Elementos del Estado Social
El artículo 1 de la Constitución Española define el Estado Social como principio medular de nuestra organización política. La función del Estado social de derecho es crear los supuestos sociales de la misma libertad para todos, esto es, suprimir la desigualdad social para garantizar condiciones de vida dignas. Su función es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que nos afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación y asegurar la vigencia de un orden justo.
El alcance del principio del Estado social de derecho respecto a la relación entre las autoridades y la persona individualmente considerada es bastante amplio y se ve reforzado por los principios fundamentales de la dignidad humana, la solidaridad, el trabajo y la igualdad.
- Dignidad humana: Las autoridades públicas no pueden tratar al ser humano como una cosa o mercancía, ni ser indiferentes frente a situaciones que ponen en peligro el valor intrínseco de la vida humana, entendida esta no ya como el derecho a no ser físicamente eliminado, sino como el derecho a realizar las capacidades humanas y a llevar una existencia libre de miedo frente a la carencia de lo materialmente necesario e indispensable para vivir.
- Solidaridad: Como tercer pilar del Estado social, es un principio fundamental del que derivan muchos más.
- Igualdad: Representa la garantía más tangible del Estado social de derecho para el individuo o para grupos de personas expuestos a sufrir un deterioro de sus condiciones de vida como sujetos de una sociedad democrática.
Organización Territorial
La Segunda República, a través de la Constitución de 1931, articuló un tipo de Estado nuevo en relación con los dos modelos anteriores. Se abandonó el centralismo del Estado liberal, pero no se optó por la solución federal del Proyecto Constitucional de 1873 de la Primera República. Se aprobó una tercera vía: la del Estado Integral. En la República, se mezclaban planteamientos plenamente centralistas, con otros más descentralizadores y hasta federalistas, junto con la presencia del nacionalismo catalán, sin olvidar al vasco.
El Estado español de la República debía organizarse partiendo de los municipios que se mancomunaban en provincias, que podían organizarse en regiones autónomas. La Constitución de 1931 negaba la posibilidad de cesiones territoriales o de autodeterminaciones. El modelo de organización territorial establecía la posibilidad de la creación de regiones autónomas. La región autónoma podría nacer cuando varias provincias limítrofes acordasen crearla. Tendrían derecho a un Estatuto, con un gobierno y un parlamento propios.
Para la aprobación del Estatuto eran necesarias tres condiciones:
- Debía ser propuesto por la mayoría de los Ayuntamientos o de aquellos que comprendiesen las dos terceras partes del censo electoral de la región.
- Debía ser aprobado en referéndum.
- Debía ser aprobado por las Cortes de la República.
El Congreso podría modificar, eliminar o enmendar los artículos que estimase oportuno si entraban en colisión con la Constitución o las Leyes orgánicas. Cualquier provincia de una región autónoma o parte podía renunciar a su régimen y volver a ser provincia administrada por el Estado (debía estar respaldada por la mayoría de los municipios).
En segundo lugar, estarían las competencias estatales que podían gestionar y controlar las autonomías, aunque la legislación debía partir de las Cortes. Por último, las competencias propias o específicas de las regiones autónomas serían todas las que no estaban señaladas entre las anteriores. Estaba claro que, aunque se había avanzado en el proceso de descentralización frente al modelo centralista tradicional español, las competencias de las autonomías eran muy limitadas y las Cortes podían rebajar mucho los estatutos.
La organización territorial española actual se encuentra dividida en diversos entes administrativos y territoriales que, de mayor a menor son: las comunidades autónomas, las provincias y los municipios. Ellos se encuentran esbozados en el Título Octavo de la Constitución de 1978 y se rigen, en cualquiera de los casos, por los principios de solidaridad e igualdad. El primero quiere decir que el Estado debe velar para evitar desequilibrios económicos y sociales entre los diversos entes territoriales. El segundo, que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones independientemente del lugar donde habiten. Pese a todo, debemos comentar que existen importantes desigualdades entre unos territorios y otros, los cuales, en principio, son de carácter económico y demográfico. Esto podemos observarlo en el Artículo 137: “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.”
Modelo Laico
El artículo 16 dice: “1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.”
