Normas Comunes sobre Procedimientos Tributarios
La aplicación de los tributos exige poner en conocimiento de la Administración Tributaria (AATT) todos los hechos que determinen la deuda tributaria. En algunos casos se exige la presentación de una declaración de los hechos, en el IRPF una autoliquidación, que puede acabar siendo solicitud si la cuantía de la deuda tributaria arroja una cantidad a devolver. Para pedir la devolución de ingresos indebidos o concesión de beneficios fiscales, el obligado tributario se dirigirá a la AATT mediante solicitud. La denuncia no se contempla como causa de iniciación del procedimiento tributario. Si la denuncia es infundada, puede archivarse o iniciarse actuaciones que deriven en la apertura del procedimiento iniciado de oficio, y la denuncia por la que surgió no será incluida en el expediente del procedimiento.
Iniciación
- De oficio: Mediante la notificación de la comunicación (procedimientos de inspección y recaudación).
- A instancia de parte: Mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud u otro medio previsto en las normas tributarias. Se iniciarán todas en el procedimiento de gestión, pero esto no es común para todos los procedimientos.
Contenido mínimo: Nombre y apellidos o razón social, NIF y datos del representante (de haberlo). En los supuestos de tributos de tramitación masiva, la AATT pondrá a disposición de los ciudadanos modelos normalizados. Hay supuestos en los que se deben presentar las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones por medios electrónicos, pero normalmente se presentan en registros de órganos administrativos a los que se dirigen, cualquier registro administrativo de la Administración General del Estado (AGE), Comunidades Autónomas (CCAA) o Entidades Locales (EELL), oficinas de correos u oficinas consulares.
Desarrollo
Durante el desarrollo, el obligado tributario tiene derecho a:
- No presentar documentos que se requieran si ya se presentaron o están en poder de la AATT (sólo para ratificación).
- Que le expidan certificación de autoliquidaciones y declaraciones.
- Obtener copia, a su costa, de los documentos del expediente.
- Acceder a los documentos del expediente concluso.
La AATT está obligada a impulsar de oficio el procedimiento ya iniciado.
Trámites en la fase de desarrollo:
- De audiencia al interesado: Previo a la propuesta de resolución. Se puede prescindir de él cuando se suscriba un acta con acuerdo o las normas reguladoras del procedimiento prevean un trámite de alegaciones posterior a la propuesta de resolución. No es viable en procedimientos en vía de gestión donde existen alegaciones posteriores a la propuesta, y en el procedimiento de inspección existe un doble trámite de audiencia.
- Trámite de alegaciones: De 10 a 15 días.
- Práctica de la prueba: No será necesario abrir un periodo para la prueba en materia procedimental.
La documentación de las actuaciones se plasmará en:
- Comunicaciones: La AATT se comunica con los interesados para notificarles el inicio del procedimiento.
- Diligencias: Documentos para hacer constar hechos realizados en la instrucción del procedimiento.
- Informes: Surten efectos en el procedimiento, pueden ser preceptivos o elaborados por propia iniciativa del órgano e incorporados a procedimientos diferentes.
- Actas: Documentos que ponen fin al procedimiento de inspección y contienen los hechos y la propuesta de liquidación.
Terminación
El procedimiento tributario puede terminar mediante:
- A) Resolución: Forma habitual de terminación, encaminada a la fijación de un derecho u obligación. Se lleva a cabo con el acto de liquidación. Esta resolución deberá ser motivada en los actos: de liquidación, de comprobación de valores, que impongan una obligación, que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos y otros que establezca la normativa.
- Plazo: La AATT debe resolver y motivar todas las cuestiones planteadas en los procedimientos de aplicación de los tributos. El plazo será el que establezca la normativa de cada procedimiento y nunca deberá sobrepasar los 6 meses. Se contará desde el inicio del procedimiento, dependiendo de si se inicia de oficio (a partir del día siguiente a que el interesado es notificado) o a instancia de parte (a partir del día que el documento entra en el registro).
- Falta de resolución: Si el procedimiento se inició a instancia del obligado tributario, en ausencia de resolución se entiende silencio positivo (se estima la solicitud), salvo procedimientos de ejercicio de dicha petición e impugnación de actos y disposiciones, que será negativo. Si fue de oficio y tiene efectos favorables, será silencio negativo; si no, caducidad.
- B) Caducidad: Terminación del procedimiento por paralización o por el transcurso del periodo máximo establecido para su conclusión.
