Caso 1
1. Calificación jurídico-penal de los hechos
Nos hallamos ante un delito de homicidio tipificado en el art. 138.1, y ejecutado en grado de tentativa. Leoncio pretende atentar contra la vida (bien jurídico protegido por el tipo penal: vida humana independiente) de su hermano Lyonel mediante la realización de una conducta que desde una perspectiva ex ante es adecuada para producir el resultado de muerte del mismo.
Según la jurisprudencia mayoritaria, para determinar la existencia de animus necandi o animus laedendi debemos aplicar la teoría de los actos previos, simultáneos o concomitantes y posteriores al caso que se nos plantea. Conforme a dicha teoría, los actos previos, es decir, los referidos a las relaciones personales entre autor y víctima y a los antecedentes de la conducta típica, apreciamos que ambos sujetos mantenían una relación conflictiva; respecto a los actos simultáneos, determinamos que los ataques de Leoncio estaban dirigidos a atentar contra la vida de Lyonel; en concreto, una de las puñaladas impactó en el pecho de éste, generando así un riesgo vital; y por último, en cuanto a los actos posteriores, no se puede deducir de la calificación de los hechos que los comportamientos post-ejecutivos de Leoncio estuvieran proyectados a reparar de alguna manera los daños causados.
En consecuencia, concluimos que existe un dolo directo de matar, en tanto que el sujeto actuó con intención y voluntad de producir la muerte.
2. Autoría y participación
Leoncio es autor directo del delito de tentativa de homicidio porque posee el dominio del hecho, llevando a cabo la acción de forma directa y material (art. 28 y 29).
3. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal
Apreciamos en Leoncio la agravante de parentesco del art. 23 al existir una relación de hermanos entre el sujeto activo y pasivo, esto es, de las contempladas en el precepto mencionado que el sujeto activo desprecia, desconociendo los lazos afectivos y suponiendo por ello un plus de culpabilidad en la realización de la acción. En este caso esta circunstancia se aprecia como agravante al tratarse de un delito contra las personas.
4. Consecuencias jurídicas
4.1 Pena
Pena base: 10 años – 15 años.
Art. 16.1 y 62: tentativa de homicidio.
Primer grado: 5 años – 10 años menos un día.
Segundo grado: 2 años 6 meses – 5 años menos un día.
Conforme a los criterios del art. 62, consideramos que el nivel de peligro de la conducta era elevado, y que el de grado de ejecución alcanzado era avanzado (tentativa inacabada) teniendo en cuenta que una de las puñaladas que asestó Leoncio a Lyonel ocasionó un riesgo vital, de modo que la pena final la fijaremos entre el límite mínimo y el máximo de la pena inferior en un grado.
Art. 61: Leoncio es autor de un delito consumado, por tanto, este hecho no modifica la pena.
Art. 23 y 66.1.3º (agravante de parentesco): mitad superior del primer grado: 7 años 6 meses más un día – 10 años.
Fijamos la pena final de prisión en 8 años. En cuanto a las penas accesorias, según el art. 56 aplicamos inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y según el art. 48 en relación con el 57 (residir, comunicarse y aproximarse por tiempo superior al de la pena), y podrá además imponerse una medida de libertad vigilada (art. 140bis).
4.2 Consecuencias accesorias
Decomiso del cuchillo de 14.5 cm. de hoja (art. 127).
4.3 Responsabilidad civil
Indemnización de daños y perjuicios a Lyonel (arts. 109 y sig.).
4.4 Costas
Imposición del pago de costas a la parte acusada (art. 123 y ss).
Caso 2
1 Calificación jurídico penal de los hechos
a) Respecto de Teodoro
Consideramos que nos encontramos ante un delito de asesinato del art. 139.1.1 en relación con el art. 138. La conducta de Fermín está dirigida a atentar contra la vida de Teodoro, siendo ésta, la vida humana independiente, el bien jurídico penal protegido por este delito.
