Colaboradores del Empresario
Colaboradores Dependientes
Están vinculados al empresario por una relación laboral estable y jerárquica, a través de un contrato de trabajo, incluyendo relaciones laborales especiales como la de altos cargos. Forman parte de la empresa. La regulación en el Código de Comercio (C.Com.) es sistemáticamente inapropiada, ya que se aborda en los arts. 281 y ss. dentro del contrato de comisión.
El apoderamiento puede ser general o singular y, en ambos casos, sus actos vinculan al empresario si:
- Actúan dentro del ámbito del poder de representación.
- El poder se otorga mediante escritura pública e inscrito en el Registro Mercantil.
El C.Com. utiliza una terminología arcaica para describir a estos colaboradores:
- Factores (art. 283 C.Com.): Apoderados generales con poder para representar al empresario en todas las actividades ordinarias de la empresa (venta, contratación, etc.), similar al rol del Director General de Empresa.
- Dependientes (art. 292 C.Com.): Todos los colaboradores son dependientes, reflejando el carácter arcaico del término. Estos reciben un poder especial para actividades específicas.
- Mancebos (art. 294 C.Com.): Apoderados con autorización para vender y cobrar mercancías en un establecimiento, teniendo la categoría más limitada de poder de representación.
Colaboradores Independientes
No están vinculados al empresario por una relación laboral estable ni jerárquica, sino por un contrato mercantil. Son empresarios por derecho propio que colaboran con otros empresarios y, por tanto, no forman parte de la plantilla de la empresa. Se les conoce como agentes, corredores o comisionistas, operando bajo contratos como el de comisión o de agencia.
Orden de las Fuentes del Derecho Mercantil
Las fuentes que se aplican en Derecho Mercantil van a ser las mismas que en el Derecho Civil (ya que el Derecho Mercantil no deja de ser Derecho Privado), es decir, la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.1. del Código Civil) y, aunque no se pueda considerar una fuente en sentido estricto, el artículo 1.6. del Código Civil establece que “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”, todo ello en consonancia con la Constitución, ya que los jueces y tribunales deben aplicar la legislación a la luz de los preceptos constitucionales, como los principios de ordenación económica que se encuentran en la llamada Constitución económica.
Sin embargo, en materia de Derecho Mercantil, es cierto que existe una especialidad en relación al sistema de fuentes, especialidad que aparece recogida en el artículo 2.1 del Código de Comercio, al establecer para las relaciones mercantiles que surgen de los actos de comercio el siguiente orden:
- La Ley Mercantil.
- La costumbre.
- El derecho común.
En relación a la segunda fuente subsidiaria de la ley mercantil, la costumbre, hay que decir que, a diferencia de la ley, tiene que ser alegada y probada por quién invoca su aplicación (principio iura novit curia). En la actualidad, al igual que ocurría en otros momentos históricos en los que las costumbres se recopilaban en ordenanzas para facilitar su conocimiento, en las cámaras de comercio y en las asociaciones de empresarios y profesionales se realizan recopilaciones de costumbres, teniendo en cuenta que la costumbre no puede ser nunca contra legem.
A parte de ello, el Código de Comercio recoge otra especialidad en relación al sistema de fuentes del Derecho Mercantil, más concretamente, relativa a la contratación mercantil, estableciendo el artículo 50 de dicho Código de Comercio una prelación de fuentes distintas:
- Ley Mercantil.
- Derecho común.
- La costumbre.
Este cambio en la prelación de fuentes en algo tan concreto como es la contratación mercantil, responde a que en materia de obligaciones y contratos mercantiles no hay una teoría general, sino que es la misma que existe en el Derecho Civil. En tal sentido, el C.Com., se limita a la regulación de los aspectos especiales en esta materia, como son los plazos, términos, prescripción…, pues respecto de las nociones generales, se aplica la teoría general de las obligaciones del derecho privado general.
Registro Mercantil: Órganos y Funciones
El Registro Mercantil es una oficina pública que depende del Ministerio de Justicia, específicamente de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN). Según el artículo 81 del Reglamento del Registro Mercantil, se configura como un registro de personas, no de bienes. Esta entidad surge de la necesidad de proporcionar publicidad legal a los empresarios mercantiles, quienes realizan continuamente negocios jurídicos con terceros. En el Registro Mercantil se inscriben las circunstancias personales y jurídicas que afectan a los empresarios, así como su situación económica. Toda esta información queda reflejada en los asientos registrales, permitiendo su constatación.
En cuanto a su organización, el Registro Mercantil se estructura en dos piezas fundamentales, separadas y autónomas, pero dirigidas a conseguir la misma finalidad, es decir, instrumentar la publicidad mercantil registral:
Registros Mercantiles Territoriales
Están ubicados en todas las capitales de provincia, Ceuta, Melilla y, por razones de insularidad, en todas las islas. Al frente de ellas se sitúa un registrador, que es un funcionario público nombrado por oposición por el Ministerio de Justicia, que cobra sus aranceles directamente de los interesados. La función fundamental y exclusiva del RMT es dar publicidad a todos los actos y vicisitudes de la vida del empresario, por lo que en el RMT se inscribe al empresario mismo y luego sus actos. Además de esta función primordial, tienen atribuidas otras funciones accesorias, pero no menos importantes, como la labor de legalización de los Libros del empresario, el nombramiento de expertos independientes (338-349 del Reglamento del Registro Mercantil), o el acoger el depósito de las cuentas de los empresarios para dar publicidad a las cuentas de estos.
Por último, para que los Registros Mercantiles territoriales puedan realizar su actividad de forma ordenada y sistematizada, se les obliga a llevar un libro o registro por cada una de las actividades que realizan. A tal efecto, dichos libros (cuya gestión se produce mediante registros informáticos) son:
- El libro de inscripciones de sujetos y actos inscribibles.
- El libro de legalización de libros obligatorios por los empresarios.
- El libro de nombramiento de expertos independientes y auditores de cuentas.
- El libro de depósito de cuentas anuales.
- Un libro índice.
- Un libro inventario.
Registro Mercantil Central (AGE)
Es un registro público con una sede física única en Madrid que desempeña la función de un registro centralizador de los datos que va recibiendo de los distintos registros territoriales. Por tanto, podemos decir que es un instrumento informativo y de publicidad. Sus funciones están establecidas en el artículo 379 del Reglamento del Registro Mercantil:
- Centralizar toda la información que recibe de los registros territoriales y darle publicidad en el BORME (Boletín Oficial del Registro Mercantil).
- Llevar una sección específica donde se registran las denominaciones de sociedades que se inscriben en los registros mercantiles territoriales. Esto se realiza como consecuencia de una ley que impide que haya dos sociedades con una misma denominación, y poder llevar así un control; para ello se pide una certificación negativa del registro mercantil central.
- Publicar, a través del BORME todos los actos que la ley diga que tengan que publicarse.
- Llevar un registro de sociedades que han trasladado su domicilio al extranjero, pero siguen conservando nacionalidad española. Este es el único supuesto en el que en el RMC se practican inscripciones de sujetos, es una excepción.
