Asistencia Religiosa en Ámbitos Especiales en España

Asistencia Religiosa en Ámbitos Especiales en España

1. Aproximación al Concepto

La asistencia religiosa consiste en la posibilidad de recibir los servicios espirituales de la propia Confesión, a petición del interesado, en situaciones de «especial sujeción» que exigen una cierta cooperación externa por parte del Estado para llevarse a cabo.

Dichas situaciones se identifican con el ámbito de las Fuerzas Armadas, el sistema hospitalario público y los centros penitenciarios, las residencias para personas de la tercera edad, centros de menores, los orfanatos y otros centros asistenciales públicos.

2. Fundamentos Jurídicos

La asistencia religiosa tiene un doble fundamento en la Constitución y en la LOLR:

  • Artículo 16 CE:

    Garantiza el derecho de libertad religiosa a los individuos y a las comunidades; y establece un mandato a los poderes públicos para que mantengan relaciones de cooperación con las entidades que representan institucionalmente las creencias religiosas de nuestra sociedad.
  • Artículo 9.2 CE:

    Los poderes públicos deben promover las condiciones para que el derecho de libertad religiosa sea real y efectivo, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su pleno ejercicio.
  • Artículo 2 de la LOLR:

    La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende el derecho de toda persona a practicar el culto y a recibir asistencia religiosa de su propia confesión; y los poderes públicos habrán de adoptar las medidas para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios.

3. Modelos de Prestación de Asistencia Religiosa

Tradicionalmente, la doctrina señala tres tipos de organización de la asistencia religiosa:

  • Integración orgánica:

    Los ministros de culto se integran en los Cuerpos funcionariales o militares, como verdaderos funcionarios o militares. Es un sistema propio de los países confesionales.
  • Concertación:

    La Administración concernida se pone de acuerdo con las Confesiones, mediante contratos o convenios, para facilitar la prestación de la asistencia a los ciudadanos que la demanden. En este caso, los ministros de culto no son funcionarios.
  • Libre acceso:

    La Administración se limita a facilitar el acceso de los ministros de culto para que atiendan a quienes lo soliciten. Es un sistema de países aconfesionales.

4. Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas

En España, antes de la Constitución de 1978, los capellanes castrenses se integraban en los denominados Cuerpos eclesiásticos de los Ejércitos de Tierra, del Aire y de la Armada y tenían la consideración de militares a todos los efectos.

a) Asistencia Religiosa Católica: El Acuerdo de 1979 con la Santa Sede

Se firmó un Acuerdo con la Santa Sede, en él se establece que la asistencia religiosa a los miembros católicos de las FFAA se seguiría realizando mediante el Vicariato Castrense, actualmente denominado Arzobispado Castrense. Para su elección se elabora una terna entre la Nunciatura Apostólica y el Ministerio de Asuntos Exteriores. El Rey, como Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, elige a uno que presenta al Papa para su nombramiento.

b) Cambio al Sistema de Concertación: El Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas

El aspecto más importante es que los capellanes castrenses ya no tendrán carácter militar. De conformidad con esta regulación:

  1. La asistencia religiosa se presta a través de los sacerdotes del Arzobispado castrense.
  2. Los capellanes pueden ser permanentes o no permanentes (8 años).
  3. Los permanentes deben superar unas pruebas y se incorporan al Servicio mediante contrato, siempre propuestos por el Arzobispado castrense.
  4. Su régimen administrativo se equipara al de los funcionarios (aunque no lo sean). Se fijan las retribuciones de acuerdo con esta equiparación.

c) Los Acuerdos con las Confesiones Minoritarias: Sistema de Libre Acceso

Esto se concreta en:

  1. Los militares de dichas confesiones podrán ser autorizados por el mando para asistir a sus cultos.
  2. Podrán organizarse actos de culto en el interior de los acuartelamientos cuando haya demanda suficiente.
  3. Los capellanes o asistentes religiosos son designados por las diversas Iglesias o Comunidades y autorizados por el Mando de la Unidad. Pero no adquieren ningún tipo de relación laboral ni jurídica con las Fuerzas Armadas.
  4. La persona encargada habrá de ser destinada a dicha misión con carácter estable.
  5. La Autoridad militar está obligada a prestar la colaboración precisa para que los ministros puedan desempeñar su misión.

