Competencia judicial internacional y objetiva en el orden civil: Régimen, Tratamiento Procesal y Especialización

La competencia internacional de los tribunales españoles: B) Régimen interno

La competencia internacional civil de los tribunales españoles consiste en analizar en qué casos nuestros tribunales deben conocer de los litigios civiles en los que concurre algún elemento extranjero mediante las normas de competencia internacional. En principio, los Estados tienen libertad para fijar la competencia internacional de sus tribunales y lo pueden hacer unilateralmente, a través de normas legales internas o a través de convenios internacionales bilaterales o multilaterales. Pero hay excepciones en los casos de:

  • Inmunidad de jurisdicción: los tribunales de un Estado no pueden conocer de un litigio en el que se demanda a un Estado extranjero o a sus funcionarios.
  • Inmunidad de ejecución: los tribunales de un Estado no pueden adoptar medidas de ejecución forzosa sobre bienes de esos Estados o personas.

Convenios de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 y sobre relaciones consulares de 1963 donde se establecen las reglas básicas sobre jurisdicción: solo se amparan a las personas acreditadas por un Estado ante otro, por lo que no todos los diplomáticos están amparados, de hecho, existe un cupo de acreditaciones. El Estado acreditante es el único que puede tomar medidas contra el infractor, si este está acreditado. Cuando comete una infracción, el país anfitrión comunica la situación generada y el Estado acreditante puede o no retirar la inmunidad. Si la retira, el diplomático queda sometido a la jurisdicción del Estado ante el que estaba acreditado. Si no se le retira la inmunidad, los Convenios permiten que el Estado receptor realice la declaración de persona non-grata, que provoca la expulsión inmediata del país.

La competencia internacional se fragmenta en función de los órdenes en los que se divide y se analiza tal competencia:

  • Por razón de la materia.
  • Por razón del territorio.
  • Por razón del objeto.

Tratamiento procesal de algo en el Derecho Procesal: son los medios o mecanismos procesales, que el legislador pone a disposición del Juez y de las partes, para que aprecien o denuncien la falta de ese presupuesto en el proceso. Tratamiento procesal de un instituto jurídico: es el conjunto de provisiones legales sobre el modo de hacer efectivo lo dispuesto sobre tal instituto y la relación jurídico-procesal que puede producirse en caso de incumplimiento de lo que se haya dispuesto. La competencia territorial puede ser prorrogable. Los tribunales españoles se podrán abstenerse:

A. De oficio cuando:

  • Cuando se trate de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción según el Derecho internacional.
  • Cuando se haya pactado la jurisdicción exclusiva sobre la materia a favor de un Estado determinado por convenio internacional.
  • Cuando no compadezca el demandado que haya sido llamado y la sumisión tácita fuera la única forma de atribuir competencia al tribunal, no se puede tratar de materia exclusiva.

B. A instancia de parte: puede ser denunciada por el demandado la falta de competencia internacional, a través de la declinatoria, siendo esta el vehículo del demandado antes de contestar la demanda.

Proceso monitorio europeo: 1393 / 2007 del Parlamento Europeo y del Consejo: notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil. Tienen preferencia en su aplicación. El domicilio del demandado marca la competencia del Tribunal, en defecto de sumisión. Aún así, existen materias donde existe designación de competencias de carácter imperativo.

Notas sobre el tema de competencia internacional

Competencia material: son aquellas normas que determinan cuándo los tribunales españoles son los competentes para conocer asuntos civiles que tengan algún elemento de extranjería. Los Estados tienen libertad para decidir su competencia, pero esta libertad se ve limitada por: un aspecto lógico, puesto que no tiene sentido que el Estado dicte una sentencia si luego no se puede ejercitar en el Estado que sea. Se debe pensar a la hora de delimitar la competencia en ese asunto para evitar procedimientos inútiles; la causas de inmunidad de ejecución y jurisdicción. Las fuentes son los tratados internacionales:

  • Tratados bilaterales.
  • El Convenio de Bruselas se aplica en la UE y el Convenio de Lugano, que se extiende a otros países comunitarios.
  • Normas internas del Estado, que se aplican en defecto de tratado.

