Vicios del Consentimiento en la Contratación: Dolo, Error e Intimidación

Vicios del Consentimiento en la Contratación

Violencia o Intimidación

La violencia o intimidación se producen cuando un contratante celebra el contrato por el temor causado por la amenaza injusta de sufrir un mal inminente y grave. Esta amenaza puede tener su origen en la fuerza física (violencia) o en la coacción moral (intimidación). Hay violencia viciante cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Existe intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona de su cónyuge, ascendientes o descendientes.

Requisitos

  1. Temor racional y fundado: El contratante ha de prestar el consentimiento en un estado de miedo o temor racional y fundado de sufrir un mal. El temor ha de ser razonable, atendiendo al carácter de la amenaza, al medio con que se amenaza, a la posibilidad de la víctima de evitar las consecuencias de la amenaza.
  2. Amenaza de un mal inminente y grave: Hay amenaza cuando se inspira a uno de los contratantes el temor de sufrir un mal. El mal es cualquier transformación desfavorable en la situación del sujeto que lo padece. Puede consistir en acción u omisión. La idea de mal inminente se relaciona con la mayor o menor proximidad del mal, y con la mayor o menos posibilidad de evitarlo por la víctima. El mal es grave si tiene cierta entidad.
  3. Relación de causalidad entre la amenaza y el consentimiento: Es decir, la amenaza provoca temor en la víctima y ese temor es el que lleva a ese sujeto a celebrar el contrato.
  4. Amenaza dolosa o culposa: Es necesario que el que amenaza lo haga con dolo o con culpa.
  5. Carácter injusto: Es injusto cuando el mal anunciado es contrario a derecho.
  6. Intimidación provocada por el otro contratante o por un tercero: Cuando la amenaza proviene de un tercero, el que la sufre puede anular el contrato. El otro contratante dispone de una acción indemnizatoria contra el causante de la amenaza.

Dolo

Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas, de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no habría hecho. No se presume, ha de ser acreditado por quien lo alega.

Requisitos

  1. Conducta dolosa de uno de los contratantes: La conducta se caracteriza por la confluencia de un elemento subjetivo (palabras y maquinaciones insidiosas). El dolo omisivo o negativo origina engaño porque un contratante no ha informado al otro de hechos que hubieran llevado al que los desconoce a la no celebración del contrato. Consiste en el callar consciente de un contratante cuando le es obligado manifestarse. La cuestión es determinar cuándo el silencio de un contratante es contrario a la buena fe (pues no existe un deber precontractual de información cuando el contratante ha llegado a conocer el error silenciado). El elemento subjetivo es el ánimo de engañar.
  2. La conducta insidiosa provoca en el contratante que la sufre una falta de libertad, pues emite su declaración de voluntad sin un completo conocimiento de la situación.
  3. Relación de causalidad entre la conducta insidiosa y la celebración del contrato.
  4. Dolo grave: El dolo es grave cuando tiene envergadura bastante para producir el engaño y conseguir la perfección del contrato.
  5. Dolo causal o determinante: Es la conducta insidiosa que provoca un engaño determinante de la celebración del contrato, de modo que si no hubiera existido esa conducta, el contrato no se hubiera celebrado. Hay dolo incidental cuando la conducta insidiosa no determina la celebración del contrato, aunque facilita su conclusión, de modo que el contrato se hubiera celebrado igualmente de no existir la conducta insidiosa.
  6. La conducta insidiosa debe provenir del otro contratante y no de un tercero.
  7. No hay dolo cuando ha sido empleado por las dos partes contratantes.

Error

El error es una falsa representación mental de la realidad por parte de un sujeto que afecta a la formación de su voluntad, de modo que de no haber incurrido en el mismo, aquel no hubiera celebrado el contrato, o no en esas condiciones. El error vicio es cuando la voluntad se ha formado de manera incorrecta, pero la declaración de voluntad coincide con la voluntad interna. El error obstativo, es cuando la voluntad interna se ha formado correctamente, aunque existe una discordancia consciente entre esa voluntad interna y la declarada, debido a una inadecuada declaración de la voluntad interna.

Requisitos

  1. Error esencial: El error es esencial cuando recae sobre elementos que puedan ser considerados presuposiciones del contrato (representación de la realidad que se refleja en el contrato). Los errores solo son relevantes en la medida en que se han incorporado a la causa del contrato por los contratantes. El error esencial que permite anular el contrato puede recaer sobre el objeto o sobre la persona.
  2. Error excusable: La excusabilidad implica que el error no es imputable al contratante que lo padece, pues no lo ha advertido a pesar de haber actuado con normal diligencia. El error es inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media. La función de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando este no merece esa protección por su conducta negligente.
Criterios
  • El error es inexcusable cuando quien lo padece no ha empleado la diligencia normalmente exigible, de tal modo que cualquiera en su situación habría tenido un conocimiento exacto de la realidad.
  • Si al tiempo de la conclusión del contrato el otro contratante conoce el error esencial que padece el errante y no le informa de ello, el error es excusable.
  • Si el error es reconocible por el otro contratante, es excusable.
  • Si el error ha sido provocado dolosamente por el otro contratante, es excusable.