- Dos tipos: En perjuicio del obligado, en procedimientos iniciados a instancia de parte cuando exista paralización por inactividad del interesado, transcurridos 3 meses de la paralización, se produce la caducidad. En perjuicio de la AATT, en procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir efectos desfavorables cuando exista falta de resolución en plazo de la AATT. El transcurso del plazo para resolver sin que se haya producido resolución determinará la terminación del procedimiento por caducidad. La caducidad no implica que se tenga por extinguido el derecho o la facultad que la Administración estaba ejerciendo; lo que se ha extinguido es el procedimiento, pero si no se cumple el plazo de prescripción, podrá iniciarse un procedimiento nuevo.
- Efectos de la declaración de caducidad: Cuando se computa el plazo de prescripción del derecho de la AATT en el procedimiento caducado, la iniciación del mismo interrumpe el plazo de prescripción, pero este efecto se entiende no producido si el procedimiento caduca por falta de resolución en plazo. La apertura de un procedimiento sobre una obligación tributaria implica un requerimiento previo y se anula la posibilidad de pagos espontáneos, pero este efecto se entiende no producido en procedimientos caducados por falta de resolución en plazo. A partir del momento en que se superó el plazo para resolver sin dictar resolución, dejarán de devengarse intereses de demora. Acarrean caducidad los procedimientos en fase de gestión y el procedimiento sancionador, no la acarrea el procedimiento de inspección.
- C) Cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento.
- D) Desistimiento y renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud: en ambos casos, siempre que el procedimiento se inicie a instancia de parte.
- E) Imposibilidad material de continuar el procedimiento por causas sobrevenidas.
- F) Otra causa prevista en las leyes.
Liquidaciones
Acto resolutorio (sobre los hechos por los que versa) mediante el cual el órgano competente de la AATT realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que resulte a devolver (IRPF e IS cuando la cuota sea inferior a la cantidad ya adelantada mediante retenciones y pagos a cuenta) de acuerdo con la normativa tributaria. Constituye el presupuesto para el inicio del procedimiento de recaudación. Sólo se utilizará en casos en los que la AATT considere necesario rectificar las autoliquidaciones previamente presentadas por el sujeto pasivo. También cuando el propio sujeto pasivo solicite a la AATT la rectificación de su propia autoliquidación.
La AATT no está sujeta a los hechos declarados por el sujeto pasivo, y este no podrá rectificar esos hechos salvo prueba de que incurrió en error. Si la AATT no se atiene a esos hechos declarados o rectifica los criterios aplicados por el sujeto pasivo en su autoliquidación, deberá exponerlo en la motivación. El efecto de la liquidación es causar estado en el procedimiento y, a partir de él, se abrirá la vía de impugnación para el obligado.
Clases de liquidaciones:
- a) Provisionales: Susceptibles de ser rectificadas (siempre que se base sobre nuevos elementos de hecho, sea por una comprobación más profunda o una nueva investigación), cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción, mediante otra liquidación de otro procedimiento tributario. La AATT las dicta cuando aún no ha hecho una comprobación total de los datos. Se practican en los procedimientos de inspección; cuando algún elemento de la obligación tributaria se determina en función de elementos de obligaciones no comprobadas mediante liquidación definitiva que no fuera firme; o cuando haya elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no haya sido posible durante el procedimiento.
- b) Definitivas: No pueden ser rectificadas, cierran el procedimiento de aplicación de los tributos. Los interesados podrán interponer recursos contra ellas o revisarse en los procedimientos especiales. Las dicta la AATT cuando hizo todas las comprobaciones, y una vez que tiene todos los elementos relativos al hecho imponible, la practica. Lo hace en el procedimiento de inspección, previa comprobación e investigación de todos los elementos de la obligación tributaria. En ciertos casos con estas características se le puede otorgar carácter de provisional.
Notificaciones (Ley 30/1992, arts. 58.2/3/4)
Las liquidaciones se notificarán a los obligados tributarios y deben contener:
- Texto íntegro del acto administrativo e identificación del destinatario.
- Elementos determinantes de la cuantía (base, tipo y demás elementos cuantitativos para calcular el importe de la deuda y obligaciones accesorias; intereses de demora, cómputo del retraso y tipo de interés aplicable), al igual que los recargos del art. 27.
- Motivación.
- Medios de impugnación existentes, órgano y plazo para hacerlo.
- Lugar, plazo y forma para satisfacer la deuda tributaria.
- Carácter provisional o definitivo de la liquidación.
