El Derecho Civil Español: Evolución, Fuentes y Aplicación

La Pluralidad de Órdenes Civiles

1. Precedentes y Evolución Histórica de los Derechos Civiles Forales o Especiales

Desde la Edad Media hasta el siglo XVIII, no se puede hablar de una unificación formal de todos los reinos bajo la Corona. Con la llegada de la monarquía borbónica francesa, surgió un nuevo movimiento centralista de inspiración francesa que se materializó a través de los Decretos de Nueva Planta de Felipe V. Desde 1469 hasta 1707, en España hubo una unidad de monarquía, pero también una pluralidad de naciones, cada una con su propio ordenamiento jurídico. El resultado de los Decretos de Nueva Planta fue la abolición del fuero catalán, valenciano, aragonés, balear y navarro. Hasta el siglo XIX, existieron derechos especiales en España, pero los distintos movimientos mantuvieron siempre la centralización jurídica. Tanto la Constitución de Cádiz como los distintos proyectos mantuvieron la centralización. A mediados del siglo XIX se lleva a cabo la creación de memorias por los foralistas.

2. La Codificación y la Cuestión Foral

La Ley de Bases también establecía la obligación de conservar estos derechos especiales en unos apéndices, pero este sistema también fracasó. Con la llegada de la II República, en la Constitución de 1931 se consagran las legislaciones especiales, lo que implica que se les permite la producción de su propia legislación. Llega la Guerra Civil, y terminada esta, la cuestión foral pierde su carga política y se relativiza. Se acuerda y se realiza un congreso en Zaragoza y se propone la compilación de las instituciones forales.

La Ley de Bases número 6 implica la existencia de la legislación foral como yuxtaposición al Código Civil.

3. Las Compilaciones

El sistema de compilaciones propuesto en el Congreso de Zaragoza se aprobó por un Real Decreto en 1947, que se hizo más favorable a los derechos forales, por lo que se podían restablecer instituciones que no estuvieran en desuso. Para compilar no se tenía en cuenta la actual vigencia de las normas, sino que era la mera recopilación de textos antiguos y había que traducirlos a un lenguaje actual, llevando a cabo una modernización y una puesta al día de las normas forales.

La etapa de codificación de los derechos forales se subdivide en dos etapas:

  • Compilaciones de Vizcaya y Álava, y Cataluña y Baleares. En estas compilaciones se reconocen las instituciones forales. Las nuevas compilaciones declaran supletoria la legislación común.
  • Compilaciones de Aragón y Navarra.
  • Fase de transición de la compilación de Galicia.

4. Artículo 149.1.8º de la Constitución Española

El Estado tiene competencia sobre la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respecto a las normas de derecho foral o especial.

5. Los Diferentes Derechos Civiles en la Actualidad. Compilaciones y Leyes Civiles Autonómicas

En la compilación no existía la técnica de remisión a otro ordenamiento que no fuera el Código Civil, ni de autointegración. Existía también la técnica de las remisiones estáticas de las compilaciones al Código Civil, salvo el caso de Cataluña, Aragón y Navarra. Se remiten al contenido de la norma que tiene lugar en el momento en el que se produce la remisión, por eso es una remisión estática. La competencia autonómica, en vez de producir su propia norma, acude a la remisión.

Está también la remisión dinámica, que supone remitir al contenido que el ordenamiento tenga en cualquier momento histórico, incluso en el futuro si llega a cambiar. Las regiones que tienen un derecho foral son regiones forales o aforadas, y son: Cataluña, Aragón, Navarra, Vizcaya y Álava, Baleares, Galicia y cierto sector en Extremadura. La extensión del derecho foral se refiere al derecho de familia y al derecho de sucesión, por lo que no regulan toda la materia civil.

Sucede que pueden darse conflictos interregionales, de los cuales se ocupa el Código Civil en su artículo 16; la ley personal será la determinada por la vecindad civil (artículo 14.1). El artículo 12.1 se refiere a la no aplicación de la norma de codificación; tampoco se aplica el 12.2, porque remite a una norma española y no tiene validez; ni el 12.3, que impide la aplicación de una norma extranjera cuando sea contraria al orden público.

