Decretos Leyes, Decretos Legislativos y Reglamentos: Régimen Jurídico y Diferencias

Decretos Leyes: Concepto, Límites y Control

Los Decretos Leyes son una manifestación de la potestad normativa del Poder Ejecutivo, utilizada en situaciones de urgencia. El artículo 86 de la Constitución Española (CE) los define como disposiciones legislativas provisionales que el Gobierno puede dictar en caso de extraordinaria y urgente necesidad. Su eficacia es temporal, ya que deben ser convalidados o derogados por el Congreso de los Diputados.

Definición: El Decreto Ley es una fuente del Derecho que permite al Gobierno (en sustitución de las Cortes Generales) dictar normas con rango de ley en circunstancias de urgencia, sujetas a control posterior.

Límites del Decreto Ley

Los límites del Decreto-Ley se establecen en el art. 86.1 CE:

“En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las CCAA, ni al Derecho electoral general.”

Se distinguen tres tipos de límites:

  • Circunstanciales: Definen el presupuesto habilitante (extraordinaria y urgente necesidad) para el inicio de la acción normativa.
  • Materiales: Afectan al contenido de la norma, excluyendo materias como las instituciones básicas del Estado, derechos y deberes fundamentales (Título I CE), régimen de las Comunidades Autónomas y Derecho electoral general.
  • Temporales: Condicionan la vigencia de la norma, que es provisional hasta su convalidación o derogación.

Análisis de los Límites

i) Límites circunstanciales: El presupuesto habilitante (“caso de extraordinaria y urgente necesidad“). La potestad de dictar Decretos-Leyes es un poder del Gobierno condicionado a la existencia de una situación excepcional y urgente.

ii) Límites materiales: El Tribunal Constitucional (TC) ha adoptado una interpretación extensiva de la capacidad de actuación del Decreto-Ley, lo que implica una configuración restrictiva de los límites materiales.

iii) Límites temporales: El Decreto-Ley es provisional y requiere la convalidación del Congreso en un plazo máximo de 30 días desde su publicación en el BOE. Durante este tiempo, tiene rango de ley y plenos efectos jurídicos, pero su vigencia depende de la convalidación.

Control del Congreso y Conversión en Ley

El Decreto-Ley tiene vigencia inmediata, pero el Congreso ejerce un control a posteriori. El art. 86.2 CE establece:

“Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de 30 días siguientes a su promulgación (publicación). El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.”

La convalidación es una aceptación global del Decreto-Ley. Si el Congreso desea modificarlo, puede hacerlo mediante la conversión en ley (art. 86.3 CE): “Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.”

Decretos Legislativos: Delegación Legislativa y Tipos

Los Decretos Legislativos son normas con rango de ley dictadas por el Gobierno en virtud de una autorización expresa de las Cortes, denominada “delegación legislativa” (art. 82 CE). Esta delegación permite a las Cortes atribuir al Gobierno la potestad de dictar una norma con fuerza de ley, en los términos y límites establecidos en la ley de delegación.

A diferencia de los Decretos-Leyes (que obtienen cobertura legal *a posteriori*), los Decretos Legislativos tienen cobertura legal *ex ante*.

Elementos de la Delegación Legislativa

En toda delegación legislativa existen dos elementos esenciales:

  1. La Ley de Delegación, dictada por el Parlamento.
  2. El Decreto Legislativo, dictado por el Gobierno en ejecución de la Ley de Delegación, con rango de ley y que contiene la legislación delegada (art. 85 CE).

Fundamento y Tipos de Delegación

El fundamento de la delegación legislativa radica en la conveniencia de la colaboración del Gobierno en la función legislativa, especialmente en leyes extensas o complejas, mejorando la técnica jurídica. Se utiliza para elaborar cuerpos legislativos, códigos o para refundir textos legales.

La Constitución prevé dos tipos de delegación (art. 82.2 CE):

  • Ley de bases: Para la formación de textos articulados. Define los principios y criterios que el Gobierno debe seguir.
  • Ley ordinaria: Para refundir varios textos legales en uno solo. No necesita un programa normativo concreto, pero puede incluir bases o principios, especialmente si se autoriza al Gobierno a regularizar, aclarar y armonizar los textos.

Límites de la Delegación Legislativa

La Constitución establece límites tanto a la ley de delegación como al propio Decreto Legislativo.

A) Límites de la Ley de Delegación:

  1. Restricciones materiales: No puede afectar a materias reservadas a Ley Orgánica (LO) (art. 82.1 CE).
  2. Debe ser expresa, para materia concreta y con plazo específico (no indeterminado) (art. 82.3 CE).
  3. Debe recaer exclusivamente sobre el Gobierno, sin posibilidad de subdelegación (art. 82.3 CE).

B) Límites del Decreto Legislativo:

El Gobierno debe hacer un solo uso de la delegación dentro del plazo concedido. El agotamiento del plazo invalida el Decreto Legislativo publicado con posterioridad (art. 82.3 CE).

El Reglamento: Concepto, Potestad Reglamentaria y Control

Los Reglamentos son normas jurídicas de rango inferior a la ley, dictadas por el Poder Ejecutivo. No pueden derogar una ley, pero cualquier ley o norma con rango de ley puede derogar un reglamento.

Potestad Reglamentaria

La potestad reglamentaria se atribuye al Gobierno en el art. 97 CE: “El Gobierno (…) Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.”

Además del Gobierno, la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, atribuye potestad reglamentaria al Presidente del Gobierno (art. 2.2.j) y a los Ministros (art. 4.1.b). Esta potestad se manifiesta a través de:

  • Reales Decretos: Del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros.
  • Órdenes Ministeriales: Del Ministro de la Presidencia si afectan a varios Departamentos ministeriales (art. 17.a y 25, b, c y f).

Jerarquía y Validez de los Reglamentos

La Ley del Gobierno establece la jerarquía de los reglamentos (art. 23.3):

  1. Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros.
  2. Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.

La jerarquía condiciona la validez y eficacia: “Ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior.”

La potestad reglamentaria también existe en los ordenamientos autonómicos (Consejos de Gobierno, Decretos de la Junta, Órdenes de las Consejerías) y en otras entidades territoriales (entes locales) y no territoriales (entes institucionales).

Control Jurisdiccional de los Reglamentos

A diferencia de las normas con rango de ley (controladas por el TC), los reglamentos están sujetos a la revisión jurisdiccional por los Jueces y Tribunales Ordinarios (contencioso-administrativos), según el art. 106.1 CE. Este es el cauce para privarles de validez.