Convenio de Bruselas

Recoge normas muy parecidas a la regulación de la LOPJ. Distribuye las competencias entre los distintos Estados miembros. Cualquier duda en la interpretación de este Convenio la resolverá el Tribunal de Justicia de las CC.EE., único con competencia para interpretarlo. Las dudas las planteará el Tribunal del país que trata el asunto. Rige en el ámbito de la UE.

  • Ámbito material: Civil y mercantil y dentro de ellas, hay algunas excepciones como sucesiones, derecho contractual, arbitraje y regímenes matrimoniales.
  • Ámbito de aplicación: se aplica con independencia de la nacionalidad de las partes e incluso del domicilio de las partes, lo que ocurre es que hay algunas materias que sólo se aplican cuando las partes tienen domicilio en un Estado miembro.

Foros de competencia: Son los criterios que atribuyen la competencia a un Estado.

1ª regla: Foros de competencia exclusiva: son normas de Derecho imperativo, de obligado cumplimiento, se aplican sobre ciertas materias y si se vulneran, puede el Tribunal abstenerse de conocer:

  • Derechos reales, donde esté el bien inmueble.
  • Validez, nulidad o disolución de actos sociales o personas jurídicas, el lugar del domicilio social.
  • Validez de inscripciones en los registro públicos, donde se encuentre el registro.
  • Inscripciones o validez de patentes, marcas, el lugar donde estén registradas.
  • Ejecución, los tribunales del Estado donde se haya dictado la resolución.

2ª regla: Prórroga de jurisdicción (art. 17 del convenio): Formas de prórroga de competencia o de sumisión de partes:

  • La sumisión expresa son los acuerdos a que hayan llegado las partes de establecer un Tribunal competente para conocer de los conflictos que se susciten. El acuerdo suele ser previo al conflicto que da lugar a la demanda. Requisitos:
    • a. De forma: Escrito y si es verbal deberá haber confirmación escrita. Tiene que tener una forma que se ajuste a lo que indiquen las partes.
    • b. De fondo: El acuerdo no puede ser sobre materias exclusivas y no es necesario que una de las partes tenga el domicilio en alguno de los Estados contratantes.
  • La sumisión tácita: acuerdo entre las partes que se produce cuando el demandado ante uno de los tribunales de un Estado miembro no impugna la competencia internacional. Se somete tácitamente al Tribunal elegido por el demandante. Se atribuye competencia al Estado elegido por el demandante como competente y comparece el demandado sin que se impugne la competencia. Requisitos:
    • a. que el demandado no impugne la falta de competencia.
    • b. que no se trate de una competencia exclusiva.
    • c. no se exige que una de las partes tenga que tener el domicilio en algún estado.

Foro del domicilio del demandado: Regla subsidiaria de atribuir competencias si no se da otra norma. Ayuda a la defensa del demandado que se encuentra en el Estado de su domicilio y la facilidad que luego cumpla.

Foros especiales por razón de la materia: hay determinadas materias en las que se determina un foro:

  • a. En materia contractual: será competente el lugar del cumplimiento de la obligación.
  • b. En materia de alimentos: el lugar donde resida el acreedor del domicilio de los alimentos.
  • c. En materia de responsabilidad extracontractual: el lugar donde se haya producido el daño.

El art. 22 LOPJ se aplicaría en defecto de Convenio. Este art. 22 tiene una regulación muy parecida a la del Convenio de Bruselas. El art. 22.1 recoge las normas exclusivas igual que las recoge el Convenio de Bruselas, en la LOPJ son atributivas y en el Convenio de Bruselas las recoge de forma distributiva.

Reglas de preferencia de foros

  • Los foros de competencia exclusiva.
  • Los foros de sumisión expresa y sumisión tácita, la tácita prevalece siempre sobre la expresa.
  • El domicilio del demandado que concurre con los foros especiales. Tienen la misma prevalencia. El demandante podrá elegir.

Art. 22 LOPJ, a aplicar en defecto de aplicación del Convenio de Bruselas o de Lugano.

C) Tratamiento procesal: Se regula en el Convenio de Bruselas. La LEC establece las formas de impugnar la falta de competencia internacional.