Las Fuentes del Derecho Civil

1. La Constitución como Base del Ordenamiento Jurídico

La Constitución de 1978, con pretensiones de ser un corpus iuris inmediatamente actuante en las materias reguladas que atañen a la organización política del Estado, regula junto con los derechos fundamentales. El influjo de la Constitución ha consistido en dinamizar la vida de los derechos fundamentales o derechos del hombre, produciendo al mismo tiempo una legislación reguladora de la mayor parte de ellos. La Constitución ha dotado de un nuevo sentido a instituciones de raigambre civil muy antiguas, como ocurre con la filiación, el matrimonio o la sucesión mortis causa.

2. Enumeración y Jerarquía de las Fuentes en el Código Civil

Fuentes materiales: hacen referencia al órgano que establece el derecho, las normas. Fuentes formales: son el vehículo, el medio por el que se publican las normas.

El derecho positivo es un conjunto de normas; el órgano que las establece es el poder público, es la fuente fundamental porque las origina. La ley formal es derecho legislado y la costumbre, derecho consuetudinario. El artículo 1.1 admite tres fuentes de ordenamiento jurídico: ley, costumbre y principios generales del derecho. Esto no es real, porque se tienen que adaptar las fuentes: Constitución, tratados internacionales, disposiciones de la ONU (reglamentos, directrices y directivas), la ley, la costumbre y principios generales del derecho.

El artículo 6.2, antes de la reforma del Título Preliminar, establecía que cuando no hubiera ley directamente aplicable, se aplicaría la costumbre, y en su defecto los principios generales del derecho. Con la reforma del artículo 1.3, se dice que la costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable. El artículo 1.4 dice que los principios generales se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. La Constitución del 78 reafirma en el artículo 9.3 el principio de legalidad y de jerarquía normativa, consagrando por consiguiente la supremacía de la ley.

3. La Ley. Norma Jurídica y Disposición Legal

Es la forma de producir normas jurídicas, es fuente formal del derecho, proviene del Estado y es de primer grado.

Tipos:

  • Ley formal: acto emanado del Estado que tenga poder legislativo.
  • Ley natural: acto del poder legislativo que encierra una norma jurídica.

La ley es la norma jurídica elaborada, dictada y publicada por los órganos competentes del Estado. Debe ser legal (elaborada directamente de acuerdo con el procedimiento establecido) y pública (entra en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE).

Vacatio legis: es el periodo comprendido entre su publicación y su entrada en vigor. Las leyes permisivas son de inmediata aplicación, pero las que conceden derechos o facultades siguen lo general.

4. La Costumbre

Es la práctica efectiva y repetida de una determinada conducta. Es una forma de crear normas jurídicas. El artículo 1 del Código Civil señala que la costumbre se aplicará en defecto de ley aplicable siempre que no sea contraria a la moral y al orden público y que resulte probada. La costumbre es la práctica reiterada y efectiva de una determinada costumbre.

Sus características son:

  • La costumbre es un derecho no escrito, suele ser así como los usos del comercio internacional.
  • Es de carácter extraestatal, son unas reglas no legislativas pero con vigencia y arraigo social.
  • Son auténticas normas jurídicas.
  • Su forma de producción: son nacidas como forma de expresión de los grupos sociales.

Prueba y los usos

La costumbre, además de ser alegada, debe ser probada. La costumbre es derecho, pero no ha sido dictada por el Estado, por lo que el tribunal puede desconocer su vigencia y existencia; se tiene que mostrar que se practica y está vigente. Los usos sociales tienen un grado menor que la costumbre, ya que no tienen la opinio iuris, pero hay ciertos usos que tienen relevancia jurídica, es decir, que es la ley la que se refiere a esos usos.

Hay que distinguir:

  • Usos normativos: regulan jurídicamente un supuesto; como tienen tal relevancia, tienen la consideración de costumbre.
  • Usos interpretativos: sirven para interpretar la voluntad de las partes en los negocios. En ese caso, como tienen una valoración inferior, no son fuentes de derecho. No sirven para regular el caso, sino que son datos que nos permiten conocer la voluntad de los sujetos.

