.

2. Debe estar permanentemente expedita para paso

-público peatonal y

-de vehículos de vigilancia o salvamento.

      salvo en espacios especialmente protegidos

3. Excepcionalmente se admiten obras en dominio público marítimo-terrestre.

4. Su ocupación por paseos marítimos es posible.

III. Línea límite de cerramiento

1.  Abarca 20 m desde el límite interior de la ribera del mar.

2. No podrán llevarse a cabo cerramientos, salvo en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

3. Las ocupaciones para salvamento o depósito temporal de objetos arrojados por el mar son indemnizables.

4. Se podrán realizar cultivos y plantaciones, sin autorización.

IV. Zona de influencia

1.  Abarca un mínimo de 500 m desde el límite interior de la ribera del mar.

2. Se deberá evitar                                               

-la formación de pantallas arquitectónicas o la acumulación de volúmenes,

-sin que la densidad de población pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o suelo apto para urbanizar.

3. Las licencias de obras requerirán previa autorización del vertido.

4. Deberá establecerse la reserva de suelo para aparcamientos de vehículos en zonas de playa y con acceso de tráfico rodado.

V. Servidumbre de acceso al mar.

1.  En terrenos contiguos a colindantes al mar.

2. Los planes y normas de ordenación preverán suficientes accesos al mar y aparcamientos, que,

-en zonas de suelo urbano y urbanizable, como mínimo se situarán -cada 500 m (los de tráfico rodado) y -cada 200 m (los peatonales)  -y deberán estar señalizados y abiertos al uso público.

3. No se permitirán obras e instalaciones que la interrumpan, salvo que se proponga una solución alternativa.

E) PARA LA PROTECCIÓN DE LOS AEROPUERTOS

I. Están reguladas por

-la Ley de Navegación Aérea -la Ley de Seguridad Aérea; y

-el Decreto 584/1972, sobre servidumbres aeronáuticas

II. Distingue el citado Decreto de 1972 tres grandes tipos de servidumbres:

1. Servidumbres de los aeródromos

a) Abarca la superficie de un círculo de 7 km de radio en torno a un punto establecido en el momento de la programación del aeródromo por el órgano competente.

b) En cuanto a las obras                                           

-no podrán realizarse alteraciones físicas sin la autorización del Ministerio competente

-ningún obstáculo puede superar en altura los límites establecidos en el art. 6.

-no obstante, los órganos competentes civiles y militares podrán autorizar excepcionalmente construcciones e instalaciones, aun superando los límites del art. 6, cuando el promotor presenta un estudio aeronáutico que acredite :

-que no se compromete la seguridad ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de las aeronaves, a juicio del órgano competente,

-o que concurre un supuesto de apantallamiento

c) En cuanto a las actividades, podrán prohibirse o limitarse actividades por los órganos competentes civiles o militares, que puedan suponer peligro para las operaciones aéreas o  para el correcto funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas.

2. Servidumbres de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas   Son aquellas necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas, evitando perturbaciones radioeléctricas a estas últimas.

3. Servidumbres de la operación de aeronaves  Son las necesarias para garantizar las diferentes fases de la maniobras de aproximación por instrumentos a un aeródromo.