La Instrucción Judicial
3.1. Contenido
El contenido de la Instrucción judicial se establece en el artículo 299 de la LECrim, a partir del cual la doctrina distingue cuatro tipos de actuaciones:
- Actuaciones de investigación: La investigación es la actividad principal del sumario, donde se pretende obtener los datos necesarios para justificar la pretensión penal y la pretensión civil. En relación con la penal, se investiga el hecho delictivo atendiendo a todas las circunstancias que sirvan para su calificación posterior, se buscará al responsable penal y se tratará de averiguar hasta qué punto es culpable. En cuanto a la pretensión civil, se analiza la cuantía de los daños causados y quién debe hacer frente a ellos.
- Actuaciones de aseguramiento: En la fase de Instrucción se pueden adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar que el imputado huya, así como todas aquellas medidas de naturaleza real que tiendan a garantizar la ejecución de los pronunciamientos estrictamente patrimoniales.
- Actuaciones relativas al auxilio del perjudicado: La LECrim no especifica cuáles son, pero atendiendo a otras leyes, se pueden citar, por ejemplo, la asistencia médica o las medidas de protección de la víctima y los testigos, recogidas en la Ley de Protección a testigos y peritos en causa penal de 1994.
- Actuaciones de obtención y conservación de los efectos que pueden servir como prueba del delito.
3.2. Reglas generales de la Instrucción
a) Objeto
Como norma general, cada Instrucción sólo tiene como objeto un solo hecho delictivo, pero de esta regla general se exceptúa el supuesto de los delitos conexos.
b) Tiempo
En la fase de Instrucción todos los días del año y todas las horas del día son hábiles.
c) Sujetos
Durante la fase de Instrucción se diferencian tres órganos: el Juez, el Ministerio Fiscal y la policía judicial, respecto a la que cabe diferenciar un concepto amplio y otro estricto. En sentido amplio, son todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tanto nacionales como autonómicos o locales, en la medida en que todos ellos tienen que colaborar en la investigación de los delitos y en la averiguación de los delincuentes. En sentido estricto, serían exclusivamente las unidades de policía judicial que se crearon en la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y que se regulan en el Real Decreto de 19 de junio de 1987 de la Policía Judicial.
Estas unidades de policía se organizan sobre la base de una especialización delictual y los miembros de estas, aunque dependen orgánicamente del Ministerio de Interior, funcionalmente dependen de los Juzgados y Ministerio Fiscal, lo que significa que reciben las órdenes del Juez o del Fiscal, sin que puedan ser apartados de la investigación encomendada.
El artículo 13 de la LECrim regula las llamadas diligencias de prevención. Se trata de las actuaciones que debe llevar a cabo la policía una vez descubierto el hecho criminal. En ellas, cabe destacar:
- La protección a los ofendidos por el delito, sus familiares u otras personas.
- Consignación de pruebas del delito que puedan desaparecer.
- Poner en custodia todo lo que conduzca a la comprobación del delito y detener en su caso a los sospechosos.
Completando este artículo 13 con el resto del articulado de la LECrim, las funciones de la policía judicial son:
- Averiguación de quién es el responsable de un delito, y proceder, en su caso, a su detención para ser puesto a disposición judicial tras la realización de las diligencias pertinentes.
- Averiguación de las circunstancias de su comisión.
- Realización de actos de auxilio al Juez o al Fiscal. Por un lado, deberá auxiliarles en todas las actuaciones que deban realizarse fuera de la sede del Juzgado y requieran presencia policial. Por otro lado, deberá realizar las citaciones.
- Proporcionar auxilio médico a la víctima, así como instruirle en sus derechos.
- Intervenir como testigo en la fase del Juicio Oral.
La Detención
3.1. Concepto
La detención es una medida cautelar que se caracteriza porque se puede llevar a cabo no solo por el juez, sino también por la policía o por un mero ciudadano. Supone una privación de libertad con el objeto de ponerle a disposición judicial o si ya está en esa situación, para decidir si se le deja en libertad o si procede acordar una medida cautelar más duradera.
3.2. Detención por un particular
Es una facultad que tienen los ciudadanos únicamente en los supuestos del artículo 490 de la LECrim que hace referencia a dos supuestos: flagrante delito y rebeldía o fuga del detenido, preso o condenado. La finalidad de esta detención es exclusivamente la inmediata puesta a disposición de esa persona ante la policía o el Juez.