Principios de Funcionamiento del Registro Mercantil
Principio de Inscripción Obligatoria (arts.19.1 C.Com y 4 del R.RM)
Todos los empresarios mercantiles tienen la obligación de inscribirse en el correspondiente RMT, salvo que la ley disponga lo contrario. Son excepciones: la inscripción potestativa del empresario mercantil individual (persona física), salvo que adopte alguna de las formas jurídicas para las que se exige inscripción como el empresario de responsabilidad limitada (ERL).
Principio de Titulación Pública (arts.18.1 C.Com y 5 R.RM)
Se exige para que un documento puede inscribirse en el registro mercantil que sea público (no operaciones no documentadas en documento público), salvo que la ley disponga lo contrario. Se traslada el ejemplo del anterior principio; el empresario persona física puede realizar su inscripción por declaración del propio empresario.
Principio de Legalidad (art.18.2 C.Com y 6 R.RM)
Establece que ningún documento contrario a la ley puede acceder al Registro Mercantil. El registrador mercantil verifica la legalidad de los documentos presentados mediante la función de calificación, que debe realizarse en 15 días. Si la calificación es positiva, se inscribe el documento; si es negativa, el solicitante puede subsanar el inconveniente o recurrir a otro registrador. Si la segunda calificación es negativa, el solicitante puede apelar ante la DGRN y, en última instancia, a los Juzgados de lo Mercantil competentes. (Art.86 ter LOPJ).
Principio de Legitimación (art.20 C.Com y 7 R.RM)
Relacionado con el principio de legalidad. Los actos, al ser calificados por el registrador mercantil, se entiende que su contenido es exacto y válido; presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario), porque se puede destruir por declaración judicial de nulidad o inexactitud. Esto implica, que las inscripciones en el registro mercantil no invalidan los contratos o actos nulos.
Principio de Oponibilidad, tradicionalmente, de Publicidad Material (art.21 C.Com y 9 R.RM)
El contenido del registro puede ser opuesto frente a terceros que no pueden alegar ignorancia. Por lo que lo inscrito en él se presume conocido por todos. Sin embargo, a pesar de que tal presunción es iuris et de iure, el legislador no le permite a tercero acceder directamente a tales datos. Se hace efectiva, salvo prueba en contrario, a los 15 días de la publicación del acto en el BORME. Como es posible que exista discordancia entre lo inscrito y lo publicado, se les concede a los terceros la posibilidad de poder invocar el contenido de lo publicado si les es más favorable ante discordancia.
Principio de Prioridad (art.10 R.RM)
Una vez inscrito el título en el registro mercantil, no se podrá inscribir título de igual o anterior, fecha incompatible con el inscrito, por lo que a éste se le cierra el registro. De forma que lo que primero accede es preferente a las inscripciones posteriores que se pretendan.
Principio de Tracto Sucesivo (art. 11 R.RM)
Requiere un orden cronológico entre las inscripciones relacionadas con un mismo hecho o sujeto en el Registro Mercantil. Se basa en tres principios fundamentales:
- Inscribir primero el sujeto mismo antes de registrar los hechos que le afectan.
- Para inscribir la extinción o modificación, es necesario haber inscrito previamente los contratos originales.
- Los contratos deben ser inscritos antes de ser modificados o extinguidos en el Registro Mercantil.
Principio de Publicidad Formal (art.23 C.Com, 12 y 77-80 R-RM)
Establece que el Registro Mercantil es público, permitiendo a cualquier persona solicitar información sobre los sujetos inscritos sin necesidad de demostrar un interés legítimo. Las vías para solicitar información son:
- Certificaciones: Emitidas por el registrador mercantil, estas certificaciones acreditan fehacientemente el contenido del Registro Mercantil y son útiles como prueba. El registrador debe emitirlas en un plazo máximo de 5 días tras la solicitud del interesado, que puede realizarse por fax, correo o electrónicamente.
- Copias o notas simples: Son extractos de datos esenciales del asiento registral. El registrador tiene un plazo de 3 días para emitirlas. Aunque son menos fiables como prueba que las certificaciones, proporcionan información básica sobre el Registro Mercantil.
Además de estas vías, el contenido del registro también puede ser consultado a través del BORME y de la documentación que el empresario está obligado
Emprendedor Individual de Responsabilidad Limitada
El concepto de Emprendedor Individual de Responsabilidad Limitada requiere una aclaración. Desde 1995, en España, se ha permitido que un empresario individual (persona física) constituya una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada, lo que implica una limitación de la responsabilidad del empresario frente a las deudas contraídas.
Sin embargo, a partir de la Ley de 27 de septiembre de 2013, se introduce la figura del emprendedor de responsabilidad limitada. Este tipo de empresario individual se constituye con el propósito de limitar su responsabilidad frente a las deudas contraídas en el ejercicio de su actividad empresarial, debido al riesgo elevado de responder con todo su patrimonio.
Sin embargo, el emprendedor no gozará de una limitación cuantitativa verdadera de su responsabilidad, pues lo único que se salva de la ejecución por las deudas contraídas es la vivienda habitual, respondiendo sin límite con todos sus bienes presentes y futuros salvo esta. Ello nos lleva a afirmar la escasa operatividad práctica de esta figura. Además, se le impone el cumplimiento de unos requisitos:
- Que las deudas provengan del ejercicio directo de la actividad empresarial.
- Que el valor de la vivienda habitual no supere los 300.000 euros o los 450.000 euros en caso de que la localidad en la que se encuentre la vivienda tenga más de un millón de habitantes.
- Que se dé la inscripción del emprendedor como tal en el R.M. Para poder gozar de los beneficios de esta figura.
El art.14 de la Ley 27 de septiembre de 2013 concibe la posibilidad de inscripción en el R.M por el emprendedor mediante 3 instrumentos distintos:
- El acto notarial.
- El sistema de tramitación telemática del CIRCE.
- Por Documento Único electrónico (regulado en la DA 3a del texto refundido de la LSC para facilitar los trámites de constitución de estas).
Inscrito en el R.M ha de constar en todos los documentos su condición de emprendedor de responsabilidad limitada o las siglas ERC, a efectos de la exteriorización. Pasará a constar tras la inscripción en un portal de acceso público con efectos informativos para terceros e interesados, donde aparecen los emprendedores de responsabilidad limitada. Igualmente, esta circunstancia se hace constar en el Registro de la Propiedad, anotándola en la hoja abierta al bien.
El registrador denegará todo embargo de la vivienda habitual siempre que sean deudas empresariales, no deudas ajenas al ejercicio de la actividad comercial, ni deudas empresariales anteriores a la inscripción, ni tampoco deudas tributarias o de la Seguridad Social, porque la responsabilidad de ejecutar la vivienda es subsidiaria cuando no tenga otros bienes para la ejecución del embargo, si no hay bienes libres.
Como excepción, se permite el embargo cuando el empresario hubiera actuado en dolo o en negligencia grave (sentencia firme) o concurso culpable.
En el resto de los casos, queda libre de ejecución por deudas derivadas de la actividad empresarial.
