Duración y Clases de Prisión Preventiva en el Proceso Penal

Duración máxima

Establecida en 504 LECr, reformada en 2003, la Prisión Provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el 503 y en tanto subsistan los motivos que justifiquen su adopción. Se establecerá la duración máxima de la prisión provisional atendiendo a la finalidad que se pretende obtener mediante su adopción.

Si la PP se ha acordado para asegurar la presencia del inculpado en el proceso porque existe riesgo de fuga o para evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, si el delito tiene señalada una pena de hasta 3 años de privación de libertad, la duración máxima de la PP es de un año prorrogable por otros 6 meses.

Si el delito tuviera una pena superior a 3 años de privación de libertad, la duración máxima de la PP es de 2 años prorrogables por otros 2.

Si fuera condenado el imputado, la PP podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta cuando ésta hubiera sido recurrida.

Cuando se haya dictado la PP para evitar la ocultación de pruebas, la duración máxima de la PP es de 6 meses.

La concesión de libertad por el transcurso de los plazos máximos de la PP no impide que se pueda volver a acordar la PP si el imputado deja de comparecer sin causa justificable a cualquier llamamiento del Juez.

Forma en que se decreta

Hasta que se aprobó la LO del Tribunal del Jurado de 1995, la medida de PP podía adoptarla el Juez de oficio. El Juez tiene 72 horas desde que el detenido es puesto a disposición judicial para decidir si procede dejarle en libertad o si hay que acordar la PP o la libertad provisional. Tras la aprobación de la Ley del Jurado, para poder adoptar alguna de esas medidas es necesario que las pida el Fiscal o la acusación particular. A estos efectos, el Juez, a las 72 horas, convoca una audiencia a la que deben asistir las partes, incluido el imputado con su abogado.

Si en esa comparecencia ni el fiscal ni la acusación particular piden la PP, el Juez no la puede acordar. Si no se pudiera celebrar la audiencia en esas 72 horas, el Juez, de oficio, si entiende que concurren los supuestos del 503 LECr, puede acordar la PP, pero en tal caso, en las 72 horas siguientes deberá convocar la audiencia. Si en tal audiencia no se pide la PP, el Juez deberá revocar la medida. La medida de PP se va a adoptar en una resolución con forma de auto, recurrible en apelación, y la situación procesal del imputado puede variar a lo largo del proceso penal, pero en todo caso se deberá celebrar una audiencia siempre que se vaya a agravar su situación personal.

Clases de PP

Hay tres clases de Prisión Preventiva:

  1. Prisión Preventiva comunicada: es el modo habitual de acordar la PP, ordenando el internamiento del imputado en una cárcel, y se rige por los Art. 522-527 LECr y por la Ley General Penitenciaria. Se procura la separación de los presos preventivos de aquellos que están cumpliendo condena.
  2. Prisión Preventiva incomunicada: Art. 537 LECr. Esta clase de prisión supone un total aislamiento del sometido a esta medida respecto del mundo exterior, y no puede recibir visitas ni correspondencia si no es por conducto y con autorización del Juez Instructor, el cual se enterará del contenido del mensaje para dar o negar el curso. Su finalidad es evitar el entorpecimiento de las investigaciones y le son aplicables las restricciones de la detención incomunicada. El plazo será como máximo de 5 días, si bien cabe acordar una 2ª incomunicación que no podrá exceder de 3 días (máximo 8 días).
  3. Prisión Preventiva atenuada: Art. 508 LECr. El Tribunal podrá acordar la sustitución de la PP del imputado por su arresto domiciliario cuando por razón de enfermedad entrañe peligro para su salud. El arresto domiciliario se acordará con la vigilancia necesaria y el Tribunal podrá autorizar al imputado para salir de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa. El 508 LECr prevé el hecho de que el imputado estuviera sujeto a un tratamiento de desintoxicación y el ingreso en prisión pudiera frustrar el resultado del mismo; en tal caso, la medida de PP podrá ser sustituida por el ingreso en un centro de desintoxicación, en cuyo caso el imputado no podrá salir del mismo sin autorización judicial.

Indemnización de daños y perjuicios y abono de condena

Si el sometido a PP es absuelto por inexistencia del hecho imputado o por esta razón se dicta un auto de sobreseimiento libre, tiene derecho a una indemnización por los daños y perjuicios causados. Un sector de la doctrina interpreta de forma amplia la referencia a la inexistencia del hecho, incluyendo no solo los supuestos en los que el hecho no tuvo lugar, sino también aquellos en los que el hecho se produjo pero no era constitutivo de delito y aquellos en los que no fue autor o cómplice. Si el sometido a PP es finalmente condenado al tiempo de privación de libertad, se abonará su totalidad por la pena finalmente impuesta.

Hay que distinguir 3 supuestos:

  1. El abono homogéneo: Se produce cuando se dicta una sentencia que impone una pena privativa de libertad. Se descontará el tiempo transcurrido en PP.
  2. El abono heterogéneo: Si la sentencia de condena impone una pena no privativa de libertad. En este caso, el Órgano Judicial discrecionalmente realizará la compensación que estime adecuada.
  3. El abono en causa distinta: Posibilidad de que se abone el tiempo en PP, incluso si se dicta sentencia absolutoria cuando en otro proceso se dicta una sentencia condenatoria, siempre que los hechos objeto de enjuiciamiento en ese segundo proceso fueran contrarios al ingreso en prisión.