3.3. Detención policial
La policía tiene obligación de detener por un lado en los supuestos del artículo 490 anteriormente mencionado y en los supuestos del artículo 492 de la misma Ley. Concretamente este artículo establece esa obligación cuando se trate de un procesado por un delito que lleve aparejada una pena de prisión superior a 3 años. Cuando se trate de un procesado por un delito que tenga señalado una pena inferior, si sus antecedentes o circunstancias hicieran presumir que no comparecerá cuando sea llamado salvo que preste fianza suficiente. Por último, cuando se trate de un delito leve solo cabrá detención cuando no tenga domicilio conocido y no preste fianza.
a) Situación jurídica del detenido
El artículo 118 de la LECrim, que se ha modificado por la LO 13/2015 de 5 de octubre, dice expresamente que la detención deberá practicarse en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio, diciendo expresamente que los encargados de practicarla, velarán por los derechos fundamentales al honor, intimidad e imagen, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información. Además y con carácter general, el detenido tiene derecho a ser informado por escrito inmediata y claramente de las razones de su detención y de los derechos que tiene. El detenido tiene derecho a:
- A guardar silencio. No declarando si no quiere y sin contestar a alguna de las preguntas y a manifestar que solo declarará ante un Juez
- A no declarar sobre sí mismo y no declararse culpable.
- A un abogado. El derecho a un abogado es un derecho irrenunciable, salvo en los delitos contra la seguridad de tráfico. El abogado, como norma general, puede ser un abogado de su confianza, sino quiere llamar a alguno en concreto se le asignará uno de oficio, de manera que la policía llamará al Colegio de Abogados para que un abogado acuda en un plazo de 3 horas. En el caso de que debido a la lejanía geográfica con el abogado no sea posible la inmediata asistencia letrada, que se le facilitará al detenido por comunicación telefónica o por videoconferencia con el abogado. Comprende este derecho en carácter general la posibilidad de comunicarse y entrevistarse de forma reservada, no solo después de la declaración sino también antes de la misma. El abogado tiene que estar presente en las diligencias de reconocimiento, en la toma de declaración y en el careo.
- A acceder a las actuaciones para poder impugnar en su caso la legalidad de la detención y poder solicitar el Habeas Corpus.
- A que se ponga en conocimiento de un familiar o de la persona que él quiera, que ha sido detenido y el lugar en el que se encuentra. Si el detenido es extranjero se comunicará al Consulado de su país de la detención, y si es un menor se le pondrá a disposición de la Fiscalía de Menores y se les informará a los padres o tutores. Si es una persona con la capacidad modificada judicialmente se informará al tutor y al Fiscal.
- A comunicarse personalmente o telefónicamente sin demora justificada con un tercero de su elección. En este caso se llevará a cabo en presencia de un policía o de un funcionario que designe el Juez o el Fiscal.
- A ser visitado por las autoridades consulares de su país a comunicarse y a mantener correspondencia con ellos.
- A ser asistido gratuitamente por un intérprete si no conoce el idioma o si es sordo-mudo.
- A ser examinado por un médico forense.
- A solicitar la asistencia jurídica gratuita.
b) Detención incomunicada
En los casos de delitos de terrorismo o cuando haya necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona se puede acordar la detención incomunicada. La detención incomunicada supone una restricción de algunos de los derechos mencionados, concretamente el abogado siempre será un abogado de oficio. Tampoco tiene derecho a la entrevista reservada con el abogado y no tiene derecho a hacer la llamada telefónica. La detención incomunicada nunca podrá acordarse cuando el detenido es menor de 16 años.
c) Duración máxima de la detención policial
Artículo 17 CE: La reclusión no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y en todo caso en el plazo máximo de 72 horas el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Cuando habla de esclarecimiento de los hechos se está refiriendo a las diligencias policiales que de acuerdo con 520 LECr son el reconocimiento de la ID del detenido y la toma de declaración. Hay un artículo en la LECr 496 y menciona un plazo de 24 horas. (El límite son 72 horas pero eso no significa que deban agotarse). En delitos de terrorismo se puede prorrogar la duración 2 días más cuando se solicite tal prórroga en los dos primeros días de detención (plazo máximo 5 días).
3.4 Detención judicial
Dos casos:
- Cuando el juez ha ordenado la detención.
- Cuando el detenido está a disposición judicial porque el juez decide si hay que ponerle en libertad o si procede imponer una medida cautelar más duradera.