Análisis completo del Título IX de la Constitución Española: La Corona, el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional

LA CORONA

ART. 56. EL REY

  1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, y asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales.
  2. Su título es el Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
  3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el art. 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el art. 65.2

ART. 57. SUCESIÓN DE LA CORONA Y EL PRÍNCIPE DE ASTURIAS

  1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón. La sucesión en el trono seguirá el orden de primogenitura y representación, siendo siempre la línea anterior a las posteriores; en el mismo grado, el varón a la mujer, y, en el mismo sexo, la persona de mayor edad a la de menor.
  2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
  3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión de la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
  4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión de la Corona por sí y sus descendientes.
  5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión de la Corona se resolverá por ley orgánica.

ART. 58. LA REINA

La Reina consorte no podrá asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto por la Regencia.

ART. 59. LA REGENCIA

  1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su caso, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en el artículo 57, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
  2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá con arreglo al apartado anterior.
  3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
  4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
  5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.

ART. 60. TUTELA DEL REY

  1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor, sino en el padre, madre o ascendiente directo del Rey.
  2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.

ART. 61

  1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
  2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.

ART. 62. FUNCIONES DEL REY

  1. Sancionar y promulgar las leyes.
  2. Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
  3. Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
  4. Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
  5. Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
  6. Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
  7. Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
  8. El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
  9. Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
  10. El alto patronazgo de las Reales Academias.

ART. 63

  1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España estarán acreditados ante él.
  2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
  3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.

ART. 64. REFRENDO DE LOS ACTOS DEL REY

  1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno, y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
  2. De los actos del Rey será responsable la persona que los refrende.

ART. 65. LA CASA DEL REY

  1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
  2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.

PODER JUDICIAL

ART. 117. INDEPENDENCIA DE LA JUSTICIA

  1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
  2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
  3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
  4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
  5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
  6. Se prohíben los Tribunales de excepción.

ART. 118. COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA

Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

ART. 119. GRATUIDAD DE LA JUSTICIA

La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

ART. 120. PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

  1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
  2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
  3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

ART. 121. INDEMNIZACIÓN POR ERRORES JUDICIALES

Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.

ART. 122. JUZGADOS Y TRIBUNALES

  1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
  2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros, así como sus funciones y las de sus órganos de gobierno, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
  3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por 20 miembros nombrados por el Rey por un periodo de 5 años.

ART. 123. EL TRIBUNAL SUPREMO

  1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
  2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.

ART. 124. EL MINISTERIO FISCAL

  1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
  2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
  3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
  4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.

ART. 125. INSTITUCIÓN DEL JURADO

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

ART. 126. POLICÍA JUDICIAL

La Policía Judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.

ART. 127. INCOMPATIBILIDADES DE JUECES, MAGISTRADOS Y FISCALES

  1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
  2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del Poder Judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

REGULACIÓN

  • CE: Título IX, artículos 159-165.
  • LOTC (reformada por L.O 8/1984, 4/1985, 6/1988, 7/1999, 1/2000 y 6/2007). *Ley Orgánica 6/2007: – Obedece a la necesidad de afrontar el cúmulo de los recursos de amparo.

CARACTERIZACIÓN

A) CE

  • Órgano jurisdiccional, no político.
  • Órgano jurisdiccional superior en materia de garantías constitucionales.
  • Jurisdicción concentrada (161).
  • Amplitud de competencias (161).
  • Justicia rogada (161).
  • Jurisdicción nacional.

B) LOTC

Art. 1 LOTC:

a) El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica.

b) Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el Territorio Nacional.

Del artículo 1 LOTC resultan los siguientes rasgos:

  • Intérprete supremo de la Constitución.
  • Órgano constitucional.
  • Órgano independiente, que determina el ámbito de su propia jurisdicción (art. 4 LO).
  • Sometido exclusivamente a la CE y a la LOTC.
  • Único en su orden.

COMPOSICIÓN

A) CE

Art. 159 CE: 12 magistrados

  • Nombrados por el Rey (Real Decreto) a propuesta de:
    • Congreso (4)
    • Senado (4)
    • Gobierno (2)
    • CGPJ (2)
  • Requisitos:
    • Serán nombrados entre Jueces y Magistrados, profesores de universidad, funcionarios públicos y abogados (todos ellos juristas profesionales con más de 15 años de ejercicio profesional).
    • Ser miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con:
      • Todo mandato representativo.
      • Con cargos políticos o administrativos.
      • Con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos.
      • Con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal.
      • Con cualquier actividad profesional o mercantil.
  • Mandato:
    • Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un periodo de 9 años y se renovarán por terceras partes cada 3.
    • Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
  • Estatuto mínimo: El artículo 165 CE remite a una Ley Orgánica, entre otros extremos, la regulación del estatuto de los miembros del Tribunal Constitucional.