Del mismo modo, como empresario que es, se establece la obligación de constituir un depósito de cuentas anuales al fin de cada ejercicio económico, y debe hacerlo con arreglo a lo establecido para la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada. Esas cuentas anuales hay que formularlas en plazo e inscribirlas en el R.M a los 6 meses del beneficio social.
Si han pasado 7 meses desde la finalización del ejercicio y no se lleva al R.M, el empresario de Responsabilidad Limitada pierde su condición. Este beneficio se vuelve a recuperar cuando el emprendedor cumple con la obligación de registrar sus cuentas anules. También la perderá cuando esas cuentas se hayan realizado mediante fraude o negligencia grave y debe acreditarse mediante sentencia o en el procedimiento concursal. Todo esto se recoge en los arts.711 de la Ley de 27 de septiembre de 2013 de apoyo a los emprendedores.
Clases de Sociedades
Las sociedades personalistas se regulan en el Código de Comercio y las sociedades capitalistas se regulan en la Ley de Sociedades de Capital.
Sociedades Personalistas
Se constituyen fundamentalmente en atención a las cualidades personales de los socios. En general, los socios responden personal, solidaria e ilimitadamente:
- Sociedad colectiva: se caracteriza porque todos sus socios responden personal, solidaria e ilimitadamente de las deudas que contraiga la sociedad. Quien responde principalmente es la sociedad y la responsabilidad de los socios surge cuando la sociedad no es capaz de hacer frente a sus obligaciones. Además, en relación con esto, los socios tienen derecho a gestionar esta sociedad (tienen derecho, no implica que obligatoriamente lo hagan).
- Sociedad comanditaria simple: se caracteriza porque tiene 2 tipos de socios:
Socios colectivos: responden igual que en la sociedad colectiva (personal, solidaria e ilimitadamente) y tienen derecho a gestionar.
Socios comanditarios: no responden personal, solidaria ni ilimitadamente y, por tanto, no tienen derecho a gestionar.
Sociedades Capitalistas
Se constituyen fundamentalmente en atención al capital. Ocurre lo contrario a las s. personalistas, los socios solo ponen en juego su aportación para responder de las deudas, el tercero nunca podrá dirigirse contra el patrimonio de los socios. El administrador sí responderá.
- Sociedad anónima: la transmisión es absolutamente libre, salvo limites excepcionales. Su capital se divide en acciones y los socios responden de manera limitada a su aportación.
- Sociedad limitada: la transmisión está sometida a reglas. Su capital se divide en participaciones y los socios responden de manera limitada a su participación.
- Sociedad comanditaria por acciones: sociedad comanditaria como la simple, pero su capital está dividido en acciones. Fórmula híbrida entre las sociedades personalistas y capitalistas.
Modos de Organizar la Administración de la Sociedad
Existen 4 sistemas de administración de una sociedad de capital en nuestro ordenamiento jurídico (art. 210 LSC y 224 RRM). En las SA hay que optar obligatoriamente por una de las 4 formas de organización; sin embargo, en la SL, se pueden incluir las 4 o algunas fórmulas para que sea la junta general (reunión de socios) la que vaya decidiendo en cada momento. Por lo que si la SA quiere cambiar de sistema tendrá que modificar el estatuto:
- Administración única: un administrador único en quien recaen todas las facultades de representación de una sociedad (no tiene que ser un socio, salvo que se diga lo contrario en los estatutos).
- Administradores mancomunados (sinónimo de administración conjunta): se caracterizan porque individualmente no pueden representar a la sociedad, ni contraer obligación para esta, si no que tienen que actuar conjuntamente.
- Administración solidaria: en cada uno de los administradores solidarios recaen indistintamente todas las facultades del órgano de administración. Cualquiera de los administradores solidarios puede representar la sociedad indistintamente sin que se haga conjuntamente.
- Consejo de administración: órgano colegiado que actúa de manera mancomunada, en el sentido de que tiene que reunirse y adoptar acuerdos para representar a la sociedad.
Requisitos Genéricos para la Modificación de Estatutos
- Redacción del texto íntegro de la modificación (artículo 286): se debe redactar por aquellos que propongan la reforma. Además, en el caso de las SA hay que elaborar un informe con los motivos por los que se realiza la propuesta.
- Convocatoria de la Junta (artículo 287): los administradores han de convocar junta general con todos los puntos del orden del día a tratar. Es decir, que figure la naturaleza y el alcance de la misma.
- Hacer constar el derecho de los socios de recibir en el domicilio social o de que se les envíe los documentos que van a ser sometidos a modificación (artículo 288).
- Cumplir con el quórum de constitución: en las sociedades anónimas es de un 50% en 1ª convocatoria y 25% en segunda (art. 201 LSC). En las sociedades limitadas se requerirá el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (art. 199 LSC).
- Otorgamiento de escritura pública, inscribirla en el registro mercantil y, de oficio, publicación en el BORME (artículo 290).
Diferencias entre Acciones y Participaciones Sociales
Participaciones Sociales
Las participaciones sociales en la SL son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social. Las participaciones sociales deben estar íntegramente asumidas y desembolsadas. Las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en ningún caso tendrán el carácter de valores. Las participaciones pueden ser objeto de derechos reales, por ejemplo, prenda y usufructo, cuyo régimen jurídico es el mismo de las acciones en las SA.
Acciones
Las acciones son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social. La acción tiene un valor nominal que corresponde a su proporción dentro del capital social. La suma del valor nominal de todas las acciones es igual a la cifra del capital social. Las acciones deberán estar íntegramente suscritas por los socios, y desembolsado, al menos, en una cuarta parte el valor nominal de cada una de ellas en el momento de otorgar la escritura de constitución de la sociedad o de ejecución del aumento del capital social.
Menciones Obligatorias de los Estatutos
Los estatutos de las sociedades de capital deben incluir varias menciones obligatorias según el artículo 23 de la LSC:
- Denominación social: Debe ser original y no utilizada por otra sociedad en España, requiriendo una certificación negativa de denominación del RMC.
- Objeto social: Debe especificar las actividades concretas a las que se dedicará la sociedad, evitando expresiones genéricas.
- Domicilio social: Determina el fuero judicial aplicable.
- Capital social: Indica las participaciones o acciones, su valor nominal, y la numeración correlativa. Se requiere un capital mínimo (60,000€ para SA y 3,000€ para SL).
- Modo de organizar la administración: Existen cuatro sistemas: administración única, administradores mancomunados, administración solidaria y consejo de administración. Las SA deben optar por uno, mientras que las SL pueden incluir varias opciones.
- Modo de deliberar y adoptar acuerdos: Detalla cómo se convocarán y realizarán las reuniones de los órganos colegiados, y el tipo de mayoría necesaria para adoptar acuerdos.
Los artículos 24-26 LSC incluyen menciones esenciales no obligatorias:
- Fecha de inicio de operaciones (art. 24): Comienzan con la escritura de constitución, salvo disposición contraria.
- Duración de la sociedad (art. 25): Predeterminada como indefinida, aunque se puede especificar una duración determinada.
- Ejercicio social (art. 26): Termina el 31 de diciembre, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, con una duración máxima de un año.