Los usos no son por sí mismos normas jurídicas, sino que es la propia ley la que les da poder a los usos sociales. El artículo 1.3 dice que hay usos sociales sin importancia, después otros que tienen trascendencia jurídica, que son los interpretativos, y por último los normativos. Los usos tienen una función reguladora. El artículo 1258 habla de la parte general de los contratos y dice que se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes. También tienen una función interpretativa, que viene en el artículo 1287: el uso se tiene en cuenta para interpretar la voluntad de las partes.

5. Los Principios Generales del Derecho

Son las ideas fundamentales que informan nuestro derecho positivo, que están contenidos en las leyes y la costumbre, pero sobre todo son las directrices fundamentales de la justicia, y por consiguiente son las bases de nuestro ordenamiento jurídico. Su finalidad es la de rellenar las lagunas y los vacíos del derecho legislado y consuetudinario.

El juez, una vez agotada la búsqueda en la ley y en la costumbre para aplicar al caso concreto, usa los principios generales, pero no los que derivan de sus condiciones, sino los que derivan de la justicia y son acogidos por el ordenamiento jurídico. Deben ser aplicados por cualquier tribunal. Ante la falta de ley y costumbre, el juez debe aplicar el principio general, por un lado, tras haber sido alegado por las partes y sin haber sido aprobado. Por otro lado, pueden ser aplicados por los jueces sin haber sido alegados por las partes.

6. La Jurisprudencia

Es el conjunto de fallos que un tribunal dicta en la resolución de diversos supuestos. La jurisprudencia por antonomasia es la del Tribunal Supremo. También es importante la de los juzgados para tener en cuenta los cambios. La jurisprudencia no es fuente porque no crea derecho, sino que interpreta las normas vigentes. Se llama jurisprudencia porque hay una reiteración en el sentido que se adopta al decidir la cuestión.

La jurisprudencia varía en los últimos dos años, por eso el Tribunal Supremo ha establecido, por orden del presidente de la Sala 1ª, que ha comenzado a seguir una línea de lo que denominan sentencias para unificación de la doctrina. La principal es la del Tribunal Supremo, porque las sentencias de los tribunales inferiores se pueden casar o anular. Una sola sentencia no crea jurisprudencia; al menos dos sentencias tienen que adoptar la misma doctrina para solucionar una misma cuestión, si esto se da, el criterio de la habitualidad. Pero esto no significa que una sola sentencia no sea importante, más si ha sido emitida por el pleno del Tribunal Supremo. El fallo del Tribunal Supremo se tiene que contener en los fundamentos de derecho.

Aplicación y Eficacia de las Normas Jurídicas

1. Interpretación

Es la investigación del sentido de la norma a través de los datos por los que esta se manifiesta. Toda norma tiene que ser objeto de interpretación, ya sea legislativa, consuetudinaria… Los jueces y tribunales deben ser fieles intérpretes de las leyes.

Teorías:

  • De la interpretación literal: el sentido es el que se deduzca rigurosamente de su letra.
  • De la voluntad del legislador: el espíritu que en ella quiso encerrar quien la dictó.
  • De la voluntad de la ley: el sentido en el que en sí encierra objetivamente, con independencia de su autor.
  • De los intereses en juego: se deben investigar los intereses y decidirse por la interpretación que proteja a ese interés preferente.

Los jueces y tribunales interpretan teniendo en cuenta lo anterior, pero a veces contradicen la interpretación que corresponde.

Los criterios interpretativos

  • Según el espíritu de la Constitución (preceptos derivados de resoluciones del Tribunal Constitucional).
  • Bajo la orientación general que impongan los principios generales del ordenamiento y del sector de la norma interpretada.
  • El artículo 3.1 del Código Civil: hay que atender a su finalidad. Su sentido puede cambiar según su situación en el ordenamiento jurídico y exigencias de la realidad.

