Derechos de Reunión, Manifestación y Asociación: Funcionamiento y Límites

Derecho de Reunión y Manifestación

Regulado en el artículo 21 de la Constitución Española (CE), el derecho de reunión y manifestación implica:

  • Ausencia de injerencia de los poderes públicos.
  • Obligación positiva de asegurar el ejercicio de estas libertades frente a terceros.

Se trata de un único derecho con tres modalidades de ejercicio:

  • Reuniones ordinarias en lugar abierto (concentraciones).
  • Reuniones ordinarias en lugar cerrado.
  • Manifestaciones (reuniones en movimiento en lugares públicos).

La diferencia radica en el carácter público o cerrado del lugar. Es una libertad pública de ejercicio colectivo, una forma colectiva de ejercer la libertad de expresión, buscando influir indirectamente en la política del país.

La Constitución Española establece que no se necesita autorización previa, aunque sí se requiere comunicación previa a la autoridad gubernativa para reuniones en lugares públicos. La autorización solo es preceptiva en estados de excepción o sitio (art. 55.2 CE).

Titularidad

Son titulares tanto españoles como extranjeros, independientemente de su situación administrativa. Ciertos colectivos, como los militares (LO 9/2011), tienen condiciones específicas para ejercer este derecho.

Contenido y Criterios (LO 9/1983)

La Ley Orgánica 9/1983 (LODR) regula este derecho, excluyendo reuniones familiares, de amigos, partidos políticos, sindicatos, etc., en domicilios o locales cerrados. Los criterios de aplicación son:

  • Numérico: 20 personas.
  • Concertación: Reunión concertada, no una mera aglomeración (convocatoria previa).
  • Temporalidad: Por tiempo determinado, a diferencia de la asociación.
  • Finalista: Finalidad determinada y lícita.

Estos criterios distinguen el derecho de reunión de otras aglomeraciones urbanas. El artículo 8 de la LODR exige comunicación previa para reuniones o manifestaciones en lugares públicos, con una antelación mínima de 10 días (24 horas en casos urgentes, como un atentado terrorista).

El escrito debe incluir lugar, fecha, duración, itinerario y medidas de seguridad. Los organizadores son responsables, y subsidiariamente responsables de los daños.

Las manifestaciones sin comunicación previa no son ilícitas, pero pueden ser prohibidas o disueltas si afectan al orden público o al libre ejercicio de los derechos fundamentales.

Intervención de la Autoridad Gubernativa

La comunicación previa permite a la autoridad gubernativa intervenir antes de la manifestación, dictando una resolución motivada en 72 horas, proponiendo medidas como cambios de fecha o itinerario. Esta resolución es susceptible de control jurisdiccional. El motivo alegado suele ser la alteración del orden público. El Tribunal Constitucional (STC 66/1995) establece estos requisitos:

  • Razones fundadas, no meras sospechas, de graves alteraciones del orden público.
  • Imposibilidad de adoptar otras medidas preventivas.
  • Proporcionalidad entre la medida y la finalidad.

El principal problema es el posible conflicto con la libertad de circulación. Generalmente, prima el derecho de manifestación, salvo que se ponga en peligro un servicio esencial.

Disolución o Suspensión

Una manifestación puede ser disuelta o suspendida si:

  • Se desarrolla de forma no pacífica o violenta.
  • Es considerada ilícita.
  • Los participantes llevan uniformes paramilitares.

Los organizadores y autores responden por los excesos. El Tribunal Constitucional exige proporcionalidad en las sanciones.

Derecho de Asociación

Regulado en el artículo 22 de la CE, el derecho de asociación se caracteriza por la unión estable de varias personas para defender un interés común. La permanencia diferencia este derecho del de reunión.

El asociacionismo es esencial para la democracia. La Ley Orgánica 1/2002 desarrolla este derecho. Existen asociaciones específicas como partidos políticos (art. 6 CE), asociaciones empresariales (art. 7 CE), confesiones religiosas, etc., excluyéndose las asociaciones con fines ilícitos.

Titularidad

Son titulares las personas físicas, nacionales y extranjeras. Es un derecho individual de ejercicio colectivo. Existe una doble titularidad:

  • El individuo tiene derecho a crear asociaciones e integrarse (si es admitido).
  • La asociación tiene autonomía, con limitaciones, y potestad disciplinaria.

Contenido

El derecho de asociación implica:

  • Libertad positiva de fundar asociaciones o integrarse en una existente.
  • No incluye el derecho a ser admitido en una asociación.
  • Libertad de asociarse o abandonar una asociación.
  • Potestad de autoorganización (estatutos).
  • Facultades de los asociados frente a la asociación (reconocidas por el TC).
  • Funcionamiento interno democrático (excepto confesiones religiosas), con una asamblea general y un órgano de gestión.

También implica la facultad de no asociarse, aunque existen excepciones como los colegios de abogados.