Derecho de Información
Derecho de Información Genérico
El artículo 196 LSC: establece que los socios de una sociedad de responsabilidad limitada tienen derecho a solicitar información sobre los asuntos del orden del día, ya sea por escrito antes de la junta general o verbalmente durante la misma. El órgano de administración está obligado a proporcionar dicha información, salvo que considere que su divulgación pueda perjudicar el interés social. No obstante, si la solicitud de información cuenta con el apoyo de socios que representen al menos el 25% del capital social, no se podrá denegar.
El artículo 197 LSC: regula el derecho de información en la sociedad anónima. Los accionistas pueden solicitar información a los administradores hasta siete días antes de la junta general y durante la misma. Los administradores deben proporcionar la información, salvo que su divulgación sea innecesaria o perjudicial para la sociedad. No se puede negar la información si la solicitud está respaldada por al menos el 25% del capital social, aunque los estatutos pueden establecer un porcentaje menor, superior al 5%. La violación de este derecho no permite impugnar la junta, solo exigir cumplimiento y compensaciones. Los socios son responsables por el uso abusivo de la información.
Derecho de Información Específico
Junta Ordinaria (artículo 272 LSC): en la convocatoria de la Junta Ordinaria, debe ofrecerse a los socios la posibilidad de recibir un ejemplar de las cuentas anuales a someterse a votación. Si no se hace este ofrecimiento, la Junta Ordinaria y todos sus acuerdos serán nulos.
Junta de Modificación de Estatutos (artículo 287 LSC): en la convocatoria de una junta para modificar los Estatutos, debe ofrecerse a los socios la posibilidad de disponer del texto con las partes que se pretenden modificar y en qué sentido.
Ventajas de los Promotores y Fundadores
En relación a las ventajas que pueden reservarse los socios fundadores (es una posibilidad, no una obligación) en una Sociedad Anónima (ya que esto a las Sociedades de Responsabilidad Limitada no se aplica), estas se reflejan en el artículo 27, el cual establece que los socios fundadores pueden reservarse una serie de derechos económicos respecto de nuevos socios que ingresen en la sociedad. La existencia de estos beneficios de los que disfrutan los socios fundadores se justifica en el riesgo que ha asumido como socio fundador.
Estos derechos, ventajas y beneficios tienen 3 límites:
- Límite cualitativo: Las ventajas solamente pueden ser de contenido económico, nunca de contenido político.
- Límite cuantitativo: El artículo 27 de la LSC establece que la cantidad no puede exceder, en conjunto, del 10% de los beneficios una vez deducida la reserva legal.
- Límite temporal: Las ventajas no pueden durar más de 10 años desde el momento de la constitución.
Transmisión de Acciones
Según el art. 120 LSC, la característica principal de las acciones en una Sociedad Anónima es su esencial transmisibilidad, es decir, la regla general es la libre transmisión de las acciones. Solo se pueden establecer excepciones a esta regla mediante normas estatutarias; si los estatutos no especifican restricciones, no se requiere ningún requisito para la transmisión de las acciones.
Las restricciones a la transmisión de acciones solo son válidas como excepciones y el artículo 123 de la LSC establece dos requisitos para que estas restricciones sean válidas:
- Establecimiento en los estatutos: Las restricciones deben estar claramente estipuladas en los estatutos de la sociedad.
- Acciones nominativas: Las restricciones solo pueden aplicarse a las acciones nominativas. Las acciones al portador siempre serán de libre transmisión.
Para los accionistas que no hayan votado a favor de una modificación estatutaria que introduce restricciones, disponen de un plazo de tres meses para transmitir libremente sus acciones.
El art. 123 LSC establece que las cláusulas que hagan intransmisible una acción son nulas. La transmisión puede condicionarse a la autorización de la sociedad, siempre que los estatutos especifiquen las causas para denegarla. Si la sociedad no responde en dos meses, la autorización se entiende concedida.
El art. 124 LSC trata las transmisiones mortis causa, que son libres a menos que los estatutos establezcan restricciones. En esos casos, la sociedad debe presentar un adquirente que ofrezca el valor razonable de las acciones al heredero.
Negocios sobre las Propias Acciones y Participaciones
La sociedad es una persona jurídica, por lo que tiene plena capacidad jurídica y plena capacidad de obrar. Así, de la misma manera que la sociedad puede ser titular o propietaria de un bien, de un derecho, de acciones o participaciones en otras sociedades; también puede ser titular de sus propias acciones. Situación poco deseable pues puede perjudicar a la sociedad, ya que cuando una sociedad está adquiriendo sus propias acciones, está disminuyendo su patrimonio; así, también puede perjudicarse a los acreedores, pues si se disminuye el patrimonio, el acreedor ve disminuido sus derechos de crédito.
En este sentido, ley distingue entre:
- Adquisiciones originarias: aquellas que se producirían en el momento de la emisión de las acciones o participaciones (ej. en la constitución, en un aumento de capital).
El art. 134 establece que en ningún caso la sociedad puede suscribir o asumir las participaciones propias. Es decir, la adquisición originaria por la propia sociedad no está permitida, pero no dice que sea nula la adquisición, por lo que será valida, aunque tendrá unos efectos determinados (art. 135 y ss.). El desembolso tendrá que hacerse por los socios fundadores (si estamos en una fundación simultánea), los socios promotores (fundación sucesiva) y los administradores (aumento de capital). - Adquisiciones derivativas: aquellas que se producirían con posterioridad a la emisión (ej. transmisión).
- Condicionadas (autocartera): siempre que las autorice la propia Junta General, estando prohibida en el momento de la emisión. El único requisito es que el patrimonio neto de la sociedad no quede por debajo del capital para las reservas legales. Sin embargo, tendrá carácter provisional, por lo que deberán ser enajenadas en el plazo de 1 año.
- Libres (arts. 144 – 146 LSC): ej. cuando la sociedad las haya adquirido como consecuencia de una reducción de capital, de una donación, por la transmisión a título universal de un patrimonio o cuando las adquiere la sociedad por adjudicación judicial cuando se esté intentando cobrar un crédito. Existe una obligación de enajenar esas acciones y participaciones en el plazo de 3 años.
Transmisión de Participaciones
La regla general para la transmisión de participaciones en una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) es la restricción, salvo en ciertos casos específicos.
El artículo 107 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece que las transmisiones serán libres (a menos que los estatutos indiquen lo contrario) solo cuando se realicen entre socios, ascendientes, descendientes, cónyuge o sociedades del mismo grupo.
El derecho de tanteo es fundamental en estas transmisiones. Cuando un socio desea transferir sus participaciones, debe notificarlo a los administradores, quienes convocarán una junta para que los demás socios ejerzan su derecho de tanteo, adquiriendo las participaciones en las mismas condiciones que el posible comprador externo. Pasado un periodo sin respuesta, el socio puede transmitir sus participaciones a terceros en las mismas condiciones previamente comunicadas.
En transmisiones gratuitas, el derecho de tanteo también se aplica, pero se debe pagar el valor razonable de las participaciones, no siendo una transferencia gratuita.
Para transmisiones forzosas (por embargo y subasta), el artículo 109 de la LSC indica que el juez debe comunicarlo a la sociedad para que los socios puedan ejercer el derecho de tanteo al precio alcanzado en la subasta.