De oficio: solo en algunos supuestos, recogidos en el art. 36 LEC:

  • cuando se trate de criterios de inmunidad de ejecución y jurisdicción: cuando el demandado goce de inmunidad el Tribunal podrá abstenerse. El órgano judicial tiene que esperar a que conteste el demandado, si este renuncia a la inmunidad, entonces el órgano judicial no podrá abstenerse. Pero si no renuncia a la inmunidad el órgano judicial se abstendrá porque entenderá que no tiene competencia porque existe una regla de un Estado que tiene inmunidad.
  • en las materias de competencia exclusiva: que compete a otro Estado, el Juez se tendrá que abstener de conocer.
  • Cuando se trate de un foro no exclusivo, no haya punto de conexión y el demandado no se someta tácitamente; cuando no comparezca el demandado y la sumisión tácita sea la única forma de atribuir competencia a ese Tribunal.

Art. 36.3: Que no comparezca el demandado emplazado en debida forma. Se establece comparecencia en la contestación de la demanda y se entiende que no se ha sometido a ese Tribunal tácitamente. En el juicio verbal cuando no ha comparecido en la vista en los 5 días establecidos.

A instancia de parte: Siempre puede ser denunciada por el demandado la falta de competencia. A través de la declinatoria, que se produce antes de contestar a la demanda. A través del escrito de la declinatoria se alega la falta de competencia internacional en los juicios ordinarios. Se debe interponer en los 10 primeros días de los 20 que tiene para contestar la demanda. Y en el juicio verbal deberá interponerla en los 5 días posteriores a la citación de la vista. Art. 64: Plazos de la Declinatoria. Deben de impugnar la competencia internacional antes de contestar a la demanda por la declinatoria y si no se utiliza la declinatoria se entiende la sumisión tácita. Se debe oír antes a las partes y al Ministerio Fiscal.

La jurisdicción por razón de la materia y su tratamiento procesal

El ámbito objetivo de la jurisdicción civil consiste en precisar qué tipo de litigios deben resolver los órganos judiciales del orden civil y cuáles deben ser planteados y decididos por tribunales de otros órdenes de la jurisdicción ordinaria o por otros órganos jurisdiccionales o por órganos no jurisdiccionales. Art. 9.1 LOPJ: los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley. Art. 9.2 LOPJ: los tribunales del orden civil conocerán de Derecho civil y el Derecho mercantil y de todas aquellas materias que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. Tienen jurisdicción para tramitar y decidir los procesos que tengan por objeto situaciones jurídicas reguladas por el Derecho civil y mercantil. El orden jurisdiccional civil tiene lo que se llama competencia residual o vis atractiva. Esta regla actúa como cláusula de cierre del sistema de distribución de la jurisdicción. Los tribunales del orden civil podrán conocer de los asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social. Las reglas que regulan cómo se controla en el proceso su cumplimiento son:

  • La jurisdicción es improrrogable, es decir, las normas que la establecen son imperativas y no pueden ser derogadas por voluntad de las partes. Son normas de ius cogens.
  • La sanción jurídica prevista para la infracción de las normas que establecen el ámbito objetivo de la jurisdicción es la nulidad de pleno derecho.
  • La falta de jurisdicción es apreciable de oficio por los tribunales. Cuando un tribunal civil estime que carece de jurisdicción para conocer del asunto que se le somete, debe de oficio abstenerse de conocer.
  • La falta de jurisdicción es apreciable a instancia de la parte demandada a través de la declinatoria.
  • En toda resolución en que un tribunal declare su falta de jurisdicción debe indicar el orden jurisdiccional o el órgano que estima competente.

La competencia objetiva y su tratamiento procesal; la especialización de juzgados y tribunales

El art. 47 LEC: dispone cuál es la competencia de los Juzgados de Paz: en primera instancia, conocen de los asuntos civiles de cuantía no superior a 90 euros, siempre que la demanda no sea de las que han de sustanciarse por los trámites del juicio verbal. En todos estos casos, aunque la cuantía exceda de 90 euros, la competencia objetiva será de los Juzgados de Primera Instancia y siempre serán competentes territorialmente. El art. 45 LEC: corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Sala TS responsabilidad civil. Salas de lo Civil y Penal de los TSJ.

