Derechos de la Infancia: Legislación Internacional y Española

Derechos de la Infancia

Convención sobre los Derechos del Niño

Derechos de Protección

  • Derecho de los niños pertenecientes a minorías étnicas o religiosas a mantener su propia cultura, profesar su religión y emplear su propio idioma (art. 30).
  • Obligación del Estado en la adopción de medidas necesarias para hacer realidad los derechos reconocidos en la Convención (art. 4).
  • El Estado debe tomar las medidas oportunas para impedir el tráfico o la retención de niños en el extranjero (art. 11).
  • El Estado tiene la obligación de proteger a los niños contra el abuso y los malos tratos (art. 19).
  • Derecho a la protección y asistencia especial por parte del Estado en aquellos casos en los que los niños se encuentren separados de sus familias (art. 20).
  • En los casos de adopción, el Estado tendrá en cuenta siempre el interés superior del niño (art. 21).
  • El niño con estatuto de refugiado contará con protección adecuada y especial por parte del Estado (art. 22).
  • El Estado debe proteger al niño contra la explotación laboral (art. 32).
  • El Estado debe proteger a los niños contra el uso de drogas (art. 33).
  • El Estado debe proteger a los niños contra cualquier forma de explotación o abuso sexual (art. 34).
  • El Estado debe tomar las medidas oportunas para impedir la venta, secuestro o tráfico de niños (art. 35).
  • El Estado debe proteger a los niños contra cualquier forma de explotación que sea perjudicial para su salud (art. 36).
  • Ningún niño será sometido a torturas o penas crueles, no se les impondrán penas capitales ni perpetuas a los menores de 18 años, ni serán privados de su libertad de forma arbitraria (en caso de que estuvieran privados de libertad se les tratará digna y humanamente, no se mezclarán con adultos, tendrá derecho a mantener contacto con su familia y recibir la asistencia legal necesaria) (art. 37).
  • Ningún niño menor de 18 años puede participar en conflictos armados o ser reclutado por las fuerzas armadas (art. 38).
  • El Estado está obligado a proporcionar el tratamiento necesario para la rehabilitación y reinserción social de cualquier niño víctima de malos tratos, abandono, explotación o conflictos armados (art. 39).
  • Todos los niños que hayan infringido las leyes penales deben recibir un trato respetuoso, a ser informado de los cargos, a tener las garantías de un proceso adecuado y a recibir la asistencia legal necesaria para su defensa (art. 40).

Derechos de Participación

  • Derecho a expresar sus opiniones libremente y a que sean tenidas en cuenta (art. 12).
  • Derecho a la libertad de expresión (art. 13).
  • Libertad de pensamiento, conciencia y religión (art. 14).
  • Libertad de asociación (art. 15).
  • Derecho a la protección de su intimidad (art. 16).
  • Los Estados tendrán la obligación de velar porque el niño tenga acceso a la información que tenga por finalidad promover su bienestar (art. 17).

Derechos de los Menores en la Legislación Española

En cuanto a los derechos de la infancia en nuestro país, debemos comenzar por decir que España siempre ha ratificado los Tratados Internacionales respecto a los derechos de la infancia y ha trasladado a sus legislaciones el contenido que en ellos se recogía.

En concreto, debemos referirnos a la Constitución Española de 1978, en la cual, los aspectos relativos al régimen jurídico de los menores se encuentran dispersos y no se realiza mención específica a los menores exceptuando los arts. 20 y 27. De esta manera, a los menores les serán aplicables los Derechos Fundamentales recogidos en la CE (derecho a la dignidad, a la vida, a la seguridad, etc.) la cual, además, establece en su art. 39 que los poderes públicos deben asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, en la que se encuentran inmersos los menores. De igual forma, queda regulado en el art. 148.1.20 que serán las Comunidades Autónomas las que tengan competencias exclusivas en materia de asistencia social y, por tanto, competencias en lo relativo a la protección de los menores.

En la misma línea, debemos señalar la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que establece los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en materia de protección de la infancia (art. 11.2):

  • a) La supremacía del interés del menor
  • b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen, salvo que no sea conveniente para su interés.
  • c) Su integración social y familiar
  • d) La prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar a su desarrollo personal
  • e) Sensibilizar a la población ante situaciones de indefensión del menor
  • f) Promover la participación y la solidaridad social
  • g) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas.

Asimismo, la Ley obliga a las entidades públicas a investigar los hechos cuando conozca un caso de desprotección, e intervenir a través de los Servicios Sociales, de forma que se pueda corregir esta situación, o en su defecto se realice la tutela por ministerio de la ley (art. 16).

Situación de la Infancia a Partir de la Declaración de Derechos Humanos