Amenazas
- Bien Jurídico: La libertad (sentimiento de seguridad o de tranquilidad) (Bien jurídico indisponible). El Estado es el único legitimado para coartar la libertad.
- Sujeto Activo: No es delito especial. Cualquiera que haga creer al sujeto pasivo que su propósito es real, serio y persistente.
- Sujeto Pasivo: Cualquiera; la amenaza debe llegar a su conocimiento, en caso contrario no se considera consumada.
- Tipo Subjetivo: Dolo (si es condicional debe ir referido a lo que se solicita). No cabe la imprudencia, ya que no lo penaliza así la ley (art. 12 C.P. “las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley”).
Diferencias Según la Conducta Típica
- Amenaza de un Mal que Constituye Delito:
Art. 169 C.P. “el que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.”
Clases de Amenazas
- Amenaza de un Mal que Constituye un Delito:
Este tipo de injusto de las amenazas podrá ser condicional o no condicional. - Art. 169.1 C.P. “Amenaza Condicional”: Pena de prisión de 1 a 5 años, si se hubiese hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita. Se podrá dar un concurso de leyes que deberá ser resuelto por el criterio de consunción (ejemplo: “te voy a dar una paliza si no me pagas el alquiler”). El delito de lesiones, al ser mayor, absorbe el delito de amenazas.
- Art. 169.2 C.P. “Amenaza No Condicional”: Pena de prisión de 6 meses a 2 años, cuando la amenaza NO haya sido condicional.
- Art. 170.1 C.P. “Amenaza Dirigida a Colectivos”: Es elemento necesario del tipo que las amenazas vayan dirigidas hacia colectivos, y que tengan la gravedad necesaria como para conseguir atemorizar al grupo (ejemplo: “vamos a matar a todos los negros de este pueblo”).
- Art. 170.2 C.P. “Amenaza con Finalidad Terrorista”: Es decir, cuando con las amenazas se reclama la comisión de actos terroristas.
- Amenaza de un Mal No Constitutivo de Delito:
Art. 171.1 C.P. “Amenaza Condicional”: y la condición no consistiere en una conducta debida. El legislador pretende diferenciar un simple aviso de la amenaza como tal. (Ejemplo: amenazar con no renovar un contrato de alquiler por impago de las cuotas sería una amenaza condicionada por una conducta debida, es decir, un aviso lícito. Pero si la condición consistiere en no quedarse embarazada o no convivir con una pareja homosexual, estaríamos ante una conducta no debida, y por tanto, una amenaza ilícita.)
Coacciones
- Bien Jurídico: La libertad.
- Conducta Típica: Impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíba o compelerle (obligarle) a efectuar lo que no quiere.
La violencia se refiere a las personas. Tiene que tener una cierta entidad. Se exige contacto físico. “Bis absoluta”, la otra persona no hace nada. Jurisprudencia: Acepta la fuerza en las cosas (ejemplo: cortar el fluido eléctrico es también delito de coacciones).
- Tipo Subjetivo: Dolo, debe abarcar también a la violencia.
- No es un delito de mera actividad (igual que las amenazas), es un delito de resultado.
- Art. 172 C.P., Tipo Básico: Podemos diferenciar dos elementos típicos. Por un lado, el impedir con violencia que alguien haga algo legítimo; y por otro, el obligar a alguien a hacer algo que no quiere, ya sea justo o injusto.
- Art. 172.1 Párrafo Segundo C.P. Tipo Cualificado: Será de aplicación cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental (penas en su mitad superior).
- Sí Cabe la Tentativa: Si, a pesar del uso de la violencia o intimidación, no se consigue el fin propuesto, se aplicarán los conceptos de tentativa acabada o inacabada.
Causas de Justificación
Según el artículo 172 C.P. (el que sin estar legítimamente autorizado), por lo que se entiende que hay personas que sí estarán autorizadas, y esto se da en el ejercicio legítimo de un deber o un derecho, siempre con los límites de proporcionalidad y necesidad. ¿Cuándo se le puede impedir a alguien realizar algo que no está prohibido por ley? Existen tres ocasiones en las que la jurisprudencia permite, mediante el uso de la “violencia” o “intimidación”, cambiar la voluntad de las personas, a la hora de que estos realicen actos que no estén prohibidos por ley:
- Impedir el Suicidio: El suicidio no está prohibido por ley, y se podría interpretar técnicamente que impedir que una persona se suicidara, empleando la fuerza necesaria, se estaría ante el tipo de las coacciones, pero en estos casos se aplicaría el estado de necesidad para declararlo inimputable.
- Tratamiento Médico Coactivo: Este tratamiento estará justificado por imperativo legal, para preservar la salud pública (vacunación obligatoria en tiempo de epidemia) o por estado de necesidad cuando concurran los requisitos de oportunidad y proporcionalidad (alimentación a anoréxicos terminales a puntos de morir).
- Huelgas de Hambre Reivindicativas: Especialmente en el ámbito penitenciario, una huelga de hambre por parte de algún interno es permitida hasta el momento antes en que la situación se hiciese irreversible (el estado está obligado a velar por la vida del interno, desde su posición de garante), habiendo perdido la conciencia y su capacidad de decisión esté gravemente alterada.