Asistencia Religiosa en España: Derecho y Práctica

1. Concepto de Asistencia Religiosa desde el Derecho Eclesiástico

Desde el punto de vista del Derecho Eclesiástico, se considera la actividad que pueda desarrollar el Estado en relación con la asistencia religiosa. Esta se refiere a una actividad promocional y de cooperación prestada por el Estado a favor de los ciudadanos en sus manifestaciones de libertad religiosa, cuando estos se encuentren en determinadas circunstancias.

2. Partes Intervinientes en la Asistencia Religiosa

  • Estado: No presta directamente la asistencia religiosa, sino que colabora para que esta actividad se pueda llevar a cabo por quienes son competentes para ello: las confesiones religiosas. La función de los poderes públicos es la de remover obstáculos, fomentar y cooperar para la asistencia religiosa, para que los ciudadanos puedan ejercer de forma plena su derecho (arts. 9.2 y 14 C.E.).
  • Confesiones religiosas: Prestan la asistencia religiosa a través de sus ministros de culto y dentro del centro en que se encuentre la persona que ha de recibir dicha asistencia.
  • Ciudadano: Titular del derecho a recibir la asistencia religiosa. Ejercita un doble derecho: en el plano confesional (para exigir a su confesión la debida asistencia) y frente al Estado (para exigir la remoción de obstáculos, el fomento y la cooperación para la asistencia religiosa).

3. Actuación del Estado en la Asistencia Religiosa

La intervención del Estado en el fomento de la asistencia religiosa proviene de los principios constitucionales, de los cuales deriva el interés del Estado en garantizar que los ciudadanos que se encuentran en situaciones de dificultad puedan recibir dicha asistencia religiosa, algo que el propio Estado no puede prestar directamente. Por ello, el Estado colabora con las confesiones religiosas. Es de los derechos de los ciudadanos de donde emana la obligación del Estado de actuar para asegurar que estos reciban asistencia religiosa.

4. ¿Puede el Estado prestar Asistencia Religiosa directamente?

No, el Estado no puede prestar directamente asistencia religiosa a los miembros de las distintas confesiones religiosas, ya que esto iría en contra del principio de aconfesionalidad y la separación entre Iglesia y Estado, establecido en la Constitución Española. Sin embargo, el Estado tiene la obligación de facilitar y garantizar que las distintas confesiones puedan prestar asistencia religiosa a sus miembros, especialmente en lugares como hospitales, prisiones, cuarteles y otros centros de internamiento.

5. Fundamento Jurídico de la Asistencia Religiosa en la Constitución Española de 1978

Su fundamento jurídico se encuentra en:

  • El reconocimiento de la libertad religiosa (art. 16.1 C.E.).
  • La obligación del Estado de promover la libertad religiosa (art. 9.2 C.E.), lo que conlleva que deberá realizar una acción destinada a eliminar obstáculos, fomentar y promocionar la libertad religiosa, para que como derecho fundamental que es, sea real y efectiva.
  • La cooperación con las confesiones religiosas (art. 16.3 C.E.).

6. Fundamento Jurídico inmediato de la Asistencia Religiosa

  • LOLR: La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende el derecho de toda persona a practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa, estableciendo la aplicación real y efectiva de estos derechos, mediante la adopción por los poderes públicos de las medidas necesarias.
  • Acuerdo Jurídico con la Santa Sede: Se reconoce de forma expresa el derecho de asistencia religiosa a los católicos.
  • Acuerdos de Cooperación con las demás confesiones religiosas no católicas: En los arts. 8 y 9, se garantiza a los miembros de estas el derecho a la práctica y asistencia religiosa cuando se encuentren en las Fuerzas Armadas o internos en determinados establecimientos públicos.

7. Modelos de Prestación de la Asistencia Religiosa

  • Modelo de Integración Orgánica
  • Modelo de concertación/contractual
  • Modelo de Libre Acceso
  • Modelo de Libre Salida

8. Ámbitos de Prestación de la Asistencia Religiosa

Según el artículo 2.3 LOLR: Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos.

9. Universalidad del Derecho a la Asistencia Religiosa

Este derecho es universal y se aplica a todas las personas independientemente de su nacionalidad, ya que es un derecho fundamental reconocido tanto por la legislación nacional como internacional. Viene reconocido en el art. 16 de la C.E., en el art. 2 de la LOLR, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

10. Modelo de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas para los Miembros de la Iglesia Católica

El modelo de asistencia religiosa a los miembros de la Iglesia Católica que forman parte de las Fuerzas Armadas se regula a través del Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas (SARFAS), el cual está regulado por acuerdos específicos entre el Estado español y la Santa Sede, así como por la normativa interna de las Fuerzas Armadas. Asegura que los militares puedan acceder a servicios religiosos y apoyo espiritual tanto en tiempos de paz como en situaciones de conflicto. Este modelo se basa en la cooperación entre el Arzobispado Castrense y el Ministerio de Defensa.

11. Asistencia Religiosa en Centros Penitenciarios para Miembros de Confesiones Distintas de la Católica

Conforme al artículo 230 del Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, se establece que todos los internos tienen derecho a dirigirse a una confesión religiosa registrada (inscrita) para solicitar su asistencia, siempre que ésta se preste con respeto a los derechos de las restantes personas.

12. Asistencia Religiosa en Centros Hospitalarios para Católicos

El servicio será prestado por los capellanes o personas idóneas, religiosos o religiosas, principalmente, aunque también pueden ser laicos, diáconos y sacerdotes. Serán designados por el Ordenamiento del lugar, aunque su nombramiento corresponde a la institución titular del centro hospitalario.

13. Modelo de Asistencia Religiosa en Centros Penitenciarios para Miembros de Confesiones Distintas de la Católica

El modelo se basa en los Acuerdos firmados entre el Estado Español y la FEREDE, en los cuales se garantiza el ejercicio a todos los internos, independientemente de su religión, de su derecho a tener acceso a asistencia religiosa conforme a sus creencias, respetando la libertad religiosa y los principios de aconfesionalidad del Estado. Este sistema se basa en la cooperación entre el Estado y las diversas confesiones religiosas, facilitando la presencia de capellanes y ministros de culto.

14. Modelo de Asistencia Religiosa en Centros Hospitalarios Públicos para Miembros de Confesiones No Católicas

Para los miembros de otras confesiones, en estos centros hospitalarios públicos, no hay un modelo típico normativamente establecido. Por ello, el derecho a la asistencia religiosa que se reconoce en el art. 2.3 LOLR, habrá de satisfacerse a través de las medidas que adopte el director del centro hospitalario correspondiente. Normalmente, suele hacerse a través del modelo de acceso autorizado del ministro religioso correspondiente.