A. Jurisdicción Civil y Mercantil

Juzgados de Paz: Ámbito: Municipios sin Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción. Competencia: juicios verbales de reclamación de cantidad inferior a 90 €, conciliaciones y funciones de Registro Civil.

Juzgados de Proximidad: Ámbito: Municipios donde exista Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción y tengan régimen municipal especial o se cumplan las exigencias del art. 121.1 LBRL. Competencia:

  • Juicios verbales del art. 250.2 LEC reclamaciones de cantidad cuya cuantía no superen los 3.000 €.
  • Proceso monitorio cuando la duda dineraria vencida y exigible sea de cantidad determinada que no exceda de 3.000 €.
  • Desahucios por falta de pago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario.
  • De las tercerías de dominio que se susciten en la ejecución de sus propias sentencias y de la rescisión de sentencias firmes y nueva audiencia al demandado rebelde.

Juzgados de 1ª Instancia (puros) o de 1era Instancia e Instrucción (mixtos): Serán Juzgados puros o mixtos en atención al número de habitantes del partido judicial. Ámbito: territorio parte de una provincia, que se demarca primordialmente a efectos jurisdiccionales, ya comprenda varios municipios o 1 sólo. Competencia:

  • todo asunto civil no atribuido por ley a otro Tribunal;
  • Recursos contra las sentencias de los Juzgados de Paz del partido judicial;
  • Ejercen las funciones de Registro Civil;
  • Conciliaciones y competencias entre Juzgados de Paz del partido.

El art. 98 LOPJ ha especializado Juzgados de 1ª Instancia en materia de familia, hipotecarios y tutelas e Incapacidades.

Juzgados de lo Mercantil: Ámbito: es provincial. Competencia: cuantas cuestiones se susciten en materia concursal y en:

  • acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores;
  • las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección;
  • toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado;
  • medidas cautelares;
  • la asistencia jurídica gratuita;
  • las de responsabilidad civil de los administradores;
  • acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad y relativas a sociedades mercantiles y cooperativas;
  • materia de transportes;
  • Derecho Marítimo;
  • condiciones generales de contratación;
  • Recursos interpuestos contra resoluciones de la Dirección general de los registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del registrador Mercantil;
  • Procedimientos de aplicación de los arts. 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea;
  • Asuntos atribuidos a los Juzgados de 1era Instancia en el art. 8 de la Ley de Arbitraje.

Juzgados de Violencia sobre la mujer: Creados por LO. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Conocen de:

  • Filiación, maternidad y paternidad;
  • nulidad de matrimonio separación y divorcio;
  • los que versen sobre relaciones paterno filiales;
  • los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar;
  • los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores;
  • los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción;
  • los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

Serán los competentes de manera exclusiva y excluyente cuando concurran los siguientes requisitos simultáneamente:

  • Sea un proceso civil que verse sobre las materias mencionadas más arriba;
  • que alguna de las partes sea víctima de actos de violencia de género reseñados en el art. 87 ter 1 a), de LOPJ;
  • que alguna de las partes sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario;
  • que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer o se haya adoptado una orden de protección.

Audiencia Provincial: el ámbito es la Provincia, salvo las Secciones de lo Mercantil de la Audiencia de Alicante (Tribunales de Marca Comunitaria y que extienden su jurisdicción a todo el territorio nacional para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Juzgado de lo Mercantil de Marca Comunitaria). Competencia:

  • Recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de 1ª Instancia, de lo Mercantil y de las dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la Provincia;
  • Recursos contra resoluciones dictadas por los Juzgados de Proximidad
  • Cuestiones de competencia entre Juzgados de su territorio.

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia como Sala de lo Civil: Ámbito: CCAA. Competencia:

  • Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la CCAA, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución;
  • Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la CCAA, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la CCAA.
  • En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la CCAA y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda al TS.
  • En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones;
  • De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la CCAA que no tenga otro superior común.

Tribunal Supremo: su ámbito es el Territorio Nacional. Su competencia:

  • De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la Ley;
  • De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una CCAA, cuando así lo determine su Estatuto de Autonomía;
  • De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de losTribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos;
  • De las cuestiones de competencia que surjan entre Juzgados o Tribunales del orden civil y mercantil que no tengan superior común.