2. La Integración de las Normas. La Analogía

La analogía es la aplicación a un caso concreto que no aparece contemplado por ninguna norma de una norma prevista para un supuesto de hecho distinto y con el que hay semejanzas. Tiene que faltar una norma concreta, que existir una norma para otro caso y que haber semejanza entre ambos casos.

Tipos:

  • Analogía legis (artículo 4.1 del Código Civil): se procede a la regulación desde un caso particular a otro caso particular. El aplicador del derecho debe buscar, alegar, concretar y fundamentar la semejanza.
  • Analogía iuris (artículo 4.2 del Código Civil): de un conjunto de normas se induce un principio general que se puede aplicar al vacío normativo. No es necesario que haya semejanza. No se puede aplicar en las normas prohibitivas y sancionadoras de derechos.

3. Equidad

Es una manera de aplicar los principios generales. En el artículo preliminar del Código Civil se establece que la equidad habrá que ponderarla en la aplicación de las normas. Hay dos líneas distintas de actuación: equidad como criterio de ponderación y, por otro lado, como criterio para fundar una decisión judicial.

4. Efectos Sociales de las Normas Jurídicas

Las normas en sí mismas no tienen importancia, la importancia viene dada por su aplicación a la realidad. Las normas nacen para que la organización social tenga un comportamiento estándar y se hacen para que la realidad social se ajuste a ellas. Todo lo que conocemos para adoptar la realidad social a las normas es lo que conocemos como aplicación del derecho. El Título Preliminar da muchísima importancia a la relación del derecho y en su propia publicación se titula: “De las normas, su aplicación y eficacia”. Es necesario determinar y fijar los hechos. El aplicador del derecho tiene que encuadrar los hechos en la realidad social y en la realidad jurídica.

5. La Ignorancia de las Leyes y el Error de Derecho

  • Artículo 6.1 del Código Civil: la ignorancia de las leyes no excusa de su incumplimiento, pero puede ser tenida en cuenta para determinar la ineficacia de los actos.
  • El error de derecho: el error de derecho radica en la ignorancia o falso conocimiento de la norma en cuanto a su interpretación o aplicación al caso concreto, siempre que el sujeto se haya decidido para actuar como consecuencia de su ignorancia o falso conocimiento. Producirá los efectos que las leyes determinen, por lo que no excluye que se aplique la ley que corresponda.

6. Exclusión Voluntaria de la Ley Aplicable y Renuncia de Derechos

La exclusión y la renuncia a los derechos reconocidos en ella solo serán válidas cuando no sean contrarias al interés público o al orden, ni perjudiquen a terceros. Formas: renuncia de los derechos adquiridos y renuncia a la ley aplicable. Solo puede hacerse con leyes dispositivas, nunca imperativas. Para su eficacia debe establecerse el régimen de la situación por las partes.

7. El Principio Iura Novit Curia

Los funcionarios están obligados a su conocimiento. Los jueces y tribunales se rigen para leyes materiales. Sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.

8. El Fraude de Ley

Existe cuando se realizan uno o varios actos que en conjunto producen un resultado contrario a la ley defraudada. Se configura en torno a dos normas: una de cobertura, que es a la que se acoge quien comete el fraude, y la norma defraudada, que es la que se trata de evitar. El acto debe suponer una violación de la ley. Que la ley de cobertura no proteja al acto. La ley defraudada es imperativa. Se recoge en el artículo 6.4 del Código Civil. Se aplica la norma defraudada y, si esta dice que hay que declarar la nulidad, se aplica.

9. La Nulidad como Sanción General en Materia Civil

El artículo 6.3 del Código Civil establece que los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

Requisitos:

  • Un acto realizado en incumplimiento de una norma.
  • Que ese acto se dirija contra una norma imperativa.
  • Que exista contradicción entre el acto realizado y la disposición normativa.

La nulidad de pleno derecho significa que el acto carece de efectos, pero se utiliza para hacer desaparecer su apariencia de veracidad. La sentencia no cambia el estado jurídico de las cosas, sino que es declarativa. La acción de nulidad es invocable por todas las personas, puede ser apreciada de oficio y la acción no está sujeta a plazo.

