Diferencias entre Derecho Real y Derecho de Crédito

REAL CRÉDITO

Sujetos

indeterminado / poder del acreedor exclusivo frente al deudor

Objetos

cosa o bien en sentido jurídico / prestación

Eficacia

erga omnes / relativa, solamente frente al deudor

Permanencia

se consolida en el tiempo / limitados y tiende a la extinción

Modos adq.

art 609 cc / inaplicable si no se hace referencia la voluntad del particular

Pr. Aut. Voluntad

predeterminado por ley / 1255cc

Extinción

causas distintas / 1156cc

Ints. Prot

eficacia sistema propio (rdlp) / de forma excepcional


El derecho real atribuye a su titular un poder que se refleja en un conjunto de facultades, según su intensidad.
Facultad de goce: posibilidad del titular de utilizar la cosa por sí mismo, de forma directa (ius utendi) y de aprovechar los rendimientos que produzca (ius fivendi). Se encuentra limitado por la buena fe y por la ley. El titular puede compartir o ceder esta facultad (usufructo).
Facultad de disposición: se atribuye al titular. Posibilidad de que un sujeto transmita su derecho o de que cree un derecho real de menor entidad a favor de un tercero (usufructo). Incluso de que imponga una carga o gravamen sobre el derecho real (hipoteca). Esta facultad es libre, pero se debe atender a posibles prohibiciones de disponer; ya sea por ley, por acuerdo entre particulares o por un acto/resolución administrativo o judicial.
Facultad de realización de valor: poder específico del titular de un derecho real de garantía que significa la posibilidad de proceder a la enajenación si la obligación garantizada con el bien no se cumple. Se diferencia de la anterior en que esta (valor) se reconoce a quien no es titular de la cosa que se enajena.
Facultad de adquisición preferente: derecho real de preferencia para adquirir derechos reales que pertenecen a otro titular.


En el art 34 LH se recoge el ppo de fe pública registral, y en virtud del mismo, el tercero que reúna determinados requisitos adquiere una titularidad inatacable (tercer hipotecario). En base al artículo se extraen una serie de requisitos para el tercer hipotecario:
– Adq. por buena fe: ignorar que hay un título de transmisión adolecido o inválido.
– Adq. título oneroso: a cambio de contraprestación
– Adq. de titular registral

– Inscripción de su adquisición

El tercer hipotecario será aquel sujeto que adquiere algo inscrito en el Registro y que deberá ser ajeno a las causas de anulabilidad o ineficacia de la transmisión anterior. Se presume que no existía buena fe cuando el tercero adquiriente podía haber conocido las circunstancias por estar el inmueble en el Registro por lo que su derecho se ve decaído.


– Principio de inscripción:

alude al comienzo o inicio del sistema hipotecario. La inscripción es el ingreso de una finca por primera vez en el R.
o En sentido sustantivo o material:
En el Derecho Español la inscripción es declarativa y solo excepcionalmente constitutiva (ej: hipotecaria). Surge una categoría muy importante, “Título de Legitimación”, que implica que lo inscrito existe, es lícito y puede probarse por comprobación en el R.
En sentido formal: se entiende la inscripción como la manera o modo de practicar el asiento en los Libros del R.
– Principio de presunción de exactitud registral o principio de publicidad:

es la consecuencia lógica de la finalidad de seguridad jurídica que persigue el RdlP. Lo que consta ahí es lo jurídicamente existente. Esto se desarrolla en otros dos principios:
– Legitimación: equivalente a la presunción iuris tantum de quien aparece en el R. como titular es el verdadero y puede disponer de ese derecho, que puede destruirse por prueba contraria. Art 38 LH
– Fe pública: contempla la situación del tercero que adquiere un bien inmueble o derecho real de quien aparece, según los libros del R., como verdadero titular. Atribuye al tercero una protección total en su adquisición, mediante una presunción iuris et de iure
– Especialidad: se recojan en el R. de modo claro, determinado e indubitado para lograr la más perfecta identificación de aquella y de las diversas incidencias que sufre durante su vigencia.
– Legalidad: la clasificación del Registrador. Para que un derecho real pueda acceder al RdlP debe cumplir una serie de requisitos. Esa función de control se le atribuye al Registrador (art 18 LH).


-De rogación:

el inicio de toda la actividad registral debe instarse por persona legalmente habilitada para ello. El Registrador no actúa nunca de oficio o por iniciativa propia. Está sometido al control de organismos judiciales y administrativos. La Dirección General del RdlP tiene la última palabra.

– Tracto sucesivo:

quien hoy es titular de un derecho según los asientos del R., es quien el día de mañana tiene que aparecer como transmitente y que quien ha adquirido este derecho figura como nuevo titular registral. Si se altera el orden se rompe el tracto sucesivo y es preciso un procedimiento para su reanudación.

– Prioridad:

se establece un orden de preferencia. El primero en el tiempo (más antiguo) tiene el mejor derecho. (aforismo prior tempus).

– Cierre:

una inscripción cierra el R. a cualquier otra incompatible

– Titulación pública:

solo acceden al R. documentos públicos, para dar mayor solidez.