El artículo 110 de la LSC trata la transmisión de participaciones mortis causa, permitiendo que la condición de socio se transfiera libremente al heredero, salvo que los estatutos impongan restricciones. En tal caso, el heredero debe recibir el valor razonable de las participaciones.
Clases de Juntas Generales
Junta General Ordinaria (art. 164 LSC)
Es una reunión anual obligatoria para los socios, que debe llevarse a cabo dentro de los primeros seis meses del ejercicio. En ella se aprueban las cuentas, se valida la gestión social y se resuelve sobre la aplicación del resultado. Aunque se celebre fuera de plazo, sigue siendo válida para evitar el cierre registral por la falta de aprobación de las cuentas. El orden del día es un mínimo requerido, pero pueden tratarse otros temas. Aunque es la única junta obligatoria por ley, los estatutos pueden prever otras juntas ordinarias.
Junta General Extraordinaria (art. 165 y ss. LSC)
Su definición viene dada por el artículo 165 de la LSC, que establece que “Toda junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá la consideración de junta general extraordinaria”. A diferencia de la ordinaria, la extraordinaria no tiene la facultad de aprobar cuentas, validar la gestión ni decidir sobre la aplicación de resultados. Sin embargo, esto no implica que sea de menor calidad o formalidad, ni que tenga requisitos básicos diferentes.
Junta Universal (art. 178 de la LSC)
Se lleva a cabo cuando se reúne la totalidad del capital social y este decide de manera unánime celebrarla. Es importante que todos los accionistas estén de acuerdo en convocarla y que exista un orden del día específico. No es necesario realizar una convocatoria formal, ya que, al tener la totalidad del capital presente, cualquier defecto de convocatoria se subsana con la decisión unánime de celebrar la junta. La Junta Universal no constituye una clase distinta de junta, sino más bien un modo especial de celebrar tanto las juntas generales ordinarias como las extraordinarias.
Juntas Especiales
No aparecen como tal en la LSC, haciéndose referencia a ellas en determinados artículos de dicha LSC, que establecen que, cuando un determinado acuerdo vaya a afectar de manera particular a un grupo de acciones, se va a necesitar la adopción de dos acuerdos:
- Un acuerdo de la mayoría del capital social.
- Un acuerdo de la mayoría de las acciones afectadas.
Estas situaciones se pueden dar cuando una se da una modificación de estatutos que es perjudicial para una clase de acciones (artículo 293 de la LSC) y cuando se da una reducción de capital que va a provocar que van a ser amortizadas sólo las acciones de algunos socios (artículo 329 de la LSC).
Quórum de Constitución de la Junta General de la Sociedad Anónima
Los artículos 193 y 194 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establecen los requisitos mínimos para la constitución de
la junta general en las sociedades anónimas, con el objetivo de evitar que un pequeño porcentaje de capital tenga un peso desproporcionado en la toma de decisiones. Según el artículo 193, en primera convocatoria, la junta será válidamente constituida cuando los accionistas presentes o representados posean al menos el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto, pudiendo los estatutos establecer un quórum superior. En segunda convocatoria, la junta se constituirá con cualquier capital presente, a menos que los estatutos fijen un quórum específico, siempre inferior al de la primera convocatoria o exigido por la ley. Por su parte, el artículo 194 establece un quórum reforzado para ciertas cuestiones especialmente trascendentes en las sociedades anónimas, como el aumento o reducción del capital, modificaciones estatutarias, emisión de obligaciones, entre otras. Para estas situaciones, en primera convocatoria se requerirá la presencia o representación de accionistas que posean al menos el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto, mientras que en segunda convocatoria bastará con el veinticinco por ciento. Los estatutos podrán elevar estos quórums, siendo necesario que el de la primera convocatoria sea mayor que el de la segunda. Aunque la segunda convocatoria no es obligatoria, suele ser conveniente. En cuanto a las Sociedades de Responsabilidad Limitada (SL), no se requiere un quórum de constitución de la junta. Simplemente se elabora la lista de asistentes (según el artículo 192 de la LSC). Sin embargo, la representatividad mínima exigida en las Sociedades Anónimas para la constitución de la junta será aplicable en las Sociedades de Responsabilidad Limitada para la adopción de acuerdos.FORMA Y CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA DE LAS JUNTAS GENERALES ¿Quién convoca? Las juntas son convocadas por los administradores o liquidadores de la sociedad, según lo estipulado en el artículo 166 de la LSC. La obligación o derecho de convocar una junta varía dependiendo de las circunstancias: 1) En ciertos casos, la convocatoria es una obligación legal para el administrador, como en la Junta Ordinaria o en situaciones de disolución legal o reducción de capital por pérdidas. 2) En otros casos, la convocatoria no es obligatoria para el administrador, sino un derecho, según el artículo 167 de la LSC. 3) En ocasiones, convocar la junta es un derecho del socio que se convierte en obligación para el administrador, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos, según el artículo 168 de la LSC. Si el administrador incumple sus deberes de convocatoria, el socio puede recurrir a la convocatoria judicial o registral para garantizar su derecho a convocar la junta. ¿Cómo se convoca? El artículo 173 de la LSC establece que las convocatorias de las juntas deben hacerse en la página web de la sociedad o mediante anuncios en el BORME y en un diario de circulación local. Los estatutos de la sociedad pueden establecer un sistema de comunicación individual para la convocatoria de los socios. El plazo de antelación para la convocatoria es de un mes para las Sociedades Anónimas y de 15 días para las Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL). Existe también la posibilidad de complemento de convocatoria, que permite a los socios solicitar la ampliación del orden del día. Contenido de la convocatoria: El artículo 174 de la LSC establece el contenido mínimo de la convocatoria, incluyendo el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día y el cargo de la persona que convoca la junta. La ubicación de la junta por defecto es el domicilio social, y en el caso de las juntas de aprobación de cuentas, se debe ofrecer a los socios la posibilidad de obtener copias de los documentos pertinentes antes de la reunión. Además, si se van a modificar los estatutos, se debe permitir a los socios verificar el texto propuesto. La convocatoria también puede incluir la fecha de una posible segunda convocatoria, con un mínimo de 24 horas de diferencia entre ambas.
