Derecho Español de la Competencia
La Ley de Defensa de la Competencia española se inspira en la filosofía y técnica del derecho comunitario de la competencia. El Real Decreto 261/2008 desarrolla esta ley, aprobando su Reglamento en materia de defensa de la competencia.
Conductas Prohibidas
Conductas Colusorias
La ley prohíbe cualquier acuerdo, decisión, recomendación colectiva, práctica concertada o conscientemente paralela que impida, restrinja o falsee la competencia en el mercado nacional. Se distinguen cuatro tipos de conductas prohibidas:
- Acuerdos (contratos o partes de él)
- Decisiones o recomendaciones colectivas
- Prácticas concertadas
- Conductas o prácticas conscientemente paralelas (no expresamente previstas en el art. 101 TFUE). Estas se dan entre competidores que, sin previo acuerdo, actúan de forma similar o idéntica, falseando la competencia.
Para ser prohibidas, estas prácticas deben impedir, restringir o falsear la competencia. El art. 1 LDC enumera ejemplos de conductas colusorias:
- Fijación directa o indirecta de precios
- Limitación o control de la producción y distribución
- Reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento
- Aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes
Las conductas colusorias conllevan la nulidad de pleno derecho y posibles sanciones por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC).
Abuso de Posición Dominante
La ley no prohíbe los monopolios ni las posiciones de dominio, sino su abuso. El art. 2 prohíbe la explotación abusiva de una posición de dominio en el mercado nacional. La ley ya no sanciona la explotación abusiva de la situación de dependencia económica.
Para que exista abuso de posición dominante, se requieren dos condiciones:
- Posición de dominio unilateral o conjunta en el mercado nacional. Esta existe cuando una empresa puede actuar sin considerar a competidores, proveedores o clientes.
- Abuso de dicha posición, como la imposición de precios injustos o la limitación de la producción (art. 2.2 LDC, similar al art. 102 TFUE).
También se prohíbe el abuso de posición dominante en monopolios legales.
Falseamiento de la Libre Competencia por Actos Desleales
En casos excepcionales, la CNMC puede intervenir en actos de competencia desleal que, por su magnitud económica, atenten contra la libre competencia (actos desleales que “falsear la libre competencia afecten al interés público”).
La relación entre este precepto y la LCD puede ser problemática. Si la CNMC debe calificar un acto como desleal antes de sancionarlo, esto resulta imposible, ya que esa tarea corresponde a los tribunales ordinarios. Por tanto, se debe interpretar el art. 3 de forma que la CNMC pueda analizar, calificar y sancionar la conducta sin una calificación previa de los tribunales mercantiles.