Art. 160 CE: Presidente

B) LOTC

Capítulo II del Título I (arts. 16-26).

  • Art. 9.4 LOTC: incorpora la figura del Vicepresidente y sus funciones.
  • Art. 15 LOTC: funciones del Presidente.
  • Art. 16.1 LOTC: magistrados propuestos por el Senado.
  • Art. 16.2 LOTC: magistrados propuestos por Congreso y Senado.
  • Art. 22 LOTC: inviolabilidad e inmunidad.
  • Art. 26 LOTC: fuero especial (Sala de lo Penal del Tribunal Supremo).

ESTRUCTURA

A) CE:

No especifica nada.

B) LOTC:

Capítulo I del Título I.

a) Pleno:

  • Art. 6.2 LOTC.
  • Art. 9 LOTC (elección de Presidente y Vicepresidente):
    1. El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su Presidente y propone al Rey su nombramiento.
    2. En primera votación se requerirá la mayoría absoluta. Si ésta no se alcanzase se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si éste se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en caso de igualdad el de mayor edad.
    3. El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un período de 3 años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez.
    4. El Tribunal en Pleno elegirá entre sus miembros, por el procedimiento señalado en el apartado dos de este artículo y por el mismo período de 3 años, un Vicepresidente, al que incumbe sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y residir la Sala Segunda.
  • Art. 10.1 LOTC (competencias): El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:
    • De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales.
    • De los recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes y demás disposiciones con valor de Ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión.
    • De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí.
    • De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
    • De las impugnaciones previstas en el artículo 161.2 de la CE.
    • De los conflictos en defensa de la autonomía local.
    • De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
    • De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3.
    • De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.
    • Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.
    • De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
    • Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23.
    • De la aprobación y modificación de los Reglamentos del Tribunal.
    • De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de 3 Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una Ley Orgánica.

b) Salas:

COMPETENCIAS

A) CE:

160: elige a su Presidente y lo propone al Rey para su nombramiento.

161.1:

  • Recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.
  • Recurso de amparo en los supuestos del art. 53.2 CE.
  • Conflictos de competencia entre Estado y Comunidades Autónomas o de éstas entre sí.
  • Las demás que le asignen la CE o una Ley Orgánica.

161.2: impugnación por el Gobierno de disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas.

163: cuestiones de inconstitucionalidad.

95: control previo de la constitucionalidad de los tratados internacionales.

B) LOTC:

Art. 2 añade:

  • Conflictos entre órganos constitucionales del Estado.
  • Conflictos en defensa de la autonomía local.
  • Verificación de nombramientos de Magistrados del Tribunal Constitucional.
  • Otras materias atribuidas por la CE o las leyes orgánicas.
  • Potestad reglamentaria interna.

Art. 4: defensa de su propia jurisdicción.

Art. 10:

  • Recusación y cese de Magistrados del Tribunal Constitucional.
  • Elaboración de su Presupuesto.

TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN

NACIÓN DE ESTADO CONSTITUCIONAL

  • El Estado (tras nacer y consolidarse) ha evolucionado desde formas individualizadas de poder hasta la máxima institucionalización del mismo que hoy conocemos.
  • Se puede hablar de Estado constitucional desde que se establece el Estado liberal.
  • El Estado liberal trata de sustituir la dominación de unos grupos humanos sobre otros por el imperio de la ley.
  • El Estado se configura como una institución con un estatuto propio de obligado cumplimiento.
  • La propia evolución del fenómeno estatal abocará esta realidad para encontrar el fundamento de su legitimidad en el origen democrático del poder, hablándose desde entonces de Estado Constitucional en la medida en que comprenda una Constitución democrática.
  • ARAGÓN REYES: El constitucionalismo es, en principio, la teoría y la práctica del Estado constitucional.
  • SÁNCHEZ FERRIZ: la juventud de esta realidad (constitucionalismo) exige extremar las precauciones en su consideración.
    • Especialmente si se tienen en cuenta los dos polos del eje que lo sostiene: el Estado y la Constitución.
    • Actualmente existen dos exigencias mínimas por las que podemos hablar de Estado Constitucional:
      1. El respeto al pluralismo que opera como base del sistema.
      2. La responsabilidad, como garantía de la igualdad y de la libertad, así como del normal funcionamiento de las instituciones.
  • En el primer Estado Liberal la forma de gobierno dominante es la monarquía.
  • La distribución de poderes característica del primer constitucionalismo escrito hará que las monarquías se denominen constitucionales.
  • La monarquía constitucional representa:
    • La limitación del poder ejecutivo.
    • El reparto del poder entre el poder ejecutivo y el legislativo.
    • El Rey y sus ministros ejercen los poderes que les señala la Constitución.
    • Es el principio monárquico el que sigue calificando al Estado.
  • Cuando hoy hablamos de Estado Constitucional el valor sustantivo lo constituye el Estado, cualquiera que sea la forma de su jefatura (monárquica o republicana).
  • El Estado Constitucional no es solo una forma de Estado.
  • Las formas de Estado y de gobierno se contienen en la Constitución.
  • A través de las formas de Estado y de Gobierno se decide el poder constituyente.
  • El Estado constituyente comporta efectos en la propia vida del Estado concreto.
  • El Estado Constitucional es el Estado en sí, el Estado como ordenamiento jurídico que no sólo rige la comunidad política, sino que la”constituy”.