REPRESENTACIÓN EN LA JUNTA GENERAL Artículo 184 de la LSC (SA): se establece que, en principio, puede representar a un socio cualquier persona, aunque no sea socio, salvo que los estatutos dispongan lo contrario. El poder de representación debe tener una serie de características: 1) Que sea por escrito, valiendo así un documento privado. 2) Que sea especial para cada junta, por tanto, en una SA no vale un poder general para asistir a todas las juntas. Estas 2 restricciones no se aplican, según los artículos 184 y 187 de la LSC, cuando el representante sea cónyuge, ascendiente, descendiente o tenga un poder general para administrar todo el patrimonio del representado en territorio nacional. Artículo 183 de la LSC (SRL): establece que sólo pueden ser representantes, salvo que los estatutos establezcan otra cosa, otro socio, el cónyuge, el ascendiente, el descendiente o una persona que tenga un poder general para administrar todo el patrimonio del representado en territorio nacional. En este caso el poder que se otorgue deberá ser por escrito y especial para cada junta, pero, a diferencia de lo que ocurre en SA, sí se da el poder por escritura pública sí sirve como poder general para asistir a todas las juntas. DESEMBOLSOS PENDIENTES Los desembolsos pendientes son partes del capital suscrito en una sociedad anónima que aún no han sido pagadas. Los estatutos deben establecer cómo y cuándo se deben satisfacer estos desembolsos, según el artículo 82 de la LSC. Durante la mora del socio, se suspenden sus derechos de voto, dividendo y suscripción preferente para aumentos de capital. El artículo 84 de la LSC permite a la sociedad tomar medidas legales para recuperar los desembolsos pendientes, además de obtener indemnización por daños y perjuicios. La sociedad tiene la facultad de enajenar o amortizar las acciones no desembolsadas si no se toman medidas al respecto. Las acciones completamente desembolsadas se denominan “acciones liberadas”, mientras que las que tienen desembolsos pendientes se llaman “acciones no liberadas”. Si las acciones no liberadas están representadas por títulos físicos, deben ser nominativas y no al portador. Cuando se transfieren acciones no liberadas, el nuevo propietario asume solidariamente la responsabilidad por los desembolsos pendientes junto con el antiguo propietario.
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES Al referirnos a la impugnación de los acuerdos sociales, esta no se limita únicamente a las decisiones tomadas en la Junta General, sino que abarca también aquellas adoptadas por el Consejo de Administración, la Asamblea de Obligacionistas u otros órganos, como el acta notarial. Este sistema está regulado por los artículos 204-208 de la Ley de Sociedades de Capital y es aplicable tanto a sociedades anónimas como limitadas. Los acuerdos pueden ser impugnados si son contrarios a la ley, a los estatutos de la empresa o al interés social en detrimento de la sociedad o sus socios. Además, se contempla la posibilidad de impugnación cuando se imponen de manera abusiva por la mayoría, incluso si no causan un perjuicio patrimonial. El legislador establece ciertas restricciones para evitar impugnaciones infundadas. Por ejemplo, se establece un plazo de caducidad de la acción de impugnación, que normalmente es de un año, salvo en casos contrarios al orden público. También se precisa cómo se computa este plazo, dependiendo de si el acuerdo en cuestión requiere o no inscripción, comenzando desde su adopción o su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME). Estas disposiciones buscan equilibrar el ejercicio del derecho de impugnación con la estabilidad y el buen funcionamiento de la sociedad. LEGTIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA EN LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES El artículo 204 y siguientes hacen referencia a la posibilidad que van a tener los socios (y otros sujetos) de poder impugnar la validez de los acuerdos que se hayan adoptado en una sociedad. El citado artículo 204 de la LSC hace referencia a cuáles son los acuerdos impugnables: 1) Los acuerdos contrarios a la ley. 2) Los acuerdos contrarios a los estatutos. 3) Los acuerdos que lesionen el interés social, el de los socios o el de terceros. Esta acción para impugnar tendrá un plazo de caducidad de 1 año, salvo que sea contrario al orden público, en cuyo caso sería imprescriptible, según se dispone en el artículo 205 de la LSC. En relación a quién está legitimado activamente para impugnar, el artículo 206 de la LSC establece que lo están: 1) Los socios que cumplan unos determinados requisitos: ->Que ostenten, al menos, un 1% del capital social. ->Que fueran socios antes de la adopción del acuerdo. 2) Los administradores de la sociedad. 3) Los terceros que acrediten un interés legítimo. La legitimación pasiva, que se encuentra referida en el artículo 206 de la LSC, es de la sociedad, ya que los acuerdos se impugnan contra ella.
APORTACIONES NO DINERARIAS Se diferencian en aportación de bienes y de derechos, con el principal desafío de valorarlas correctamente. Según el artículo 67 de la LSC, la valoración debe basarse en un informe de uno o varios expertos independientes designados por el Registro Mercantil. Pueden ocurrir tres situaciones: 1) El valor asignado al bien es igual al valor de la tasación. 2) El valor asignado es inferior al valor de la tasación. 3) El valor asignado es superior al valor de la tasación, lo cual no está permitido; el valor en la escritura no puede exceder la valoración del tasador. Este informe se deposita en el Registro Mercantil y el perito responde por daños derivados de una tasación errónea durante 4 años. Excepciones a la necesidad de un informe de experto están en los artículos 69 y 70 de la LSC, aplicables cuando: 1) Se aportan valores cotizados en bolsa. 2) El bien fue tasado por un perito independiente en los 6 meses anteriores. 3) Los bienes fueron tasados en procedimientos de fusión o escisión. Esta obligación de informe de experto es solo para Sociedades Anónimas, siendo opcional en Sociedades de Responsabilidad Limitada. Otro problema es el saneamiento, que asegura que el bien no tenga vicios ocultos y no haya evicción, donde el aportante responde si otra persona tiene un mejor derecho sobre el bien. La LSC establece tres reglas: 1) Para bienes muebles o inmuebles, el aportante debe entregarlos y sanearlos según las condiciones del Código Civil para la compraventa. 2) Si se aporta un derecho de crédito, el aportante responde por la existencia del crédito, su legitimidad y la solvencia del deudor (artículos 64 y 65 de la LSC). 3) Al aportar una empresa, el aportante responde por vicios ocultos que afecten a toda la empresa o a un elemento patrimonial concreto (artículo 65 de la LSC).
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES La responsabilidad de los administradores se regula entre los arts.236 y 241 bis LSC. El art. 236 LSC establece que los administradores responderán ante la sociedad, los socios y los acreedores sociales por los daños causados por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes a su cargo, siempre que haya dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales. En ningún caso se exonerará de responsabilidad el hecho de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general. La responsabilidad de los administradores también se extiende a los administradores de hecho. Se considera administrador de hecho a la persona que desempeñe en la práctica las funciones propias de un administrador sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, así como a quien dé instrucciones a los administradores de la sociedad. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona que tenga atribuidas las facultades de más alta dirección de la sociedad, independientemente de su denominación, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella. Asimismo, la persona física designada para ejercer de forma permanente las funciones propias del cargo de administrador en una persona jurídica deberá cumplir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sujeta a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administradora. El artículo 237 establece que la responsabilidad es solidaria, permitiendo que un tercero demande a uno, varios o todos los administradores sin necesidad de litisconsorcio pasivo. Sin embargo, aquellos administradores que demuestren no haber intervenido o que hicieron todo lo posible para evitar el daño no responderán solidariamente. Finalmente, el artículo 241 bis indica que la acción de responsabilidad contra los administradores prescribe a los cuatro años desde que pudo ejercitarse.