Constitución y Registro

Las asociaciones adquieren personalidad jurídica desde el registro, que tiene efectos de publicidad, no constitutivos. El acta fundacional debe incluir nombre y apellidos de los asociados, finalidad, estatutos y órganos de gobierno. El registro verifica formalmente el cumplimiento de requisitos, con un plazo de subsanación.

Partidos Políticos (Derecho de Asociación Especial)

Los partidos políticos son una asociación especial, regulada en el artículo 6 de la CE. Son organizaciones voluntarias, estables y privadas que defienden intereses generales, promoviendo un programa global para la acción de gobierno.

Requieren estabilidad organizativa y un aparato administrativo. Son esenciales en las democracias pluralistas.

Funciones

  • Formalización y socialización política: Forman ideológicamente a sus bases.
  • Movilización de la opinión pública: Difunden sus mensajes.
  • Representación de intereses: Representan intereses plurales en la sociedad.
  • Funciones institucionales:
    • Selección de élites políticas.
    • Organización de elecciones.
    • Organización de su actuación en el Parlamento (Grupos Parlamentarios).

Naturaleza Jurídica

Son asociaciones privadas de creación y organización libres, pero con una dimensión institucional (art. 6 CE) y funciones de trascendencia pública. El TC (STC 10/1983) establece que su creación es libre (art. 22 CE), no son poderes públicos ni órganos del Estado. Su poder se basa en la libre aceptación de los estatutos. Esta trascendencia pública justifica deberes como (Título Preliminar CE):

  • Organización y funcionamiento democráticos.
  • Financiación pública.

Son asociaciones especiales (art. 6 CE), reguladas por la LO 6/2002 de Partidos Políticos y la LO 8/2007 de Financiación de los Partidos Políticos.

Creación, Funcionamiento y Afiliación

Existe libertad de creación y funcionamiento. Pueden crearlos los españoles, según la CE y la LO. Hay libertad de afiliación, de no pertenecer a ninguno y de abandonar un partido. Tienen autonomía de organización y autorregulación, incluyendo la admisión de afiliados.

El artículo 2 de la LO de Partidos Políticos establece que los promotores deben ser personas físicas, mayores de edad y sin condenas por delitos graves. El TC permite la creación de partidos políticos solo a españoles, aunque los extranjeros pueden afiliarse. La inscripción (art. 5 LOPP) exige un acuerdo de constitución en documento público.

Se prohíben denominaciones confusas o similares a partidos disueltos. Adquieren personalidad jurídica desde la inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior. Hay un plazo de 20 días para la inscripción, con posibilidad de denegación por defectos formales subsanables. Si se sospecha ilicitud, se traslada al Ministerio Fiscal para que ejerza acciones ante la jurisdicción penal.

Disolución de Partidos Políticos

Los partidos políticos pueden disolverse:

  • Por voluntad de los afiliados.
  • Por resolución judicial motivada:
  1. En supuestos tipificados como asociación ilícita (art. 515 CP).
  2. Por vulneración grave y reiterada de la exigencia de estructura y funcionamiento democráticos.
  3. Por vulneración reiterada y grave de los principios democráticos o por perseguir el deterioro o destrucción del sistema de libertades (art. 9 LOPP), promoviendo la violencia, etc.

Una sala especial del Tribunal Supremo se encarga de la legalización de partidos. La LOPP busca ilegalizar judicialmente a los partidos que apoyen el terrorismo.

Derechos y Deberes de los Afiliados

El artículo 7 de la LOPP establece facultades y derechos de los afiliados (libertad de crítica). El artículo 8 de la LOPP establece el estatuto básico del afiliado, con derechos como ser elector y elegible, e impugnar acuerdos.

Los deberes incluyen compartir ideales, colaborar, respetar estatutos, cumplir acuerdos y pagar cuotas.

Financiación de los Partidos Políticos

Los partidos políticos deben sufragar costes de organización, sedes, trabajadores, etc. Tradicionalmente, los partidos obreros se financiaban con cuotas, y los conservadores con financiación privada. La financiación pública busca evitar estos problemas. La mayoría de los países europeos tienen un sistema mixto.

En España, el sistema es de financiación pública (LO 8/2004, modificada), con:

  • Vías de financiación pública:
    1. Subvenciones electorales (según escaños y votos).
    2. Subvención extraordinaria para referéndums.
    3. Subvenciones a grupos parlamentarios.
    4. Subvenciones directas a partidos políticos.
  • Recursos de financiación privada:
    1. Cuotas de afiliados.
    2. Donaciones (con requisitos: nominativas, de personas físicas, no finalistas, prohibidas si el donante tiene contrato con la administración). No pueden ser anónimas. El Tribunal de Cuentas fiscaliza esto.

El sistema público tiene inconvenientes, como la dificultad de acceso a subvenciones para nuevos partidos.