La libertad ideológica tiene una vertiente íntima: el derecho de cada uno no sólo a tener su propia cosmovisión, todo tipo de ideas u opiniones, es decir, desde una concepción general sobre cualquier materia. Sin embargo, la libertad alcanza su trascendencia en su vertiente externa, que se traduce en la posibilidad de compartir y transmitir, en definitiva, de exteriorizar esas ideas. La Constitución plasma lo que se conoce como ‘indiferentismo ideológico’, en el sentido de que admite cualquier tipo de ideología, con el límite del orden público, frente a lo que sucede en otros ordenamientos, como el alemán, en el que quedan proscritas las ideologías contrarias a los principios recogidos en la Constitución, de tal forma que se admite incluso la defensa de ideologías contrarias al ordenamiento constitucional, siempre que respeten las formalidades establecidas y que no recaigan en supuestos punibles de acuerdo con la protección penal.
La libertad religiosa se corresponde con la vertiente trascendente de la libertad ideológica, pero más que por el contenido de las ideas, la libertad religiosa se distingue por su ejercicio colectivo (sin perjuicio de su componente individual) que alcanza su máxima expresión externa mediante los actos de culto. El Estado ha firmado acuerdos con Confesiones religiosas: entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, económicos, enseñanza y asuntos culturales y asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas y el servicio militar de clérigos y religiosos, el 3 de enero de 1979, ratificados el 4 de diciembre; Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, por las que se aprueban los Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas y la Comisión Islámica de España. De igual forma, como consecuencia de los Acuerdos con la Santa Sede, el Estado reconoce efectos civiles al matrimonio y a la disolución matrimonial canónicos; los jueces ordinarios podrán negarle eficacia civil de no haberse respetado las garantías propias del procedimiento civil.
Marbury vs. Madison
La relevancia del caso Marbury vs. Madison radica en que gracias a éste se extendió la importancia de la Constitución y las vías que han de seguir para poder garantizar y hacer efectivo el poder que tiene la Constitución, no solo la estadounidense, sino también la de todos los países.
Este caso surgió tras las elecciones presidenciales de Estados Unidos de 1800, en las que los republicanos demócratas salieron ganadores con el presidente Thomas Jefferson. Los federalistas, cuyo gobierno estaba dirigido por John Adams (el anterior presidente), fueron derrotados. Poco antes de ceder el gobierno a los republicanos, Adams estableció una serie de cargos judiciales. El Senado confirmó los nombramientos, que fueron firmados por el presidente y sellados por el secretario, encargado también de entregar las comisiones. Pero, por alguna causa, este secretario no entregó las comisiones a cuatro jueces de paz, entre los que estaba Marbury. Madison, que era el nuevo secretario de los republicanos, se negó a entregar las comisiones, ya que aseguraba que los federalistas habían maniobrado para asegurarse el control de la judicatura. Marbury, entonces, recurrió al Tribunal Supremo para que éste ordenara entregar la comisión.
En ese momento se le planteó al Tribunal Supremo un problema, ya que si fallaba a favor de Madison se arriesgaba a someter el poder judicial a los federalistas; en cambio, si se pronunciaba a favor de Marbury no podían obligar a Madison a entregar la comisión, y éste se podía negar y no entregarla. Marshall, como presidente de este tribunal, dictó que este caso no era competencia del Tribunal Supremo, ya que la sección 13 de la Ley Judicial era inconstitucional porque ampliaba las competencias que le concedía la Constitución. Como el Tribunal Supremo no intervino, se aseguró su posición y además estableció un principio fundamental: la supremacía de la Constitución.
Reforma Política
La Ley para la Reforma Política (Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política) fue aprobada el 18 de noviembre de 1976 por las Cortes franquistas, recibiendo el apoyo de 435 de los 531 procuradores (81% a favor), y sometida a referéndum el 15 de diciembre posterior, con una participación del 77% del censo y un 94,17% de votos a favor. Tenía el carácter de Ley Fundamental, siendo la última de las Leyes Fundamentales del Reino franquistas.