El gasto que suponga la atención religiosa corre a cargo de la respectiva Confesión (excepto en lo que se refiere a locales, que son ofrecidos por el mando militar).

d) La Ley de 2007 de la Carrera Militar

Según la Ley de 2007, el Servicio de Asistencia Religiosa distingue entre asistencia católica, que se presta a través del Servicio de Asistencia Religiosa; la de las Confesiones con Acuerdo de cooperación, que se rige por lo previsto en los mismos; y la del resto de las Confesiones, que se rige por la normativa general.

5. Asistencia Religiosa en Centros Penitenciarios

En España, tradicionalmente, la asistencia religiosa católica en Prisiones era prestada a través de un Cuerpo de capellanes de Prisiones, declarado a extinguir.

a) La Ley Orgánica General Penitenciaria de 1979

La Ley Orgánica General Penitenciaria de 1979 instaura la libertad religiosa y garantiza la asistencia religiosa a los internos. Por primera vez, la asistencia religiosa no se limita a los católicos.

b) El Reglamento Penitenciario de 1996

El Reglamento Penitenciario de 1996 desarrolla lo establecido en los Acuerdos o Convenios firmados con las distintas Confesiones.

En lugar de venir referida a los ministros de culto, pasa a ser vinculada a las confesiones inscritas.

Ningún interno podrá ser obligado a asistir o participar en los actos de una confesión religiosa. Se instala en los Centros un espacio para la práctica de los ritos religiosos.

Se declara que la Autoridad penitenciaria facilitará a los fieles el cumplimiento de los ritos, días festivos y régimen alimenticio propios de su confesión.

c) Asistencia Religiosa Católica: El Convenio de 1993 y el Paso al Sistema de Concertación

Se ha de entender por asistencia religiosa:

  1. Celebración de la Misa los festivos y potestativamente cualquier otro día.
  2. Visita a los internos, así como recepción en el despacho del capellán.
  3. Atención a los que deseen hacer alguna consulta, plantear problemas o dudas religiosas.
  4. Instrucción y formación religiosa y asesoramiento en cuestiones religiosas y morales.
  5. Celebración de los actos de culto y administración de los sacramentos.
  6. Colaboración en la humanización de la vida penitenciaria.

La atención religiosa «se prestará por Sacerdotes, nombrados por el Ordinario del lugar y autorizados por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

  1. Su cese podrá tener lugar por propia voluntad, por decisión de la autoridad eclesiástica o a propuesta de la Dirección General.
  2. La actividad de estos capellanes se realizará con sometimiento al horario y disciplina del Centro y al principio de libertad religiosa.
  3. La Dirección del Centro se compromete a facilitar una capilla o lugar de culto y un despacho para el capellán.
  4. La Dirección General corre con los gastos materiales ocasionados y los de personal.
  5. Establece sueldos personales anuales. No se paga a los capellanes sino al Obispado.
  6. No hay relación ni funcionarial ni laboral entre el capellán y el Centro.

d) Los Acuerdos con las Confesiones Minoritarias: Sistema de Libre Acceso

Los Acuerdos de cooperación prevén que la asistencia religiosa sea prestada por personas designadas por las distintas Iglesias (evangélicas) y Comunidades (judías e islámicas), con el visto bueno de su Federación, y autorizados por la Dirección de los Centros, garantizándoles el libre acceso a los Centros, sin limitación de horario.

En el caso de Evangélicos y judíos se prevé que los gastos ocasionados corren a cargo de las respectivas Iglesias y Comunidades. En el caso de los musulmanes se prevé que se pondrán de acuerdo la dirección de los Centros con la CIE.