Existe relación de causalidad entre la puñalada asestada por Fermín a Teodoro y la muerte de éste, habiéndose creado con tal acción un riesgo jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico.
Concurre por tanto el animus necandi o dolo de matar, si atendemos a la teoría de los actos previos, simultáneos y posteriores: en lo que respecta a los actos previos, determinamos que existía intención por parte de Fermín de agredir a cualquiera de los miembros de un grupo de ideología distinta a la suya, siendo dicho miembro finalmente Teodoro; sobre los actos simultáneos, determinamos el importante riesgo vital que tuvo la puñalada asestada en el tórax de Teodoro, la cual produjo su muerte pocos minutos después de tener lugar; y en cuanto a los actos posteriores, no se indica en la descripción de los hechos que Fermín procediera de alguna manera a reparar el daño causado ni tampoco si optó por huir del lugar en el que cometió el delito.
La muerte se halla cualificada por la concurrencia de alevosía, al ejecutarse un delito contra las personas (el homicidio), empleando un medio (navaja monofilo de al menos siete cm de hoja) y una forma (el ataque súbito o sorpresivo con el medio empleado, elemento objetivo de la alevosía) que aseguraba la ejecución de la muerte por parte del acusado, Fermín, sin riesgo que pudiera proceder de la defensa del ofendido Teodoro (elemento subjetivo de la alevosía), constituyendo tal acción, en consecuencia, un delito de asesinato, como subtipo cualificado del homicidio.
b) Respecto del testigo protegido nº 1
Consideramos que nos encontramos ante un delito de lesiones leves del art. 147.2. Entendemos que, por aplicación de la teoría de los actos previos, simultáneos y posteriores, concurre animus laedendi. Sobre los actos previos, cabe aludir al previo intento por parte de la víctima de desarmar a Fermín, resultando luego lesionado por éste; en cuanto a los actos simultáneos, apreciamos que no existe riesgo vital derivado de la herida causada por la navaja en la mano de la víctima; y en referencia a los actos posteriores, no se infiere de los hechos probados que Fermín procediera a reparar el daño causado de alguna forma.
c) Respecto del testigo protegido nº 0
, consideramos que nos encontramos ante una tentativa de homicidio del art. 138.1, en tanto que Fermín pretende atentar contra la vida (bien jurídico protegido por el tipo penal) del testigo protegido nº 0 mediante la realización de una conducta que desde una perspectiva ex ante es adecuada para producir el resultado de muerte del mismo. Según la jurisprudencia mayoritaria, para determinar la existencia de animus necandi o animus laedendi debemos aplicar la teoría de los actos previos, simultáneos o concomitantes y posteriores al caso que se nos plantea. Conforme a dicha teoría, los actos previos, es decir, los referidos a las relaciones personales entre autor y víctima y a los antecedentes de la conducta típica, apreciamos que momentos antes de tener lugar el hecho se había entablado entre ambos un forcejeo; respecto a los actos simultáneos, es preciso referirnos a la circunstancia de que durante el forcejeo Fermín sujetó a la víctima para clavarle la navaja que portaba en el tórax; y por último, en cuanto a los actos posteriores, determinamos que el comportamiento post ejecutivo de Fermín consistió en huir del lugar de los hechos. En consecuencia, concluimos que existe un dolo directo de matar, en tanto que el sujeto actuó con intención y voluntad de producir la muerte.2.Autoría y participación.Fermín es autor directo del delito de asesinato (cometido contra Teodoro), del delito de tentativa de homicidio (cometido contra testigo protegido nº 1) y del delito de lesiones leves (cometido contra testigo protegido nº 00) porque en todos ellos tiene el dominio del hecho, llevando a cabo la acción de forma directa (arts. 28 y 29).3.Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.Respecto del delito de asesinato cometido contra Teodoro, apreciamos la agravante de motivos ideológicos (art 22.4), en tanto que Fermín lleva a cabo la acción movido por las diferencias ideológicas que existen entre la ideología antifascista, y la de extrema derecha, que es en este caso la del autor. Así lo pone de manifiesto utilizando como pretexto la divergencia de pensamiento. No tenemos en cuenta la agravante de la alevosía (art. 22.1) puesto que ya se encuentra descrita en el tipo penal en el que nos hemos basado (principio de inherencia, art. 67).Respecto del delito de tentativa de homicidio y lesiones leves, consideramos que no concurre ninguna clase de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.4.Consecuencias jurídicas.Delito de asesinato: 4.1. Pena.Pena base: 15 años – 25 años.Art. 15 y 61: se entiende que la pena se impone a los autores de la infracción consumada.Art. 66.1.3º: mitad superior: 20 años más un día– 25 años.Dado que consta que Fermín no tiene antecedentes penales, fijamos la pena final aplicable por este delito de asesinato sería de 20 años y 6 meses. Como penas accesorias, se impondrá conforme el art. 55 la inhabilitación absoluta, y según el art. 48 en relación con el 57 se impondrá prohibición de aproximarse, residir y comunicarse por tiempo superior al que dure la pena. Además, se podrá imponer medida de libertad vigilada en base al art. 140bis.4.2 Consecuencias accesorias: decomiso del instrumento empleado, la navaja monofolio de al menos cm de hoja (art. 127). 4.3 Responsabilidad civil: indemnización por daños y perjuicios causados a los familiares de Teodoro (art. 109 y sig).4.4 Costas: imposición pago de costas a la parte acusada (art. 123 y sig.).Delito de lesiones leves:4.1 Pena.Pena base: multa de 1 mes – 3 meses.Art. 15 y 61: se entiende que la pena se impone a los autores de la infracción causada.La pena final de multa quedará fijada en 2 meses por no tener antecedentes penales el autor. Como penas accesorias, según el art. 48 en relación con el art. 57, se impondrá prohibición de comunicación, residencia y aproximación. Dichas penas accesorias tendrán una duración no superior a 6 meses dado que la pena de multa inferior a 3 meses constituye un delito leve (art. 57.3). 4.2 Consecuencias accesorias: decomiso del instrumento empleado, la navaja monofolio de al menos cm de hoja (art. 127)4.3 Responsabilidad civil: indemnización por daños y perjuicios causados a los familiares de Teodoro (art. 109 y ss.).4.4 Costas: imposición pago de costas a la parte acusada (art. 123 y ss.).Delito de tentativa de homicidio: 4.1 Pena.Pena base: 10 años – 15 años.Art. 16.1 y 62: pena inferior en 1 o 2 grados.Primer grado: 5 años – 10 años.Segundo grado: 2 años 6 meses – 5 años menos un día.Atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado consideramos que resulta pertinente fijar la pena final en el marco de la pena inferior en un grado, siendo ésta finalmente de 7 años y 9 meses. Como penas accesorias, según el art. 56, se impondrá inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y también conforme al art. 48 según el art. 57, prohibición de aproximación, residencia y comunicación por tiempo superior a la pena.4.2 Consecuencias accesorias: decomiso del instrumento empleado, la navaja monofolio de al menos cm de hoja. 4.3 Responsabilidad civil: indemnización por daños y perjuicios causados a los familiares de Teodoro (art. 109 y sig).4.4 Costas: imposición pago de costas a la parte acusada (art. 123 y sig.).Tras este análisis de los diversos delitos que concurren en este supuesto, apreciamos que existe un concurso real (art. 73): pluralidad fáctica y delictual. Fermín comete tres delitos distintos, que afectan dos de ellos a bienes jurídicos distintos (los delitos de asesinato y homicidio afectan a la vida humana independiente, mientras que el delito de lesiones leves afecta a la integridad física). Por consiguiente, el cumplimiento de los delitos de la misma naturaleza (asesinato y homicidio intentado) se producirá simultáneamente, y el delito de lesiones leves se cumplirá de forma sucesiva a los ya mencionados delitos.