El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional entienden que la nulidad no puede apreciarse de oficio, pues la parte afectada tiene derecho a ser escuchada. Hay restricciones y plazo sobre quién puede ejercitar la acción. Lo tiene que decir la ley de forma expresa. En la anulabilidad se corrige el vicio que existe.

Límites de la Eficacia de las Normas

1. Entrada en Vigor de la Ley

(Artículo 2.1 del Código Civil) A los 20 días de su publicación en el BOE. Ni las normas de derecho comunitario ni las normas autonómicas de rango menor se publican en el BOE. Las de rango de ley se publican en el boletín autonómico y en el BOE. El legislador anticipa los efectos incluso antes de su publicación. Hoy día ha suprimido los sistemas de entrada en vigor sucesivos porque se hace de forma simultánea.

2. Término de Vigencia de la Ley

Pueden ser normas que en el momento de publicarse tienen vigencia en un periodo determinado de tiempo. Pierden su eficacia por derogación, que tiene que darse entre normas de igual rango.

Tipos:

  • Tácita: cualquier ley posterior que sea incompatible con la anterior en ciertos puntos o en su totalidad.
  • Expresa: la nueva norma lo dice literalmente.

Normalmente contienen derogaciones expresas, y luego una tácita. Para la tácita deben ser normas que pertenezcan al mismo sector jurídico y la incompatibilidad jurídica debe ser total.

3. El Derecho Transitorio

Son normas de comisión que tratan de resolver los conflictos intertemporales creados por los cambios legislativos. Se forma en torno al concepto de retroactividad e irretroactividad.

El principio de irretroactividad

El artículo 2.3 del Código Civil establece este principio salvo que se disponga lo contrario. El artículo 9.3 del Código Civil se refiere a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Para tratar de resolver estos problemas se han formulado dos teorías:

  • Teoría de los derechos adquiridos: la posible retroactividad de la ley nueva encuentra su límite en el respeto de los derechos adquiridos bajo la ley anterior. La ley nueva no puede nunca violar o lesionar derechos adquiridos con anterioridad.
  • Teoría del hecho jurídico realizado: cada hecho jurídico debe quedar sometido y ser regulado por la ley vigente en el momento en que se produjo. Sin embargo, los efectos jurídicos que se producen pueden haberse agotado y consumado, haberse derivado pero no consumado o no haberse producido.

Grados de retroactividad

  • De grado máximo: la ley nueva se aplica a la relación o situación básica creada bajo la ley antigua y a todos sus efectos. La jurisprudencia la descarta.
  • De grado medio: la ley nueva se aplica a situaciones creadas bajo la ley antigua, pero solo a los efectos nacidos con anterioridad que no se hayan agotado.
  • De grado mínimo: la ley nueva se aplica a situaciones jurídicas creadas bajo la ley antigua respecto de los efectos futuros.

4. Las Disposiciones Transitorias del Código Civil

  • Alcance y ámbito: problema del tránsito (1889) y ámbito de aplicación directo: hechos realizados antes de 1889, también se reforma lo que no contenga reglas transitorias (1958).
  • Clase: no perjudicarán derechos adquiridos y problemas concretos relativos a instituciones particulares.
  • Existencia y contenido de derechos: el derecho continúa existiendo: extensión y contenido; sistema de irretroactividad; derechos nacidos bajo antigua fecha de nacimiento del hecho; protección de derechos condicionales y aplazados; derecho que aparece nuevo: disposición que parece más beneficiosa.
  • Ejercicio: el precepto abarca también los derechos duraderos y procedimientos de la ley antigua.
  • Validez y eficacia: un acto nulo antes, válido ahora; el cambio de legislación no afecta. El acto válido antes, nulo ahora, no aparece cubierto por ninguna disposición.
  • Disposiciones sancionadoras: sanción que aparece por primera vez (nulla poena sine lege); ambas sancionan de forma diferente (in dubio pro reo); hay sanción en la antigua, no en la nueva.