Actos Procesales en el Derecho Español
1. Hechos y Actos Procesales
1.1. Concepto y Presupuestos
Hechos procesales: Acaecimientos o situaciones que, al margen de la voluntad de los protagonistas del proceso o de la complejidad de éste, producen efectos jurídicos en la esfera procesal.
Actos procesales: Actos jurídicos que se realizan en un proceso y que producen efectos dentro de éste (también fuera).
1.2. Clases de Actos Procesales
1.2.1. Según su contenido:
- Declaraciones de conocimiento o de ciencia: Expresiones orales o escritas de un saber o de un conocimiento.
- Declaraciones de voluntad: Actos orales o escritos que expresan un querer al que el Derecho enlaza determinadas consecuencias en el ámbito procesal.
- Manifestaciones de voluntad: Actos ni orales ni escritos que el Derecho interpreta como expresiones de una voluntad con efectos jurídicos determinados en el ámbito procesal.
1.2.2. Según su origen:
- Actos del tribunal:
- Actos del juez.
- Actos del secretario.
- Actos del personal de los cuerpos de tramitación y auxilio procesal.
- Actos de terceros.
- Actos de las partes:
- Actos de postulación: Aquellos que persiguen obtener una resolución judicial.
- Solicitudes o actos de petición: Aquellos que se limitan a pedir una resolución judicial de contenido determinado.
- Alegaciones o actos de alegación: Aquellos que presentan al juez los fundamentos de hecho o de Derecho de la petición.
- Actos de producción de prueba: Aquellos que intentan convencer al juez de la verdad de sus afirmaciones o de sus alegaciones.
- En ocasiones también pueden ser objeto de prueba el Derecho (ejemplo: Derecho extranjero) y los conocimientos científicos.
- Conclusiones o actos de conclusión: Aquellos en los que las partes resumen los avatares del proceso.
- Actos de causación o de creación de situaciones jurídicas: Aquellos que no pretenden obtener una resolución judicial, pero que producen efectos en la esfera procesal.
- Actos de postulación: Aquellos que persiguen obtener una resolución judicial.
– Regla general: los actos de las partes no son obligatorios, no son deberes jurídicos cuya infracción suponga una sanción.
– Deberes de las partes: Posibilidades y oportunidades condicionadas al levantamiento de una carga.
– Carga: Constreñimiento a realizar una conducta positiva (hacer) o negativa (no hacer) que un sujeto procesal experimenta debido a los seguros o probables inconvenientes o perjuicios o a la posible pérdida de ventajas que la no realización de tal conducta puede comportar legalmente.
El Legislador prefiere la carga al deber jurídico porque:
- Sería muy difícil establecer una sanción proporcionada.
- Imponer una sanción exige un procedimiento, lo que retardaría el proceso.
– Hay deberes cuyo incumplimiento no tiene sanción. Ejemplo: art. 399 LECiv, que establece cuál debe ser el contenido de una demanda. Sólo hay sobreseimiento si no se identifica correctamente al demandado o la petición, en el resto de los casos no hay sanción.
– Normas armonitivas: Aquellas que aconsejan que el juez actúe de una determinada forma, pero que no sancionan el que no actúe así. Ejemplo: art. 366.1 LECiv: los testigos declararán separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran consignados en las propuestas, salvo que el tribunal encuentre motivo para alterarlo.
– Regulación de los actos procesales:
- Ley Orgánica del Poder Judicial: Regulación común a todos los órdenes jurisdiccionales.
- Ley de Enjuiciamiento Civil: Regulación en el orden jurisdiccional civil, supletoria a la LOPJ (en caso de contradicción, por jerarquía normativa es preferente la LOPJ).
2. Los Requisitos de los Actos Procesales
Presupuestos de los actos procesales: Circunstancias anteriores, independientes y externas al acto, necesarias para que sea válido y eficaz.
Condiciones de los actos procesales: Circunstancias posteriores al acto, necesarias para que sea eficaz. Presuponen que el acto es válido.
Requisitos de los actos procesales: Circunstancias coetáneas al acto, necesarias para que sea eficaz:
- De lugar.