LA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD El art. 238 LSC establece que la acción social de responsabilidad debe ser entablada por la sociedad, lo que implica que, en principio, será la propia sociedad quien presente la demanda. Para ello, se requiere un acuerdo previo de la junta general, en el que se determine que el administrador ha causado un daño a la sociedad. No es necesario que esta cuestión figure en el orden del día, y los estatutos no pueden exigir una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo. Además, el art. 238 reconoce que los socios pueden reconocer la responsabilidad del administrador y podrían intentar renunciar a la acción o llegar a un acuerdo. Sin embargo, se establece un derecho de veto para los socios que representen el 5% del capital social, impidiendo así dicha renuncia o transacción. La adopción de este acuerdo implica automáticamente la destitución de los administradores, ya que su cargo es de confianza. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá una renuncia a la acción previamente acordada. No obstante, es común que no se adopte el acuerdo previo de la junta general, en cuyo caso entra en juego la legitimación por sustitución. Esto significa que, si la sociedad no presenta la demanda, los socios están legitimados para hacerlo en defensa de los intereses de la sociedad, según el art. 239 LSC. Si los socios tampoco presentan la demanda, un tercero estará autorizado para hacerlo, conforme al art. 240 LSC. CONCEPTO Y CLASES DE ESCISIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Se trata de la transmisión, por parte de una sociedad, de bloques de su patrimonio a distintas sociedades. Esta transmisión será a título universal, es decir, estos bloques estarán integrados por sus activos, pasivos, derechos y obligaciones. A los socios se les darán acciones, participaciones o cuotas de cada una de las nuevas sociedades, aunque puede pactarse otra cosa. El artículo 68 LSC habla de las tres modalidades de escisión que pueden existir: Total: Se produce la transmisión en bloques de toda la sociedad originaria, lo que provoca su extinción (artículo 69 LSC). Parcial: Se trata de la transmisión en bloque de una parte de la sociedad, por la que ésta sigue existiendo. Existe un requisito, ya que lo que se transmite debe configurar una nueva unidad económica independiente, es decir, deberá tener autonomía para actuar en el tráfico mercantil. En la unidad económica independiente deberán tener las participaciones, acciones o cuotas los mismos socios, aunque esto se puede alterar mediante pacto en contrario” (artículo 70 LSC). Segregación: Se trata de la transmisión en bloque de una parte del patrimonio de la sociedad, conformando una unidad económica independiente, en la que las acciones, participaciones o cuotas se le darán a la sociedad de la que se está escindiendo (artículo 71 LSC.
NOMBRAMIENTO Y CESE DEL ADMINISTRADOR Nombramiento del Administrador Por norma general, los administradores son nombrados por la Junta General, tanto en sociedades simultáneas como sucesivas, con dos excepciones: 1) Nombramiento de consejeros por representación proporcional (art. 243 LSC). 2) Nombramiento de consejeros por cooptación (art. 244 LSC), aplicable solo al Consejo de Administración. La Junta General puede designar suplentes para cubrir vacantes. Para que el nombramiento tenga efectos, es necesaria la aceptación del interesado (art. 214 LSC). La votación debe ser separada (art. 197 LSC). Internamente, la inscripción en el Registro Mercantil (RM) no es necesaria para que el nombramiento surta efectos (art. 215 LSC). Cese del Administrador: La revocación de los administradores puede producirse en cualquier momento por decisión de la Junta General, sin necesidad de causa ni inclusión en el orden del día (art. 223 LSC). Para que la revocación tenga efectos frente a terceros, debe inscribirse en el RM. Excepciones a la regla de seguir el orden del día son el cese del administrador y el ejercicio de acciones de responsabilidad contra él (art. 238 LSC).CONCEPTO Y CLASES DE FUSIÓN La fusión de sociedades consiste en la integración de dos o más empresas mercantiles inscritas en una única entidad, mediante la transferencia en su totalidad de sus activos y pasivos, y la asignación a los socios de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante. Se distinguen dos tipos de fusión: 1) Fusión en una nueva sociedad: implica la extinción de las sociedades preexistentes y la creación de una nueva entidad que adquiere por sucesión universal los derechos y obligaciones de estas. 2) Fusión por absorción: se produce cuando una sociedad existente absorbe una o más empresas, adquiriendo sus patrimonios y aumentando, si es necesario, su propio capital social. Este proceso implica la disolución y extinción de las sociedades absorbidas, así como la transferencia en bloque de sus activos y pasivos. En ambos casos, se requiere la aprobación de acuerdos por parte de las sociedades involucradas y la transmisión íntegra de sus patrimonios.
CAUSAS LEGALES DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD La disolución de una sociedad se puede producir por: 1) Disolución por mero acuerdo de la Junta de la sociedad (art. 368 LCS): la sociedad de capital podrá disolverse por mero acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos. Esta decisión de los socios no va a quedar supeditada a ninguna condición de la sociedad. 2) Disolución de Pleno Derecho (art.360LSC): se trata de una disolución automática de la sociedad, ya que los socios no tienen que hacer nada. Las causas son las siguientes: –> Transcurso del término para el que se constituyó la sociedad: será realizada por el registrador de oficio. –> Si como consecuencia de la aplicación de una ley, la sociedad ve reducido su capital a menos del mínimo legal, salvo que se inscriba en el RM una transformación, la propia disolución o un aumento de capital, el registrador mercantil la podrá disolver de pleno derecho. 3) Disolución cuando se constata una causa legal de disolución (art. 363 LSC):a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. Es decir, cuando se agota la obra concreta para la que se ha creado dicha sociedad. c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. d) Por paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que NO sea consecuencia del cumplimiento de una ley. g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años. h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Disolución por causas de pleno derecho Realmente la extinción tiene 2 fases distintas: disolución y liquidación, hasta que no finaliza la liquidación realmente no se ha extingue realmente la sociedad. La disolución es la manifestación de voluntad sobre la extinción de la sociedad; es decir, la decisión de extinguir la sociedad que, en algunas ocasiones, va a estar tomada por los propios socios y, en otras, la va a tomar por el registrador mercantil. Hay otra posibilidad, la disolución judicial, cuando existiendo obligación de extinción, no se hiciese. Ante determinadas circunstancias, el Registrador Mercantil, de oficio, va a acordar la disolución de la sociedad. Aquí ni los socios ni administrador tendrán que hacer nada. Causas (art. 360 LSC): 1) Por el transcurso del término fijado en los estatutos. 2) Transcurso de 1 año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital como consecuencia de la aplicación de una norma, sin que se haya transformado, sin que se haya aumentado el capital o sin que se haya disuelto: situación en la que se ha tenido que reducir capital por aplicación de una normal, estando por debajo del mínimo legal, ha transcurrido 1 año y se sigue por debajo del mínimo legal. 3) Cuando ha habido un procedimiento judicial por vulneración del derecho de marca y una sentencia ha obligado a una sociedad a cambiar su denominación porque vulnera el d. de marca de otra y transcurre 1 año sin que se haya producido ese cambio. En estos casos, el registrador por nota marginal deja constancia de que concurre una causa y que esa sociedad se disuelva.
