Análisis del texto de la Constitución española de 1978: La denominada Transición política española, que tiene su pilar fundamental en la Constitución de 1978, supuso el proceso de tránsito de una dictadura a una monarquía; de un sistema político autoritario carente de libertades y derechos individuales a un sistema político democrático; y de un Estado centralizado a otro que hacía posible la descentralización política y administrativa. Los primeros pasos de este proceso pasaban por desmantelar el sistema político franquista y abrir la sociedad española a las libertades políticas, como sucederá con la aprobación de la Ley para la Reforma Política de 1976. El siguiente paso sería la legalización de todos los partidos políticos, especialmente del Partido Comunista, prueba de fuego de este proceso, y en segundo lugar, el pacto con las fuerzas democráticas de una Ley electoral que garantizase unas elecciones limpias. Las primeras elecciones democráticas de 1977 tendrán como principal objetivo la elaboración de una Constitución. La Ponencia Constitucional que elaboró un Anteproyecto de Constitución estuvo compuesta por tres miembros de UCD. Tras sucesivos trámites parlamentarios, sería aprobado conjuntamente un texto definitivo por el Congreso y Senado en octubre de 1978. El día 6 de diciembre la Constitución era sometida a referéndum popular y aprobada de forma mayoritaria.
Principios Fundamentales de la Constitución
Si entramos en el análisis de los artículos entresacados de esta Constitución, el artículo 1º, en su primer párrafo define a España “como un Estado social y democrático de Derecho”, es decir, se quiere superar la concepción del Estado liberal para subrayar que el nuevo Estado se articula sobre tres pilares:
- La defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas.
- La separación de poderes.
- La sujeción de todos los poderes del Estado a la Constitución como norma suprema.
El segundo párrafo del artículo 1º donde se afirma que “la soberanía nacional reside en el pueblo español”, quiere resolver desde el principio la, por lo menos aparente contradicción, de reconocer “el derecho a la autonomía de nacionalidades y regiones” en el art. 2º, y a la vez, garantizar que España se constituye como un Estado unitario. El artículo 3 reconoce la cooficialidad de las lenguas propias de las Comunidades Autónomas, junto al castellano, definido como “la lengua oficial del Estado”.
La Monarquía Parlamentaria
La organización política del Estado era uno de los retos que debía resolver la Constitución de 1978. Los partidos de ámbito estatal buscaban una fórmula de compromiso con los partidos nacionalistas catalanes y vascos para que apoyasen el texto constitucional. El Artículo 1º se dice, de forma escueta, que el régimen político será “la Monarquía parlamentaria”. La voluntad de los ponentes fue hacer de la Monarquía una institución del Estado, más que un poder del mismo, es decir, separarla de cualquier privilegio. En este artículo, el PSOE defendió el régimen republicano, pero fue una postura de cara a su propio electorado y nunca fue considerada por el Partido una condición innegociable. Por su parte, el PCE, quizás consciente de los problemas que había traído su legalización, quiso no añadir preocupaciones al Gobierno de Suárez y admitió desde el principio el régimen monárquico.
Sin duda hubo aspectos controvertidos que enfrentaron a los partidos firmantes de la Constitución; la composición proporcional y no mayoritaria del Congreso, el papel de segunda Cámara del Senado, la composición del Consejo General del Poder Judicial, la alusión a la Iglesia Católica en un Estado aconfesional, la mayoría de edad, la abolición de la pena de muerte en todos los casos, el término “nacionalidades”…; sin embargo, la voluntad de consenso y el acuerdo entre la UCD y el PSOE de sacar adelante un texto constitucional lo más consensuado posible, la posición constructiva del PCE, la actitud reformista de los catalanistas y el apoyo de Fraga y de lo que él simbolizaba contribuyeron al éxito.
El Rol del Monarca
Monarquía parlamentaria: El régimen político de una monarquía parlamentaria o denominada también constitucional limita los derechos del monarca a los concedidos por el texto constitucional. En el caso de la Constitución española de 1978, el Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad, garante del funcionamiento regular de las instituciones y representación del Estado en las relaciones internacionales. Por tanto, disfruta del poder que expresamente le concede la Constitución y las leyes, como por ejemplo, sanciona las leyes, convoca elecciones, propone al Presidente del Gobierno, disuelve las Cortes. Sin embargo, realmente carece de poder ejecutivo, es decir, de poder decisorio, ya que en casi todos estos casos, sus actuaciones se limitan a respaldar las decisiones del poder ejecutivo, es decir, del Gobierno elegido en las urnas. Por eso, en las Monarquías parlamentaria se suele decir que el Rey reina, pero no gobierna.
El Estado de las Autonomías
Comunidades Autónomas: El Título VIII de la Constitución de 1978 hace referencia a la organización territorial del Estado, en cuyo artículo 2 se dice que “la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española…y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre ellas”. Esta distinción entre “nacionalidades” y “regiones”, pretendía recoger las diferencias entre unos territorios y otros, además de poner de manifiesto los distintos status que las futuras autonomías tendrían. En la Constitución se diferenciaron así dos tipos de Comunidades Autónomas, a partir de tres elementos:
- Los requisitos para acceder a la autonomía (art. 143).
- El procedimiento de aprobación del estatuto.
- El conjunto de competencias iniciales (art. 148), susceptible de ser ampliado cinco años después de la aprobación del estatuto (art. 151).
La combinación de estos criterios deparó un primer grupo de Comunidades Autónomas con un superior nivel de competencias, conformado por aquellos “territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatutos de autonomía”, es decir, Cataluña, País Vasco y Galicia. Además, se sumarían a este grupo aquellos territorios que mostrasen una voluntad explícita y mayoritaria de alcanzar la autonomía, mediante un complejo mecanismo de solicitud por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias integrantes y la aprobación en referéndum con mayoría absoluta del voto afirmativo en todas las provincias. Tan sólo Andalucía se acogería a esta vía para acceder a un nivel superior de competencias.
El Principio de Solidaridad
Principio de solidaridad: Si observamos los artículos seleccionados en este texto, la mayor parte de ellos atienden a estructurar un Estado descentralizado. Los partidos nacionalistas, en principio, pensaban que la autonomía debía ser diferenciada para las comunidades históricas, es decir, Cataluña, País Vasco y Galicia; pero, más tarde, accedieron a que el Estado autonómico debía afectar a todo el territorio español. UCD y PSOE, como partidos de ámbito estatal, acabarían con el tiempo admitiendo que el techo competencial sería igual para todas las autonomías. Su preocupación por evitar agravios comparativos entre regiones se observa en el propio articulado analizado, al subrayarse la garantía del “principio de solidaridad… entre las diversas partes del territorio español”, o que las diferencias entre Estatutos de autonomía no deriven en “privilegios económicos y sociales”. Era evidente que la homogeneidad de los techos competenciales no podía evitar los distintos niveles de riqueza y de progreso económico de las futuras autonomías (para paliar esta desigualdad se crearía un Fondo de Compensación Interterritorial).