- De tiempo.
- De forma.
2.1. El Lugar
Regla general:
- Art. 268.1 LOPJ: Las actuaciones judiciales se practicarán en la sede del órgano jurisdiccional.
- Art. 129.1 LECiv: Las actuaciones judiciales se realizarán en la sede de la oficina judicial.
Excepciones:
- Art. 129.1 LECiv: Actuaciones judiciales que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar.
- Arts. 268.2 LOPJ y 129.3 LECiv: Los juzgados y tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia.
- Art. 129.2 LECiv: Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante auxilio judicial (auxilio judicial: forma de cooperación judicial en la que se pide al órgano jurisdiccional de otra circunscripción que realice la actuación).
- Excepción a la excepción: Los tribunales podrán desplazarse fuera del territorio de su circunscripción para la práctica de actuaciones de prueba, conforme a la LECiv y al art. 275 LOPJ.
- Art. 275 LOPJ: Los jueces podrán realizar cualesquiera diligencias de instrucción penal en lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicción, cuando éste esté próximo y ello sea conveniente. Los jueces y tribunales de otros ordenes jurisdiccionales también podrán realizar diligencias de instrucción o prueba fuera del territorio de su jurisdicción cuando no se perjudique la competencia del juez correspondiente y se justifique por economía procesal.
- Art. 269 LOPJ:
- Los jueces y tribunales sólo podrán celebrar juicios o vistas de asuntos fuera de la población de su sede cuando así lo autorice la ley.
- Sin embargo, el CGPJ, cuando sea aconsejable, y a petición del juez o tribunal, podrá disponer que los juzgados y las secciones o salas de los tribunales o audiencias se constituyan fuera de su sede para despachar los asuntos correspondientes a la circunscripción de aquellos.
- Igualmente, las salas de gobierno de los TSJ dispondrán que los jueces de lo penal se constituyan para celebrar juicios orales en la sede de los juzgados de instrucción de las causas de las que conozcan, siempre que su desplazamiento se justifique por el número de éstas o por una mejor administración de justicia.
- A veces en materia penal las primeras actuaciones se realizan ante el juzgado de guardia.
- A veces en algunos procesos por razones de urgencia se disocian el lugar del juez y el lugar ante el que se solicitan determinadas actuaciones.
Actos de las partes: Hay que aplicar las normas dadas para los órganos judiciales. En principio, adquieren existencia cuando se introducen en el órgano jurisdiccional.
2.2. El Tiempo
Días hábiles (art. 179 LOPJ): El año judicial, período ordinario de actividad de los tribunales, se extenderá desde el 1 de septiembre, o el siguiente día hábil, hasta el 31 de julio de cada año natural.
- Art. 184 LOPJ: Todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial.
- No todos los días comprendidos en esos meses son hábiles.
Días inhábiles:
- Lo serán los de agosto (arts. 183 LOPJ y 130 LECiv).
- Lo serán los festivos: Sábados y domingos, 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad (arts. 182.1 LOPJ y 130.2 LECiv).
Días habilitados: Aquellos en principio inhábiles pero que se habilitan para realizar determinadas actuaciones. Pueden habilitar días:
- La ley procesal.
- Los tribunales por razones de urgencia.
- El CGPJ, mediante reglamento (art. 182.1 LOPJ).
Horas hábiles (art. 182.2 LOPJ): Desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario.
- Instrucción penal: Todas las horas.
- Actos de comunicación o de ejecución: Hasta las diez de la noche.
Términos y plazos:
- Término: Día o día y hora determinados en los cuales se debe realizar una actuación procesal.
- Plazo: Conjunto de días, meses y años dentro de los cuales se debe realizar una actuación procesal.
- Art. 132.1 LECiv: Las actuaciones procesales se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas.
- Art. 132.2 LECiv: Cuando no se fije plazo ni término, se practicarán sin dilación.
- Clases de plazos:
- Legales y judiciales:
- Plazos legales: Los establecidos por la ley procesal.