¿QUÉ ES LA CONSTITUCIÓN?

  • Esta pregunta carece de respuesta general.
  • Hay que concretar el país, el período histórico, la posición política, doctrinal y cultural de quien contesta.
  • Históricamente, el término”Constitució” sirve para designar contenidos muy diversos.
  • No puede aplicarse un mismo concepto de Constitución a los textos vigentes en países con estructuras económicas, políticas y culturales tan diferentes como Suecia y Zaire, aun suponiendo que su contenido fuera parecido.
  • La teoría de la Constitución elaborada en los países occidentales no es válida ni para los países socialistas ni para los subdesarrollados.
  • Acepción universal de Constitución: manera de ser de la organización política o forma de gobernarse de un pueblo.
  • WHEARE:”La Constitución es el conjunto de normas que establecen y regulan o gobiernan el Estad”.
  • La definición de Wheare no es completa ya que no hace referencia al contenido, estructura y función de la Constitución.

a) Concepto jurídico-formal de Constitución

  • En el régimen liberal el poder político está limitado por el Derecho para garantizar la libertad de las personas.
  • Concepto moderno de Constitución:
    • Es liberal y garantista.
    • Nace y se desarrolla en el régimen liberal.
  • Uno de los postulados básicos del Régimen Liberal: la primacía del individuo sobre la sociedad, y de la sociedad sobre el Estado.
  • Artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789:
  • Desde el régimen liberal en el Estado ha habido cambios pero ha perdurado el concepto garantista de Constitución.

b) Concepto material de Constitución

  • Ferdinand Lasalle afirmaba que en cada país existen dos constituciones: la constitución escrita y la constitución material o real.

1º Posición:

  • La Constitución real reside en los verdaderos factores del poder, ya sean las instituciones o las clases sociales, las fuerzas políticas que defienden los intereses sociales, políticos y económicos.
  • Si la constitución escrita no traduce fielmente esa estructura socio-política no tiene valor alguno, no es duradera; como máximo cumple una función ideológica como encubridora de la constitución real.

2º Posición:

  • La Constitución real se identifica con las normas más importantes del Estado, con independencia de que estén ubicadas en el texto constitucional y de su rango jerárquico formal.
  • La legislación electoral y los reglamentos parlamentarios:
    • Formalmente no son Constitución.
    • Materialmente sí son Constitución.

EL CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN

Estructura interna: Dentro del contenido constitucional típico se distinguen dos partes:

a) Parte dogmática = Preceptos constitucionales que formulan:

  • Los valores.
  • Los principios básicos del Régimen.
  • Los derechos y libertades de los ciudadanos.

b) Parte orgánica = Preceptos constitucionales que formulan:

  • La organización de los poderes públicos.
  • Las competencias de los poderes públicos.
  • El funcionamiento de los poderes públicos.
  • La división de poderes y la organización territorial del Estado.

Tipos de textos Constitucionales:

  1. Constituciones breves y extensas.
  2. Constituciones escritas y consuetudinarias.
  3. Constituciones originarias y derivadas.
  4. Otorgadas, pactadas y de origen popular, en función del titular del poder constituyente.
  5. Ideológicas y procesales.
  6. Rígidas y flexibles, en función de las dificultades del procedimiento de reforma.
  7. Normativas, nominales y semánticas, en función de su grado de efectividad y cumplimiento.

