Responsabilidades Empresariales en la Subcontratación de Obras y Servicios: Artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores

Contratas y Subcontratas

El artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (ET) regula los deberes y las responsabilidades empresariales en supuestos de subcontratación de obras y servicios.

La subcontratación es una práctica organizativa muy frecuente, que permite a la empresa optar por realizar con sus propios medios, o bien concertar con terceros, ciertas tareas o labores propias de su ciclo productivo, o imprescindibles para su correcto funcionamiento. De esta forma, un proceso de elaboración de bienes o prestación de servicios, más o menos complejo, queda fragmentado en procesos más simples.

La normativa laboral sobre el trabajo en contratas persigue, sobre todo, proteger los intereses del trabajador ante situaciones de posible confusión u ocultación de la identidad del empleador. En efecto, aunque estas prácticas sean, en sí mismas, perfectamente lícitas y encuentren su fundamento en la libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución Española), el hecho de que de ellas se pueda derivar algún riesgo de confusión de identidades entre las empresas implicadas, o de difuminación de la figura del empleador, hace que sea necesario establecer algunas reglas en orden a la protección de los trabajadores. De ahí que las normas sobre el trabajo en contratas tengan el propósito de arbitrar un mecanismo especial de responsabilidad, capaz de garantizar el mantenimiento y la integridad de los derechos de los trabajadores que pertenecen a las plantillas de las empresas contratistas o subcontratistas.

Al mismo tiempo, se establecen sistemas de control para los empresarios que contratan con otros, consistentes en la posibilidad de comprobar la existencia misma y la solvencia de la empresa contratista. Con ello, se persigue igualmente lograr una mayor transparencia en el funcionamiento del mercado de las contratas y evitar situaciones de competencia diferencial entre empresarios cumplidores e incumplidores.

Definición de “Propia Actividad”

El artículo 42 del ET delimita el campo de aplicación del supuesto de subcontratación de obras y servicios por referencia a “los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos…”. La determinación del significado de la expresión “contrataciones referidas a la propia actividad” ha dado lugar a una abundante litigiosidad y, consiguientemente, a una importante doctrina judicial.

Los tribunales vienen entendiendo que el artículo 42 del ET se aplica estrictamente a los supuestos de contratación de tareas “inherentes” a la actividad productiva de la empresa principal. Esto es, las integrantes de su propio ciclo productivo, las que se incorporan al producto o resultado final alcanzado con su actividad por el empresario comitente. Se trata, por tanto, de tareas u operaciones esenciales, nucleares o indispensables para el correcto desenvolvimiento de la actividad productiva de la empresa que las encarga y para la consecución de sus fines. Por esa razón, de no encomendarse su realización a otra empresa, el propio empresario comitente tendría que desarrollarlas con el personal perteneciente a su plantilla. El hecho de dejar de concertar la realización de esos trabajos ocasionaría sensibles perjuicios para la empresa comitente.

Las actividades que quedan fuera del alcance del artículo 42 del ET son: las contrataciones no referidas a la propia actividad, las contrataciones no realizadas con motivo de una actividad empresarial y, por último, las contrataciones realizadas por un cabeza de familia.

Responsabilidades de la Empresa Principal

El artículo 42 del ET establece un régimen de responsabilidad de la empresa principal en materia de:

  • Seguridad Social
  • Materia salarial

Responsabilidad en Materia de Seguridad Social

El artículo 42 del ET establece: “El empresario principal que contrate servicios de su propia actividad será responsable solidario de las obligaciones en materia de Seguridad Social contraídas por contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata, y esta responsabilidad se extenderá durante todo el año siguiente a la conclusión del encargo”. El empresario principal quedará exonerado de esta responsabilidad si al inicio de la contrata comprueba que el contratista y el subcontratista están al corriente del pago de las cuotas de la Seguridad Social.

Por su parte, la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) (artículos 127.1 y 104.1) establece también una responsabilidad subsidiaria no exonerable al establecer que, en todo caso, quien contrate o subcontrate una obra o servicio, sea o no de su propia actividad, responderá subsidiariamente del pago total o parcial de prestaciones o cuotas de Seguridad Social derivadas de incumplimientos de los contratistas que se produzcan durante el tiempo que dure la contrata o subcontrata.

Responsabilidad en Materia Salarial

El artículo 42 del ET establece que: “responderán solidariamente del incumplimiento de la obligación del pago del salario durante la vigencia de la contrata o subcontrata y hasta un año después de concluida esta”.

Responsabilidad en Materia de Seguridad Laboral

Por último, si los trabajadores trabajan en el centro de trabajo de la empresa principal, se establece una responsabilidad solidaria entre la empresa principal y la contratada y subcontratada en materia de Seguridad Laboral.