Capacidad Jurídica y Estados Civiles: Mayoría de Edad, Menoría y Emancipación

Concepto, Incidencia en la Capacidad y Cómputo de la Edad

Concepto

DE CASTRO: La edad es el lapso de tiempo transcurrido desde el nacimiento hasta el momento en que se considera la vida de una persona. Es un elemento determinante del desarrollo de los individuos, pues marca las etapas de desenvolvimiento físico y mental de la persona.

Incidencia en la Capacidad

– La edad es una circunstancia modificativa de la capacidad de obrar. Determina dos estados civiles excluyentes entre sí: la mayor y la menor edad.

– La edad determina “en general” la mayor o menor aptitud de una persona para entender y querer. El grado de madurez y, por tanto, de capacidad de cada persona se hace depender de la edad.

– “En general” porque:

1º. Hay otras circunstancias que inciden en la capacidad. Para evitar la dificultad de examinar la capacidad de cada persona se ha optado por vincular el desarrollo psíquico del individuo al transcurso del tiempo. Se fija una edad, llamada “mayoría”, para atribuir al sujeto plena capacidad de obrar.

2º. Esa “generalidad” tiene excepciones (edades especiales):

a. La persona, pese a haber alcanzado la mayoría de edad, carece de plena aptitud para entender y querer; carece de capacidad de obrar plena (incapacitación).

b. La persona, pese a no haber alcanzado la mayoría de edad:

  • goza de aptitud para entender y querer y puede actuar como un mayor de edad (emancipación).
  • simplemente debe ser oída por poseer suficiente juicio o condiciones de madurez (Arts. 177 y 92 CC).

Cómputo

– La edad se computa, no de momento a momento, sino incluyendo completo el día del nacimiento. Por ello, la edad se alcanza al comenzar el día del plazo a computar (Art. 315 CC).

La Mayoría de Edad

Regla general: El Derecho considera que con la mayor edad se alcanza la plenitud física y psíquica y por tanto se reconoce a la persona plena capacidad de obrar.

– La mayoría de edad se alcanza de manera automática, sin necesidad de declaración o reconocimiento alguno y con efectos para todo el Ordenamiento jurídico.

– Cesan las restricciones establecidas por la Ley en beneficio del menor y su sometimiento a las instituciones de guarda (Art. 314 CC).

– Art. 322 CC: “El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”.

Excepciones:

  • Patria potestad prorrogada (Art. 171 CC).
  • Patria potestad rehabilitada (Art. 171 CC).
  • La obligación de alimentos en favor del mayor de edad que no haya terminado su formación por causa no imputable a él (Art. 142 CC).

– Supuestos especiales: Capacidad especial. Son excepciones y deben interpretarse restrictivamente.

La Menor Edad

Capacidad del Menor de Edad

– La menor edad se caracteriza:

  • Incapacidad natural: falta de entendimiento y/o voluntad suficientes para conocer el alcance de los actos jurídicos.
  • Necesidad de protección: los padres (Arts. 154 y 162) o tutores (Art. 267) actúan como representantes legales.

– La representación legal suple la capacidad restringida del menor de edad para actuar en el ámbito jurídico. Esta representación se ejercerá siempre en beneficio del menor.

Excepciones a la representación legal: se trata de actos que el menor puede realizar por sí mismo, bien por la naturaleza del acto bien por sus propias condiciones de madurez.

Reconocimiento de Capacidad por la Naturaleza del Acto

– Atendiendo a la naturaleza del acto el menor puede por sí mismo (Art. 162 CC):

  • Realizar actos relativos a los derechos de la personalidad.
  • Actuar cuando exista conflicto de intereses con sus padres (Art. 299 CC: se nombrará un defensor judicial si no tiene capacidad natural).
  • Realizar actos relativos a los bienes legalmente excluidos de la administración de sus padres (Art. 164 CC).
  • Realizar actos personalísimos (no incluidos en el art. 162): matrimonio o patria potestad.