Caso 3: 1.Calificación jurídico-penal de los hechos.a) Nos encontramos ante un delito de cooperación ejecutiva al suicidio tipificado en el art. 143.3, dado que la conducta de Mustafá consistió en ejecutar la muerte de Jesús, que, en este caso, manifiesta a Mustafá su deseo de morir. Existe pues relación de causalidad entre la acción de Mustafá consistente en utilizar su cinturón y rodear con fuerza el cuello de Jesús y la muerte por asfixia de éste, creándose por tanto con tal acción un riesgo jurídicamente desaprobado que se materializa en el resultado típico.La conducta de Mustafá afecta, de esta manera, al bien jurídico protegido por el tipo penal, la vida humana independiente. Respecto al tipo subjetivo, determinamos concurre dolo directo de matar, en tanto que Mustafá poseía los elementos cognitivos y volitivos necesarios para la realización del hecho. Se aprecia dolo directo de matar, al haber actuado el sujeto activo con la intención y voluntad de producir la muerte.b) Nos encontramos asimismo ante un delito de hurto tipificado en el art. 234.1, pues tras matar a Jesús, tomó 27.05€ que éste guardaba en su bolsillo, con ánimo de lucro.2.Autoría y participación.Respecto del delito de cooperación ejecutiva al suicidio, Mustafá es autor directo del mismo dado que posee el dominio del hecho, llevando a cabo la acción de forma directa y material (arts. 28 y 29).Respecto del delito de hurto, Mustafá es autor del mismo porque tiene el dominio del hecho, llevando a cabo la acción de forma directa (art. 28 y 29).3.Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.Respecto del delito de cooperación ejecutiva al suicido y del delito de hurto, apreciamos en Mustafá la circunstancia atenuante de haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, a confesar la infracción a las autoridades (art. 21.4).4.Consecuencias jurídicas.4.1 Pena: Delito de cooperación ejecutiva al suicidio. Pena base: 6 años – 10 años.Art. 15 y 61: se entiende que la pena se impone a los autores de la infracción consumada.Art. 66.1.1ª: mitad inferior: 6 años – 8 años menos 1 día.Fijamos la pena final en 6 años y 6 meses. Como penas accesorias, se deberá imponer la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al art. 56, al ser la pena inferior a diez años; y también se impondrán las medidas del art 48 en relación al art 57 (residir, comunicarse y aproximarse a los familiares de la víctima por tiempo superior al de la pena). Podría asimismo imponerse la medida de libertad vigilada del 140 bis.4.2 Consecuencias accesorias: no se aprecia el decomiso de ningún instrumento del delito. 4.3 Responsabilidad civil: indemnización de los daños y perjuicios causados a Robustiano N.A, hermano de Jesús (art 109 y ss).4.4 Costas: imposición del pago de costas a la parte acusada (arts. 123 y ss).Delito de hurto:4.1 Pena.Pena base: 6 meses – 18 meses.Art. 15 y 61: se entiende que se impone la pena a los autores de la infracción consumada. Art. 66.1.1ª: mitad inferior: 6 meses a 12 meses -1 día. Fijamos la pena final en 7 meses. Como penas accesorias, según el art. 48 en relación con el art. 57 se impondrá prohibición de aproximación, residencia y comunicación con los familiares de Jesús por tiempo superior a la duración de la pena.4.2 Consecuencias accesorias: no se aprecia el decomiso de ningún instrumento del delito. 4.3 Responsabilidad civil: indemnización de los daños y perjuicios causados a Robustiano N.A, hermano de Jesús (art 109 y ss).4.4 Costas: imposición del pago de costas a la parte acusada (arts. 123 y ss).Dado que estamos ante un supuesto en el que apreciamos diversos hechos y delitos de naturaleza diferente, cabe señalar que estamos ante un concurso real entre un delito de cooperación ejecutiva al suicido y el delito de hurto, por lo que conforme al art. 73 se impondrán a Mustafá todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento de manera simultánea por la naturaleza y efectos de la misma (en este caso el cumplimiento ha de ser seguido dado que la naturaleza de ambos delitos es diferente).