A) Plazo para la emisión de las notificaciones (art. 58.2): 10 días hábiles siguientes a la fecha en la que se dicta el acto que se pretende notificar. Una vez recibida la notificación, el acto administrativo comienza a desplegar sus efectos. Si hay incumplimiento del plazo, en principio no hay consecuencias jurídicas, salvo que se deriven daños.
B) Notificaciones defectuosas (art. 58.3/4): Tienen un defecto en la forma de practicar su notificación o en su contenido. Lo serán siempre que causen un perjuicio en la defensa del interesado, limite el ejercicio de sus derechos o produzca indefensión, y no producirá efectos. Supuestos: ausencia de elementos esenciales de la liquidación, insuficiente acreditación de conocimiento, ausencia o errónea indicación de los recursos que se pueden interponer (de transcripción, informáticos o mecanográficos) o alegación de defectos en vía procesal.
C) Lugar de práctica de las notificaciones (art. 110 LGT; 59.2 de la Ley 30/92): Cuando sean iniciados a solicitud del interesado, será el lugar señalado o el domicilio fiscal del obligado; cuando sean de oficio: el domicilio fiscal del obligado, centro de trabajo, lugar donde realice su actividad económica o cualquier otro adecuado para ello. Si se cambia de domicilio, la carga de comunicarlo recae sobre el obligado.
D) Personas legitimadas para recibir notificaciones (art. 111.1 LGT): Si el obligado tributario o su representante no están en el domicilio fiscal o en el lugar señalado, existe la posibilidad de entregar la notificación a otras personas que se encuentren en ese lugar, siempre que se identifiquen: vecinos, porteros de fincas y edificios, conserje de un edificio de oficinas, vigilante de seguridad o familiares.
E) Rechazo de la notificación (art. 111.2 LGT): En caso de rechazo de la notificación, se tendrá igual por notificado, continuando el procedimiento, y no habrá que intentarlo de nuevo. Si otras personas legitimadas la rehúsan, se considera intento fallido; el cartero deberá volver a intentarlo en los 3 días siguientes en distinta franja horaria, y hacerlo al menos 2 veces; si no, se notificará por comparecencia, y si no es posible, por notificación pública en boletines. Cuando hay rechazo de la notificación, se debe dejar constancia de ello en el expediente. En el supuesto de notificación por comparecencia, el obligado tributario, si se presenta, puede negarse a recibir la documentación que se le intenta notificar. Esto produce un problema, ya que hay que probar que la notificación se ha intentado practicar y ha sido rechazada.
F) Medios de notificación (art. 112 LGT): Los que permitan tener constancia de: recepción del interesado o representante, fecha, identidad y contenido del acto administrativo. Las notificaciones se pueden llevar a cabo por: agente, notificación por correo y telegrama. Las notificaciones por teléfono o fax no, porque no quedaría constancia fidedigna de quién recibe la notificación, fecha y recursos que se pueden interponer.
G) Notificaciones por medios electrónicos: Para ello, el interesado debe haberlo señalado previamente como preferente o haberlo consentido expresamente, indicando su dirección electrónica. La notificación se entiende practicada en el momento en que se accede a su contenido. Pero si, teniendo constancia de la recepción de la notificación en el correo, transcurren 10 días naturales sin que se acceda al contenido, la notificación se entiende que ha sido rechazada, pero el procedimiento continúa, salvo que, de oficio o a instancia de parte, se compruebe la imposibilidad técnica o material de acceso al contenido. Existe la obligatoriedad de comunicarse con las Administraciones utilizando exclusivamente los medios electrónicos para algunos casos concretos (grandes empresas). No se podrán efectuar en dirección electrónica las notificaciones o comunicaciones: que incluyan documentos no convertibles a formato electrónico y las que, según las leyes, tengan que practicarse mediante personación en domicilio.
H) Notificación por comparecencia: Se produce cuando es imposible notificar al obligado o a su representante por causas no imputables a la Administración. Requisitos: tiene que haberse intentado previamente notificar al menos 2 veces en el domicilio fiscal (la segunda en los 3 días siguientes y a distinta hora) y, si el destinatario figura como desconocido, vale un solo intento. Lo que hace la AATT es citar a los interesados mediante anuncios que se publican una sola vez: la sede electrónica o BOE, boletines de las CCAA, boletines provinciales…, que se publican los días 5 y 20 de cada mes. Plazo: 15 días naturales a contar desde el siguiente a la publicación del anuncio en la Sede electrónica o en el Boletín correspondiente. Si transcurre el plazo y no comparece, la notificación se entiende por producida al día siguiente del vencimiento del plazo. Salvo excepciones, se le tendrá por notificado de las siguientes actuaciones del procedimiento.