Evolución Histórica del Derecho Mercantil: El Derecho Mercantil es una rama autónoma, especial e independiente del Derecho Civil. Históricamente, ambos derechos se han desarrollado de manera diferente para atender necesidades específicas, especialmente las derivadas del ejercicio económico de los comerciantes.Orígenes en el Derecho Romano:En la antigua Roma, existía un único derecho privado que se aplicaba a todas las relaciones entre particulares, incluyendo a los comerciantes. El Derecho Romano era flexible y universal, permitiendo al pretor aplicar la equidad en ausencia de normas específicas. Por ello, no hubo necesidad de un derecho específico para el comercio. Surgimiento en la Edad Media:En la Baja Edad Media, la economía urbana y mercantil floreció, y el antiguo ius civile no pudo adaptarse a esta nueva realidad. Así nació el Ius Mercatorum, un derecho consuetudinario creado por y para los comerciantes, con las siguientes características: 1) Consuetudinario: Basado en las costumbres comerciales. 2) Subjetivo: Derecho de una clase específica, los comerciantes. 3) Profesional: Regula controversias dentro del ámbito mercantil. 4) Corporativo: Aplicado y aceptado por los propios comerciantes a través de los Consulados, tribunales arbitrales de los gremios. Edad Moderna: Con el tiempo, el Ius Mercatorum se recopiló en ordenanzas para facilitar su aplicación. Ejemplos notables incluyen las **Ordenanzas de Luis XIV** en Francia y las Ordenanzas de Bilbao en España. Edad Contemporánea y Revolución Francesa La Revolución Francesa marcó un cambio significativo en el Derecho Mercantil: 1) Igualdad y Libertad: La Ley Le Chapelier de 1791 eliminó el monopolio de gremios y corporaciones. 2) Objetividad: El Derecho Mercantil se transformó en un sistema objetivo, aplicable a cualquier sujeto que realice actos de comercio, no solo a comerciantes. El Código de Comercio Francés de 1807 (Código Napoleónico) reflejó estos cambios y sirvió de modelo para otros países, incluyendo España con el Código de Comercio de 1829 (Código de Sainz de Andino). Codificación y Modernización: La codificación unificó las normas mercantiles, eliminando las diferencias entre derecho civil y mercantil en algunas áreas. Por ejemplo, la Ley 22/2003, Concursal unificó los procedimientos concursales. Sin embargo, en otras áreas como obligaciones y contratos, la separación persiste aunque la tendencia es hacia una unificación.
Resolución Extrajudicial de Conflictos en el Derecho Mercantil: En el ámbito del Derecho Mercantil, existen alternativas a la resolución judicial de conflictos que ofrecen una solución más rápida y eficiente. Las dos principales vías extrajudiciales son: A. Arbitraje: Naturaleza: No exclusivamente mercantil; se aplica a materias de libre disposición. Popularidad: Aumentó con la Ley 11/2011, que reformó la Ley 60/2003 para fomentar el arbitraje, especialmente en temas mercantiles. Cláusula Arbitral: Frecuente en contratos mercantiles para resolver conflictos mediante arbitraje en lugar de la vía judicial. Arbitraje Estatutario: Introducido en las sociedades de capital, regulado por los artículos 11 bis y 11 ter del Real Decreto Legislativo 1/2010. Uso: Resolución de impugnaciones de acuerdos de órganos sociales, y cuestiones de separación y exclusión de socios. Establecimiento: Mediante cláusula en los estatutos, que puede ser originaria o añadida posteriormente y debe inscribirse en el Registro Mercantil. Vinculación: A todos los socios actuales y futuros, así como a aquellos con derechos sobre las acciones y a los administradores y liquidadores. Efectos: Las resoluciones arbitrales tienen efectos ejecutivos. B. Mediación: Ley 5/2012: Establece la mediación para asuntos civiles y mercantiles, desarrollada por el Real Decreto 980/2013. Diferencias con el Arbitraje: En mediación, el mediador facilita la resolución del conflicto sin imponer una solución; las partes deben llegar a un acuerdo por sí mismas. Principios de la Mediación: 1) Voluntariedad**: Las partes optan voluntariamente por la mediación. 2) Confidencialidad**: Las negociaciones se mantienen privadas. 3) Neutralidad**: El mediador no favorece a ninguna parte. 4) Imparcialidad**: Las partes se comprometen a respetarse mutuamente. Requisitos para Mediadores: Deben estar inscritos en el registro de Mediadores Civiles y Mercantiles, con formación periódica y seguro de responsabilidad civil. 1) Procedimiento: Puede realizarse electrónicamente. 2) Efectos del Acuerdo: Es ejecutivo y no recurrible judicialmente. Estas vías extrajudiciales proporcionan alternativas eficientes y flexibles para resolver conflictos mercantiles, reduciendo la carga de los tribunales y ofreciendo soluciones más rápidas y específicas para las necesidades de las partes involucradas.
Actos y Sujetos Inscribibles en el Registro Mercantil El sistema de inscripción en el Registro Mercantil se organiza en torno a una “hoja personal” para cada sujeto o entidad inscrita, en la que se registran todos los actos, contratos, situaciones y títulos relacionados con dicho sujeto. Este sistema ha sido ampliado por la Ley 19/1989, que adaptó la legislación mercantil a las directivas de la Comunidad Económica Europea, permitiendo la inscripción de un mayor número de sujetos, aunque eliminando otros como buques y aeronaves. Inscripción del Empresario Mercantil Individual: La inscripción del empresario individual en el Registro Mercantil es potestativa y declarativa, es decir, el empresario puede inscribirse voluntariamente sin necesidad de un documento público. A partir de su inscripción, el empresario debe cumplir con el principio de titulación pública para cualquier acto posterior. Los datos que deben figurar en la primera inscripción incluyen identidad, nombre comercial, domicilio del establecimiento, objeto de la empresa y fecha de inicio de operaciones. Además, se registrarán todas las circunstancias relevantes para su actividad empresarial, como poderes otorgados, modificaciones, aperturas o cierres de sucursales y situaciones legales como divorcios o concursos. Inscripción de las Sociedades Mercantiles: Para las sociedades mercantiles, la inscripción en el Registro Mercantil es obligatoria y constitutiva; es decir, una sociedad adquiere personalidad jurídica solo tras la inscripción de su escritura pública. Durante el periodo entre la escritura pública y su inscripción (con un plazo de un año), la sociedad está “en formación” y sujeta a un régimen jurídico especial. Si no se inscribe dentro de ese plazo, la sociedad se considera “irregular” y se le aplica el régimen de sociedad colectiva, con responsabilidad personal para los constituyentes. El contenido de la hoja registral incluye la constitución de la sociedad, modificaciones de estatutos, aumentos y reducciones de capital, prórroga del plazo de duración, y el nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores. Otros Registros Vinculados al Tráfico Mercantil: Además del Registro Mercantil, existen otros registros públicos importantes para la actividad mercantil. Entre ellos están la Oficina Española de Patentes y Marcas, el registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el Registro de Cooperativas y el Registro de Bienes Muebles. Este último es especialmente relevante para la inscripción de titularidades y gravámenes de bienes muebles. El Registro de Bienes Muebles se creó para cubrir la necesidad de registrar este tipo de bienes, anteriormente incluidos en el Registro Mercantil hasta la Ley 19/1989. Este registro también se utiliza para exceptuar ciertos bienes de la responsabilidad del emprendedor de responsabilidad limitada, garantizando así una mayor seguridad jurídica en las transacciones comerciales.