Reconocimiento de Capacidad por las Condiciones de Madurez del Menor

– Atendiendo a las condiciones de madurez del menor y teniendo en cuenta que hoy se le considera como persona con capacidad limitada destacamos tres manifestaciones de su capacidad de obrar:

a. Actos relativos a la creación o modificación de su estado civil.

  • Consentir su adopción, a partir de los 12 años (Art. 177 CC).
  • Contraer matrimonio con dispensa, partir de los 14 años (Art. 48 CC).
  • Solicitar o consentir su emancipación, a partir de los 16 años (Arts. 320 y 317 CC).
  • Reconocer hijos por sí mismo si tiene capacidad para contraer matrimonio; si no la tiene, necesita aprobación judicial (Art. 121 CC).

b. Reconocimiento de capacidad por razón del carácter personal de las decisiones.

  • Otorgar testamento a partir de los 14 años (Art. 663 CC), excepto ológrafo (Art. 688).
  • Prestar su consentimiento en los contratos que le obliguen a realizar prestaciones personales si tuviere suficiente juicio (Art. 162 CC).

c. Realización de ciertos actos por reconocer al menor suficiente capacidad de discernimiento para llevarlos a cabo.

  • Ser testigos, a partir de los 14 años (Art. 1246 CC).
  • Administrar bienes adquiridos por su trabajo, a partir de los 16 años (Art. 164 CC).
  • Sustituir la autorización judicial para que sus padres enajenen ciertos bienes, a partir de los 16 años (Art. 166 CC).
  • Adquirir la posesión de bienes (Art. 443 CC).
  • Aceptar donaciones no condicionales no onerosas (Art. 626 CC).
  • Anulabilidad (no nulidad radical) de los contratos celebrados por menores (Arts. 1300 y 1301 CC).

La Ley de Protección Jurídica del Menor

– La LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor supuso la reforma de numerosos artículos del CC y de la LEC, en su propósito fundamental de destacar la adquisición gradual de la capacidad de obrar de los menores, exponiendo su artículo 2.2 que “las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva”.

– Además, reconoce expresamente al menor el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, el derecho a la libertad ideológica, a la libertad de expresión o a ser oído.

La Emancipación

Concepto y Clases de Emancipación

– Art. 314 CC: “La emancipación tiene lugar:

  • Por la mayor edad.
  • Por el matrimonio del menor.
  • Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
  • Por concesión judicial”.

– Los dos primeros actos jurídicos mencionados dan lugar al estado civil de mayor de edad. Los dos últimos dan lugar a un nuevo estado civil: la emancipación.

– Si el menor no está sujeto a patria potestad sino a tutela se habla, en vez de emancipación, de habilitación de edad.

– La emancipación:

  • Es un estado civil intermedio entre la mayor y la menor edad.
  • Concede una capacidad cercana a la del mayor de edad.
  • Hoy en día ha visto reducida su importancia

Requisitos de la Emancipación

A. Emancipación por concesión de los que ejerzan la patria potestad. Se requiere que el menor tenga 16 años cumplidos y la consienta. Se otorgará en escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del RC (Arts. 317 y 318 CC).

B. Emancipación por concesión judicial.

Menores sujetos a patria potestad: Art. 320 CC: “El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de 16 años, si éstos la pidieren y previa audiencia de los padres:

  • Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
  • Cuando los padres vivieren separados.
  • Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad”.

Menores sujetos a tutela: Art. 321 CC: “También podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de 16 años que lo solicitare”.

C. Emancipación por matrimonio. El mayor de catorce años que contraiga matrimonio con dispensa queda automáticamente emancipado.

Capacidad del Emancipado

– Art. 323 CC: “La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres, y a falta de ambos sin el de su curador. El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio”.

– El emancipado goza de capacidad limitada pero completable.

– Menor con vida independiente: Art. 319 CC: “Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento”.