La Ley para la Reforma Política fue el instrumento jurídico que permitió articular la Transición española del régimen dictatorial del General Franco a un sistema constitucional democrático. El Gobierno de Adolfo Suárez no encontraba una fórmula viable para impulsar la urgente reforma del sistema franquista, a pesar de los esfuerzos que realizaron Manuel Fraga y Alfonso Osorio con sendos proyectos de reforma. El origen de esta trascendental ley se encuentra en el vigente régimen legal en el año 1975. España estaba regida por un sistema normativo pseudo-constitucional que se encontraba en las Leyes Fundamentales del Reino y en los Principios Fundamentales del Movimiento. Entre unas y otros sujetaban el modelo de Estado franquista. En estos textos legales se incluían, además, los procedimientos para enmendarlos o reformarlos. Esta fue la forma que recomendó Torcuato Fernández Miranda, presidente de las Cortes y del Consejo del Reino, para pasar de un régimen autoritario a otro de libertades respetando las leyes vigentes. Desde esa perspectiva, la nueva norma sería una especie de octava ley fundamental del franquismo, que cumpliera la idea de Fernández-Miranda de avanzar hacia la democracia “de la ley a la ley a través de la ley”, lo que evitaría vacíos de norma que derivaran en una inestabilidad política. El resultado final constituyó una “voladura controlada del régimen”. El proyecto se sometió a votación el 18 de noviembre de 1976. Esta votación y la consecuente aprobación de la Ley para la Reforma Política se conoce como el «harakiri de las Cortes franquistas».
Reforma o Ruptura Franquista
La Constitución Española de 1978 es la norma suprema del ordenamiento jurídico del Reino de España, a la que están sujetos los poderes públicos y los ciudadanos de España. Fue ratificada por el rey Juan Carlos I y publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE). La Constitución española refleja en sí el paso de una dictadura a una democracia, y al mismo tiempo una monarquía que se iría consolidando con los años, y en el que se establecieron una serie de derechos individuales que no había durante la dictadura.
Este proceso democrático de transición se aceleró con la muerte del general Francisco Franco. Aun así, el proceso de transición fue complicado, ya que para establecer la democracia había que pactar con los participantes de las cortes franquistas, ya que el proceso democrático no sería viable si no se eliminaban las mismas. Por eso, el 8 de septiembre de 1976 se presentó la Ley para la Reforma Política, que consistiría en la creación de dos cámaras (Congreso y Senado), que trataría de romper “parcialmente” con el sistema franquista.
Por su parte, la Constitución de 1978 establecía:
- La soberanía reside esencialmente en la nación.
- La forma del Estado es la monarquía parlamentaria.
- La unidad de España es compatible con la pluralidad nacional, ya que el Estado español no es unitario, ni tampoco federal, sino autonómico.
- Se establece el sufragio universal pleno.
- Una separación total de poderes: legislativo (Cortes), ejecutivo (Gobierno), judicial (jueces).
- Y, por último, un Estado aconfesional con libertad de culto.
Cabe destacar que la nación española proclama su voluntad de:
- Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.
- Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.
- Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos los ciudadanos una digna calidad de vida.
- Establecer una sociedad democrática avanzada, así como colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los habitantes de la nación.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente Constitución.
Nación
La Nación española es un concepto de especial importancia en el pensamiento político y ordenamiento jurídico español, recogido en la Constitución de 1978, cuyo artículo 2 expresa textualmente: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.”
En el Anteproyecto Constitucional se recogían las líneas básicas del texto finalmente aprobado del art. 2, aunque careciendo de la mención a la nación española: “La Constitución se fundamenta en la unidad de España y la solidaridad entre sus pueblos y reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran.”
Es decir, el Artículo 2 de la Constitución Española consagra la nación española como una e indivisible. También se refiere al denominado Estado autonómico. Ordenamiento Estatal y Ordenamiento de las Comunidades Autónomas son un par de términos que proyectan la paralela expresión juridificada del Estado de Autonomías, regulado en el Título VIII de la CE bajo la rúbrica “De la organización territorial del Estado”, y en concreto en su Capítulo III “De las Comunidades Autónomas”. Desde la óptica política, el Ordenamiento Estatal se concreta en el principio de unidad y el de las Comunidades Autónomas en el de autonomía, y ambos deberán adoptar en su seno el principio de solidaridad. Autonomía no es soberanía y no se opone a la unidad, sino que es en ella donde encuentra su verdadero sentido (según sentencia del TC 4/81).
