Actos Preparatorios
Los actos preparatorios son los supuestos en los que se han creado las condiciones previas para la realización de un delito. Inicialmente son impunes por razones probatorias. Por ejemplo: un pedófilo que va a grabar a niños haciendo algún tipo ilícito. Además, son impunes por razones de política criminal y no por haber un peligro inmediato para los bienes jurídicos. Los actos preparatorios se encuentran en los artículos 17 y 18 del Código Penal (CP). Hay tres modalidades:
- Conspiración: Es el hecho de que dos o más personas se concierten para la ejecución de un delito y suelen llevarlo a cabo. Necesita tres elementos, que son la unión de dos o más personas, el concierto de voluntades y llevarlo a cabo.
- Proposición: Son aquellos casos en los que el individuo invita a otra u otras personas a ejecutar el delito. Es necesario que el sujeto decida cometer el delito.
- Provocación: Existe cuando directamente se incita a cometer el delito. Los elementos que la forman son la incitación, el medio para hacer la provocación tiene que ser directo, que se proyecte sobre una colectividad de personas y que no se lleve a ejecutar el delito.
Tentativa
Regulada en el artículo 16 del CP. Se produce en los casos que da inicio el acto de ejecución, se dan todos los pasos y medios para cometer el acto ilícito, pero no llega a producirse, por tanto, es una forma imperfecta de ejecución del delito.
Requisitos:
- Debe de haber una resolución criminal (exteriorización del delito).
- La fase de ejecución no se completa por circunstancias ajenas al autor.
Clases:
- Acabada: Son aquellos casos en los que el sujeto lleva a cabo todos los elementos para que se produzca el delito, pero no llega a producirse.
- Inacabada: Aquellos casos en los que el sujeto desarrolla todos los actos, pero falta la intervención de un tercero.
Tratamiento punitivo (artículo 62 del CP): Dice que se reducirá la pena en uno o dos grados.
Tentativa inidónea: Es la acción del autor orientada a la realización de un tipo penal, pero que no se realiza por razones fácticas o jurídicas.
Relación de Causalidad
- Teoría de la equivalencia de las condiciones: La causa del resultado es toda aquella acción o condición que no pueda ser suprimida mentalmente sin que desaparezca dicho resultado. Estaríamos hablando de la aplicación siempre del principio “conditio sine qua non”. Ejemplo: A hiere a B y en la ambulancia…
- Teoría de la causación adecuada: Parte de una premisa: no toda condición del resultado es causa jurídico-penal, sino solo aquella que es adecuada para generar dicho resultado. Las demás son jurídicamente inapreciables. De todas las posibles causas, hemos de quedarnos con la causa concreta, específica y adecuada que busca el resultado. Las demás no interesan. Ejemplo: Pelea entre A y B, y el padre de B, X, muere.
- Teoría de la relevancia jurídica: Esta teoría parte de la conexión causal entre conducta y resultado, es decir, va a buscar un nexo entre la conducta y el resultado. Donde se modifica respecto de las demás teorías es cuando dice que va a ser responsable su autor únicamente cuando la conexión causal sea jurídicamente relevante. Por ejemplo: los accidentes, es decir, algo que genere un resultado por accidente. Los supuestos accidentales no entran en el Derecho Penal porque no hay responsabilidad del sujeto.
- Teoría de la imputación objetiva: Esta teoría emerge de las coordenadas anteriores e intenta aportar un poco más de luz, intenta clarificar los defectos que presentaban las teorías anteriores. Pero no tanto como corrección de la causalidad, sino de enlace y desarrollo normativo. Es la teoría que la doctrina defiende por encima de todo porque consideran que es la más completa de las que existen.
Omisión
Omisión propia, pura o simple: Hay tipos concretos regulados como delitos. Un no hacer algo que está expresamente ordenado por la norma penal, por lo que se agota en la no realización de esa acción requerida por la ley. Ejemplo: Funcionario de policía que, faltando a la obligación de su cargo, deja intencionadamente de promover la persecución de un delito.
Comisión por omisión: Comportamiento omisivo, pero con el que se viola la obligación de impedir la producción de un resultado típico contenido en un tipo comisivo base, por lo que el sujeto omitente asume el papel de garante del bien protegido por la norma penal y responde del resultado acaecido como consecuencia de su actitud omisiva. Ejemplo: La madre que tiene el deber jurídico de alimentar a su hijo de corta edad y lo deja morir por inanición.
Diferencias entre Omisión Simple y Comisión por Omisión
- La omisión simple contempla una situación típica, es decir, una situación que está regulada en un precepto del CP. La comisión por omisión no está recogida en el CP, sino que se requiere una posición de garante, es decir, un deber jurídico de actuar en determinadas situaciones.
- En la omisión simple basta con no socorrer. En la comisión por omisión tiene que haber resultado necesario para imputar el tipo penal a la persona.
- En la omisión simple tiene que haber una capacidad para realizar esa conducta, mientras que en la comisión por omisión es un proceso mucho más largo donde el individuo puede en cualquier momento evitar la situación.
Comisión por Omisión
Cuando la infracción de la norma imperativa conlleva un resultado, es decir, cuando estamos obligados a evitar que algo no suceda porque lo obliga el ordenamiento jurídico. La comisión por omisión está regulada en el artículo 11 del CP.
Consiste en que a determinadas personas les sobreviene la obligación de actuar para evitar un resultado por un mandato jurídico.
- Producción de un resultado: Se trata de evitar que se produzca un resultado.
- Capacidad de evitación: La persona tiene que ser capaz de evitar ese resultado.
- Relación de causalidad: Entre omisión y resultado final, es decir, el resultado no se produciría si el sujeto hubiera ejecutado la acción omitida.
Problema: Hoy no se acepta la causalidad en la omisión.