PODER CONSTITUYENTE

  • Definición: poder de naturaleza extraordinaria, en virtud del cual a un pueblo que carece de Constitución se le da una norma fundamental para la convivencia.

a) El poder constituyente originario

  • C. Schmitt lo define como”la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia polític”.
  • La titularidad del poder constituyente ha descansado históricamente en varios sujetos.
  • En el Estado Constitucional sólo es legítimo un poder constituyente democrático.
  • La participación del pueblo al principio suele ser indirecta, pues son sus representantes democráticamente elegidos y convertidos en Asamblea Constituyente quienes elaboran la Constitución.
  • Cuando la Asamblea Constituyente haya sido confeccionada, ratificará la Norma Fundamental a través de su refrendo o legalización.

Características básicas del poder constituyente originario:

  1. Es un poder metajurídico, ya que es quien crea la Constitución, colocándose en un lugar previo a la normatividad positiva.
  2. Es un poder originario, es origen de los demás poderes del Estado.
  3. Es un poder extraordinario: sólo aparece y actúa en los momentos de creación de la Norma Fundamental.
    • Esto no quiere decir que se extinga una vez creada la Constitución, pues puede permanecer en cuanto relación de fuerzas en la sociedad, aunque no sea visible y actuante.
  4. Es un poder eficaz y aceptado: su voluntad sólo puede convertirse en Derecho si es reconocida como algo que debe tener vigencia.
  5. Es un poder soberano e ilimitado.

b) El poder constituyente constituido

  • Se denomina también poder constituyente derivado o de reforma o revisión constitucional.
  • Tiene como función no crear la Constitución sino reformarla.
  • Está reconocido, regulado y delimitado en la Constitución.
  • Es un poder disciplinado y ordenado en la propia Constitución.
  • P. DE VEGA ha afirmado que

La limitación del poder constituyente constituido se justifica (BURDEAU):

  • Porque se trata de un poder previsto en la propia Constitución, de la que obtiene su legitimidad para poder reformarla.
  • Porque un poder establecido por la Constitución no puede, al ser obra de ésta, disfrutar de un poder ilimitado.
  • Porque los modos de la reforma vienen impuestos por el tipo de régimen político fijado por la Constitución.

LA LEY

CONCEPTO DE LEY

  • La ley, además de la CE, es la única fuente del ordenamiento que goza de legitimidad democrática directa de las Cortes Generales.
  • La ley y la CE son la vía mediante la que se legitiman las instituciones del Estado.
  • Todas las instituciones del Estado tienen una legitimidad básica inicial, por el hecho de estar contempladas en la Constitución, que debe ser completada y desarrollada por la ley (como expresión de la voluntad popular).
  • La ley debe prever detalladamente la organización, estructura y competencia de todas las instituciones del Estado y, como consecuencia, legitima su actuación.
  • El significado político de ley explica que en el Derecho Europeo la ley haya sido tradicionalmente resistente a cualquier procedimiento de control jurídico, ya que esto supone que un órgano no elegido puede rectificar las decisiones de la representación popular.

Posición en el ordenamiento jurídico

.a)Rango de ley:*El rango legal es un

presupuesto necesario para atribuir a las normas fuerza y valor de ley.*Las normas con rango de ley son inferiores

a la Constitución y superiores al reglamento.*No hay diferencia jerárquica interna entre las normas legales.*Algunas normas legales pueden aplicarse con preferencia a otras en virtud de disposiciones constitucionales.b)Fuerza de ley:*Se manifiesta en la relación de las fuentes legales con las otras fuentes del Derecho.*La ley puede derogar cualquier norma inferior y no puede ser derogada por ninguna norma inferior.*La ley se impone sobre las demás fuentes del Derecho a excepción de la Constitución.*Las leyes no tienen distinta fuerza por el hecho de estar contenidas en un tipo legal o en otro.*Las normas que se incorporan al tipo legal general disciplinando materias reservadas al especial son ilegítimas porque no siguen el procedimiento prescrito en la Constitución.c)Valor de ley:*El valor de ley expresa el tratamiento que la ley (fuente) recibe del ordenamiento.*Existe un monopolio del T.C para el enjuiciamiento de las fuentes legales. . RESERVA DE LEY:*Se refiere a las materias que la Constitución reserva para ser reguladas por ley.*La reserva de ley es una garantía constitucional destinada a asegurar que determinadas materias de especial importancia sean directamente reguladas por el titular ordinario de la función legislativa.*La intensidad de la reserva de ley es variable en 2 sentidos:-Por un lado: Según se requiera *Regulación mediante ley en sentido estricto.*Regulación mediante normas con rango y fuerza de ley.*Cuando hay diversos tipos de leyes la reserva puede efectuarse en beneficio de alguno de ellos.-Por otro lado:*Según la intervención de la ley deba ser más o menos exclusiva.*El Constituyente español rechaza la posibilidad de una reserva parlamentaria ya que esto hubiera supuesto una inversión del papel hegemónico de la ley en beneficio del Gobierno.LA LEY ORDINARIA.es un conjunto d actos q conducen a la creación d una ley.se puede distinguir en tres fasesiniciativa,discusión y aprobación e integración d la eficacia.LEYES AUTONOMICAS. *Art 66 CE:-En su apartado 1 establece que las Cortes generales representan al pueblo español.-En su apartado 2 establece que las Cortes generales ejercen la potestad legislativa.*También poseen potestad legislativa los parlamentos de las CC.AA.*Las leyes del Estado y de las CC.AA poseen el mismo rango y fuerza pero tienen acotado un campo material distinto determinado por el bloque de constitucionalidad.LA LEYORGANICA. Art.81d la ce1. Son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.2. La aprobación, modificación o derogación de las Leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.MAERIA RESERVADA LEY ORGANICA. a)Las materias reservadas a Ley orgánica se expresan en el art 81.1 CE (definido en la pregunta anterior).b)