En todo caso, señalar que es un “error” totalitario pensar que el Ordenamiento Jurídico Estatal y los Ordenamientos Jurídicos de las Comunidades Autónomas constituyen pirámides paralelas situadas en igual nivel jerárquico; al contrario, el Ordenamiento estatal ocupa una posición de supremacía que en el plano normativo se manifiesta en los principios de prevalencia y de supletoriedad del Derecho Estatal sobre el autonómico (Artículo 149.3 CE). Sin embargo, el Estatuto de Cataluña dispone: “El Parlamento de Cataluña, recogiendo el sentimiento y la voluntad de la ciudadanía de Cataluña, ha definido de forma ampliamente mayoritaria a Cataluña como nación. La Constitución Española, en su artículo segundo, reconoce la realidad nacional de Cataluña como nacionalidad”.
Modelo Económico
Un texto constitucional debe consagrar y garantizar los derechos de naturaleza económica, tanto los principios como los objetivos económicos que el Estado desea. En nuestra Constitución podemos observar un modelo económico capitalista, basado en el reparto de riquezas del país de forma distinta, dando lugar a la propiedad privada.
La Constitución española subordina al interés general toda riqueza del país en sus distintas formas y fuera cual fuese su titularidad, permitiéndose a la Administración la privación a los particulares de sus bienes y derechos por causas justificadas de utilidad pública e interés social. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica, pudiéndose reservar, en caso de monopolio, recursos o servicios esenciales y de esta forma acordar la intervención de empresas. Además, existe libertad de empresa, a la cual los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio. La ley establecerá la seguridad social y los organismos públicos que afecten a la calidad de vida o al bienestar social. Se obliga a atender a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos de forma que se pueda equiparar el nivel de vida de los españoles.
El Gobierno elaborará proyectos de planificación de acuerdo con las previsiones de las Comunidades Autónomas. También tratará sobre los bienes de dominio público y comunales basándose en la inalienabilidad. El Estado tiene la potestad de establecer tributos. Los Presupuestos Generales del Estado se encargan de la aprobación del proyecto de ley de Presupuestos, así como su ejecución. Se habilita al Gobierno a emitir Deuda Pública o contraer crédito, incluyéndose los créditos para satisfacer el pago de los intereses. Por último, el Tribunal de Cuentas, como supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado.
Elementos del Estado Constitucional
El Estado constitucional de derecho es un imperio de la ley que limita al Estado, la división de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial). La idea de Estado de derecho fue creada en oposición al Estado absoluto, se basó el Estado de derecho en limitar el poder de los gobernantes y que el poder pasara a distintos organismos y residiera en el pueblo.
Las características generales que presenta el Estado de derecho son:
- La primacía de la ley, que regula toda actividad estatal.
- La legalidad de la administración.
- La separación de poderes (poder legislativo, ejecutivo y judicial).
- Garantía de libertad y derechos para todos los ciudadanos.
El Estado de derecho tiene mucha repercusión en la Constitución de 1978. Todos los ciudadanos tienen que ser juzgados mediante las mismas leyes y no se pueden hacer excepciones. En la Constitución, esto se ve reflejado en el artículo 9, los apartados uno y tres, en los que dice: “1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”
La segunda característica limita a la administración mediante las medidas legales; la administración se trata de un órgano no político que se compone por funcionarios, limitada por las leyes que rigen en un territorio. Estos rasgos se localizan en la Constitución en los artículos 103.1 y 106, donde dice: “103.1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. 106.1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. 2. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.”
El tercer punto pone fin a la concentración de poderes en una sola persona y los distribuye en distintos organismos, como el legislativo (que se puede ver ilustrado en la Constitución en el Título III), el ejecutivo (que en la Constitución se encuentra en el Título IV) y el judicial (que se ve en el Título VI). Esta división de poderes debe completarse con el poder de la Jefatura del Estado y el de la soberanía popular (artículo 1, más concretamente el apartado 2: “2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.”).
El cuarto punto termina la influencia del Estado de derecho en la Constitución Española. Este punto es uno de los más importantes, en el que el Estado debe garantizar el derecho y las libertades de todos los ciudadanos que vivan sujetos a este.