- Plazos judiciales: Los determinados por el tribunal, dentro de los límites fijados por la ley.
- Propios e impropios:
- Propios: Los que afectan a actos de las partes. Su incumplimiento puede acarrear la nulidad o la ineficacia del acto, dependiendo del caso.
- Impropios: Los que afectan a actos del tribunal. Su incumplimiento no acarrea la nulidad.
- Legales y judiciales:
- Art. 135.1 LECiv: Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.
- Art.185.1 LOPJ: Los plazos procesales se computarán con arreglo al Código civil.
- Plazos señalados por días: Desde el día siguiente al del acto de comunicación del que la ley haga depender el inicio del plazo, contando en ellos el día del vencimiento (art. 133.1 LECiv).
- Diferencia: El art. 5.2 Cc no excluye los días inhábiles, los arts. 185.1 LOPJ y 133.2 LECiv los excluyen.
- Si el último día de plazo fuere inhábil se prorrogará al primer día hábil siguiente (art. 185.2 LOPJ).
- Plazos señalados por meses o por años (art. 133.3 LECiv): De fecha a fecha sin excluir los inhábiles.
- Si el último día de plazo fuere inhábil se prorrogará al primer día hábil siguiente.
- Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, el plazo expirará el último del mes.
- Los plazos de la LECiv son improrrogables, salvo fuerza mayor (art. 134 LECiv).
- Plazos señalados por días: Desde el día siguiente al del acto de comunicación del que la ley haga depender el inicio del plazo, contando en ellos el día del vencimiento (art. 133.1 LECiv).
- Consecuencias del incumplimiento de los plazos:
- Plazos impropios: Su incumplimiento no acarrea la nulidad.
- Las actuaciones judiciales fuera de tiempo sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo (arts. 242 LOPJ y 229 LECiv).
- Responsabilidad civil por daños y perjuicios, bien del magistrado, bien del Estado, por dolo o negligencia grave del juez.
- Responsabilidad penal por retardo malicioso en la administración de justicia.
- Responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal de la administración de justicia.
- Plazos propios (art. 136 LECiv): Transcurrido el plazo para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto.
- Plazos impropios: Su incumplimiento no acarrea la nulidad.
2.3. La Forma
Forma de los actos procesales: Oral, sin perjuicio de que algunos actos, en algunos casos previstos por la ley, sean por escrito.
- Para que los actos orales consten deben ser documentados:
- Bien por escrito: Los secretarios judiciales, en el ejercicio de la fe pública judicial, harán constar la realización de actos procesales en el tribunal o ante éste mediante actas y diligencias (arts. 453.1 LOPJ y 145 LECiv).
- Bien mediante medios técnicos de grabación o reproducción (arts. 453.1 LOPJ y 145 LECiv).
- Los actos orales ante el tribunal se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen (art. 147 LECiv).
- Consecuencias de la realización por escrito de un acto que ha de ser oral:
- Proceso penal: Nulidad (se vulnera el Derecho a un proceso público y con todas las garantías al no haber la suficiente contradicción).
- Otros ordenes jurisdiccionales: Según la mayoría de los autores, nulidad (se finge que se ha producido una vista o comparecencia).
- Art. 230.1 LOPJ: Los jueces y tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con los límites de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes aplicables.
- La utilización de estos medios es un deber para los profesionales de la justicia, pero para los ciudadanos es un Derecho.
- Lengua a usar en los procesos: Art. 3 CE:
- El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el Derecho a usarla.
- Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
- Publicidad: Consecuencia de la forma contradictoria.
- Inmediación: Consecuencia de la oralidad.
- Exigencia de buena fe en las actuaciones procesales (arts. 11 LOPJ y 247 LECiv): Es discutible porque:
- Es muy peligroso dejar al arbitrio judicial el apreciar si una maniobra es desleal o simplemente se aprovecha de las oportunidades que da la ley.
- Es inútil (a los jueces les es muy difícil establecer que alguien ha actuado de mala fe).
3. Vicios de los Actos Procesales. Subsanación. Nulidad. Conservación.
Principio general de subsanabilidad de todos los actos procesales:
- Art. 243.3 LOPJ: El juez o tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos de los actos procesales de las partes, siempre que en éstos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.