  1. La Libertad Provisional.

Es una medida intermedia entre la PP y la Libertad Plena.

Se va a adoptar por el Juez Instructor cuando entienda que existen motivos suficientes para considerar a una persona responsable de los hechos delictivos, pero no se dan los requisitos para poder acordar la PP, si entiende que existe riesgo de fuga. La LP consiste en imponer al imputado la obligación de acudir al Juzgado o a la Comisaría a firmar periódicamente. En el auto en el que se acuerda esta medida debe señalarse en qué plazo o días comparecerá y si se impone o no una fianza. Ésta, en su caso, se impondrá en la cuantía que dictamine el Juez, atendiendo a la naturaleza del delito, antecedentes del imputado y alarma social.

  1. Medidas cautelares reales: fianza y embargos.

Suponen una restricción a la libertad de disposición patrimonial del imputado, para garantizar la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la sentencia. Art. 589 LECr: Si aparecen en el sumario indicios de criminalidad contra una persona, el Juez de Instrucción, mediante auto, tendrá que pedir fianza suficiente para cubrir la responsabilidad patrimonial del inculpado y también deberá fijarse el embargo si el inculpado no presta la fianza voluntariamente. Concretamente, se va a acordar si en 24 horas no se presta la fianza. Para que se adopten estas medidas es necesario que se soliciten.

Hablamos de dos tipos de fianza:

La Ordinaria es la que tiende a garantizar la responsabilidad pecuniaria del inculpado y la Carcelaria, o ligada a la libertad provisional, que tiende a garantizar que el inculpado no huya.

  • Así pues, se diferencian por la finalidad.
  • También porque en caso de incumplimiento, si se trata de la fianza ordinaria, si no se presta se procederá al embargo de los bienes y en la carcelaria, si no se presta, se va a decretar la prisión provisional.
  • También por los criterios que se utilizan para determinar la cuantía: en la carcelaria se recurre a criterios abstractos, como la naturaleza del delito, antecedentes o alarma social. En el caso de la ordinaria, la regla es que la cuantía afianzada nunca será inferior a un tercio de la posible responsabilidad pecuniaria del imputado. Todavía estamos en la fase de Instrucción y no se sabe con certeza cuál va a ser esa responsabilidad, por eso el Juez va a hacer un cálculo inicial, teniendo en cuenta la posible responsabilidad civil, los gastos procesales y las multas y sanciones impuestas por la comisión del delito. Puede ser que el cálculo realizado no resulte acertado y que a lo largo del proceso se descubra que la cantidad calculada es excesiva o escasa. En estos casos, los Art. 611 y 612 de LECr permiten al Juez de Instrucción modificar de oficio la cantidad afianzada. La fianza la prestará el propio inculpado o un tercero. Normalmente se presta en metálico, pero se admite aval bancario, y en el caso de delitos contra la seguridad del tráfico se admite que como fianza se preste una garantía de la compañía de seguros.

    Diferencias entre los actos de investigación y los medios de prueba

    En teoría, los actos de investigación y los medios de prueba se diferencian por dos aspectos:

    1. Por el momento en el que se practican. Los primeros se practican durante la fase de Instrucción, o incluso excepcionalmente con carácter preliminar, mientras que las pruebas se practican ante el Juez encargado de dictar sentencia.
    2. Por el órgano ante el que se practican. Los actos de investigación se practican ante el Juez encargado de la Instrucción, mientras que las pruebas se practican ante el Tribunal encargado de dictar sentencia.
    3. Por la finalidad que persiguen y sus efectos. Los actos de investigación están destinados a determinar si existen o no indicios racionales de criminalidad contra una persona, y su práctica va a dar lugar a que se adopten determinadas medidas o resoluciones, como el sobreseimiento del asunto, el auto de procesamiento, la adopción de medidas cautelares o la apertura del Juicio Oral. En el caso de las pruebas, sirven para fundar la convicción del Tribunal acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado, dependiendo de su resultado la condena o la absolución del acusado.
    4. Los principios que rigen la práctica de unos y otros. Las pruebas deben practicarse con publicidad y ser posible el debate contradictorio de las partes. Las diligencias de investigación pueden haberse decretado bajo el secreto de sumario incluso para las partes, por lo que en determinados casos no será posible la contradicción.

    Estas diferencias se diluyen en el caso de la prueba anticipada y la prueba preconstituida. Se habla de prueba anticipada para hacer referencia a actuaciones que en condiciones normales podrían practicarse en el Juicio Oral, pero que por circunstancias concretas, por no poder esperar a la celebración del juicio, se practican en la fase de Instrucción. La prueba preconstituida es aquella actuación que por su propia naturaleza solo tiene sentido practicarla una sola vez, tan pronto como sea posible, de manera que su reproducción en el Juicio Oral no tiene sentido.

    Ambas pruebas, tanto la prueba anticipada como la prueba preconstituida practicadas durante la Instrucción, tienen a todos los efectos la consideración de medios de prueba siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos:

    1. Imposibilidad, dificultad o irrelevancia de la reproducción de estas actuaciones en el Juicio Oral.
    2. Respetar el principio de contradicción de las partes, si bien la jurisprudencia admite la no concurrencia de este principio en ciertos casos en los que resulta imposible por no existir todavía imputado.

    Si se cumplen estos dos requisitos, la prueba anticipada o preconstituida pueden ser aportadas al juicio mediante la lectura del acta o atestado.