Interpretación jurisprudencial de su actividad.*La ley orgánica ha planteado numerosos problemas interpretativos.*La jurisprudencia constitucional defiende que es necesario una interpretación restrictiva de las materias propias de ley orgánica mencionadas en el art 81 CE para evitar una excesiva rigidificación del ordenamiento jurídico.1)Aspecto Material de las leyes orgánicas: art 81.1*Desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas *Desarrollo:-Se precisa ley orgánica cuando se va a dictar una regulación general del Derecho.-Se precisa ley orgánica cuando se afecta a cuestiones esenciales de la regulación general del Derecho.*Derechos fundamentales y libertades públicas: sección I del capítulo II del Título I CE.*Régimen electoral general: “Conjunto de normas electorales válidas para la generalidad de las instituciones representativas del Estado en su conjunto y de las entidades territoriales en que se organiza a tenor del art 37 CE, salvo excepciones establecidas en la Constitución o en los Estatutos”.*Las normas que aprueban los Estatutos de Autonomía son las que los constituyen.*Las leyes orgánicas solo deben regular de forma general las materias que requieren de ley orgánica. RELACIONES ENTRE LEY ORG. Y LA LEY ORD. *Las leyes orgánicas y ordinarias poseen el mismo rango y fuerza de ley.*La relación entre las leyes orgánicas y las ordinarias es de competencia.*Principio de competencia: ambos tipos de leyes se despliegan sobre un ámbito material determinado, previsto en la Constitución.*Es imposible que las leyes ordinarias modifiquen lo establecido por las leyes orgánicas.*Es imposible que la ley orgánica regule materias no comprendidas en el art 81.*La proyección de las leyes orgánicas u ordinarias fuera de su ámbito ocasiona un vicio de la norma invasora:-Invalidez de la ley ordinaria.-Pérdida del carácter orgánico de las leyes aprobadas como tal.LASNORMAS CN RANGO LEY.EL DECRETO LEGISLATIVO:a)Concepto: Los Decretos legislativos son normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno, en virtud de una autorización expresa de las Cortes denominada “delegación legislativa”.b)Naturaleza jurídica: manifestación legislativa de la colaboración del Gobierno-Parlamento.*Art 82.1:”Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el art 81.”*Art 85 CE:” Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos”.c)Regulación: artículos 82-86 CE.CLASES. *Art 82.2:-La delegación legislativa deberá atorgarse mediante:1)Una ley de bases cuando su objeto sea la formulación de textos articulados.2)Una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.*Art


82.3:(No textualmente).-No se puede efectuar una subdelegación en autoridades distintas del propio Gobierno.-La delegación legislativa ha de otorgarse de forma expresa, quedando excluida la posibilidad de delegaciones implícitas.-La delegación ha de hacerse para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio*Art 82.4 CE: Las leyes de bases delimitan el objeto y alcance de la delegación y los principios y criterios que han de seguirse por el Gobierno.-Textos articulados: innovación del procedimiento.*Art 82.5 CE: La ley ordinaria precisa el ámbito normativo del contenido de la delegación y puede incluir directrices.-Textos refundidos: no innovación del procedimiento, sí labor técnica.*El Gobierno colabora en tareas legislativas:-Que pueden llevar demasiado tiempo o esfuerzo al legislador.-Que exceden de la capacidad técnica del legislador.*Art 84 (No