1) El Real Decreto de 2006 de Desarrollo de los Acuerdos

La nueva norma tiene el carácter de norma básica y es, por tanto, de aplicación directa en todo el territorio del Estado. La asistencia será impartida por los «ministros de culto» designados por las Comunidades con la autorización de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Además del certificado de la Iglesia o Comunidad, exige también la conformidad de las respectivas Federaciones.

Esta norma específica lo que ha de entenderse por asistencia religiosa: el culto, la prestación de servicios rituales, la instrucción y el asesoramiento moral y religioso, así como las honras fúnebres del propio rito.

Determina los requisitos y documentación exigibles para poder recibir la autorización. Consiste en la aportación de datos que garanticen la estancia legal en el país del asistente religioso y, dadas las especiales características del ámbito penitenciario en relación con la seguridad, la ausencia de antecedentes penales.

2) El Convenio de 2007 con la Comisión Islámica de España

En 2007, los ministros de Justicia e Interior firmaron un Convenio con los Secretarios Generales de la CIE por el que el Estado se hace cargo de los gastos ocasionados por la asistencia religiosa islámica cuando la soliciten, al menos, 10 reclusos. Es de renovación anual.

e) Asistencia Religiosa en los Centros de Internamiento de Extranjeros

Para garantizar la consiguiente asistencia religiosa se han firmado Convenios entre el Ministerio del Interior y la Conferencia Episcopal, la FEREDE, la FCJE y la CIE. En todos ellos se establecen las obligaciones de los asistentes y la forma de su nombramiento. La financiación corre a cargo de la respectiva Confesión.

6. Asistencia Religiosa en los Hospitales Públicos

a) Asistencia Religiosa Católica: Concertación con la Administración Sanitaria

En 1985 se firmó un Convenio marco entre el Ministerio de Sanidad y la Conferencia Episcopal sobre asistencia católica en centros hospitalarios públicos:

  1. En cada hospital público existirá un servicio de asistencia religiosa católica para asistir a los enfermos católicos, familiares, médicos, personal sanitario y otros enfermos.
  2. Los capellanes son designados por el Ordinario y nombrados por la autoridad sanitaria competente.
  3. La relación puede ser por contrato laboral o según Convenio con el Ordinario y la dedicación puede ser a tiempo completo o a tiempo parcial.
  4. La financiación del Servicio correrá a cargo del Estado.
  5. Se establece el número de capellanes según el número de camas y un sueldo base en 14 pagas, actualizable por el IPC.
  6. Concreta qué aspectos comprende la asistencia religiosa: visita a los enfermos, celebración de actos de culto y administración de sacramentos, asesoramiento en cuestiones morales y religiosas, colaboración en la humanización de la asistencia hospitalaria.
  7. El servicio queda vinculado a la Gerencia del Hospital.
  8. El servicio elaborará un presupuesto anual (aparte de los sueldos).
  9. Los capellanes tendrán derecho a una fiesta semanal y un mes de vacaciones.

b) La Asistencia Religiosa en los Acuerdos con las Confesiones Minoritarias: Libre Acceso

El artículo 9 afirma la existencia del derecho a la asistencia religiosa de los internados en Centros hospitalarios o asistenciales del Sector público, derecho cuyo ejercicio se garantiza a través de la labor de los respectivos ministros de culto.

Los asistentes son designados por las distintas Iglesias o Comunidades, con la conformidad de las Federaciones, y debidamente autorizados por los Centros concernidos.

El acceso de los ministros es libre y sin limitación de horario, pero respetando las normas de régimen interno.

Los gastos ocasionados corren a cargo de las respectivas iglesias y comunidades.

7. Asistencia Religiosa de las Confesiones sin Acuerdo

Al carecer de una normativa específica, sólo cabe invocar las normas de carácter general.