- Art. 243.4 LOPJ: Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales.
- Art. 231 LECiv: El tribunal y el secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos de los actos procesales de las partes.
- No son subsanables ni los actos omitidos ni el incumplimiento de los plazos.
- Si una vez contestada la demanda se da cuenta el demandante de que tenía que haber demandado a más sujetos (litisconsorcio pasivo necesario): Puede ampliar el número de demandados sin modificar sustancialmente la demanda, suspendiéndose el proceso para que contesten los nuevos demandados.
Consecuencias de los defectos procesales:
- Nulidad absoluta (arts. 238 LOPJ y 225 LECiv): Los actos procesales serán nulos de pleno Derecho:
- Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
- Falta de competencia territorial: Anulabilidad.
- Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
- Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
- Cuando se realicen sin intervención de abogado y la ley obligue a que intervenga.
- Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
- Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas mediante providencia, auto o sentencia.
- En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.
– Consecuencias:
- La declaración de nulidad produce efectos ex tunc (desde la realización del acto y no desde la declaración).
- El juez o tribunal puede declarar la nulidad absoluta de oficio o a instancia de parte, antes de la resolución que ponga fin al proceso (art. 240.2 LOPJ).
- Art. 241.1.2º LOPJ: No podrá declararse la nulidad de actuaciones transcurridos veinte días desde la notificación de la la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
- Sólo en los supuestos de violencia o intimidación, si el acto nulo es presupuesto de otros posteriores: La declaración de nulidad alcanza a estos actos posteriores.
- Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
- Nulidad relativa o anulabilidad: Son anulables los actos que no son nulos ni irregulares.
- Arts. 240.1 LOPJ y 227.1 LECiv: Los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer mediante los recursos legalmente previstos contra la resolución, o por los demás medios previstos en las leyes procesales.
– Consecuencias:
- Los efectos de la anulación se producen ex nunc (desde la resolución judicial que la establece).
- Los actos anulables sólo se pueden anular a instancia de parte, nunca de oficio.
- La impugnación está sometida a plazos preclusivos.
- Irregularidad: No supone la ineficacia, sólo un reproche a quien ha realizado el acto, que puede traducirse en una sanción económica.
Principio de subsanación: Los actos son, en principio, subsanables.
Principio de conservación de los actos procesales (arts. 243.1 LOPJ y 230 LECiv): La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.
Utile per inutile non vitiatur (art. 243.2 LOPJ): La nulidad parcial de un acto no implica la de las partes del mismo independientes de la declarada nula.
Tratamiento procesal: Control de la presencia o ausencia de un presupuesto procesal.
- Arts. 240.1 LOPJ y 227.1 LECiv): La nulidad de pleno Derecho se hará valer mediante los recursos legalmente previstos contra la resolución, o por los demás medios previstos en las leyes procesales.
- El juez o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de la sentencia en primera instancia, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular (arts. 240.2 LOPJ y 227.2.2 LECiv).
- No podrá el juez o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones no solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o hubiese afectado violencia o intimidación a ese tribunal.
- Se desvirtúa la nulidad: En segunda instancia si no hay recurso de las partes se convalida el acto.
Incidentes de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ y 228 LECiv): En general, no se admitirán.
- Excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un Derecho fundamental del art. 53.2 CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución firme.
- Competencia para conocer de este incidente: El mismo juez o tribunal que dictó la resolución firme.
- Plazo para pedir la nulidad: Veinte días desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones transcurridos cinco años desde la notificación.
Procedimiento (art. 241.2 LOPJ):
- Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios del art. 241.1, no se suspenderá la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que expresamente se acuerde la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se trasladará dicho escrito a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito alegaciones.
- Si se estimara la nulidad: Se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto y se seguirá el procedimiento legalmente establecido.
- Si se desestimara la nulidad: Se condenará en auto al solicitante en todas las costas del incidente y, si se promovió con temeridad, se le impondrá, además, una multa.
- Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso.