DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL DERECHO DEL TRABAJO
Base Constitucional y Legal
El Derecho del Trabajo (en adelante, DT) tiene base constitucional en el artículo 35.2 de la Constitución Española (CE), que prevé la existencia de un Estatuto de los Trabajadores (ET). El ET actual fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
¿Qué tipo de trabajo regula el Derecho del Trabajo?
El concepto de “trabajo” es amplio. Sin embargo, el DT se centra en un tipo específico: el trabajo por cuenta ajena. Otros tipos de trabajo se rigen por diferentes leyes o disciplinas jurídicas, como el Derecho Administrativo (funcionarios públicos), el Derecho Civil o el Derecho Mercantil.
El trabajo objeto del DT es aquel que cumple los requisitos establecidos en el artículo 1 del ET.
Artículo 1.1 ET: Ámbito de aplicación
Este artículo establece que las normas laborales se aplican a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos, por cuenta ajena, y dentro del ámbito de dirección y organización de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). Estas notas deben concurrir de forma acumulativa. Si falta alguna, no se aplicará el ET ni el resto de la normativa laboral, sino la normativa específica que corresponda.
Notas del artículo 1.1 ET:
- Voluntariedad
- Dependencia o subordinación (nota esencial)
- Trabajo por cuenta ajena
- Carácter remunerado
- Trabajo personal (nota que ha perdido fuerza con el tiempo, aunque aún se menciona en algunos manuales y en la jurisprudencia)
Artículo 1.2 ET: Definición de empresario
Define al empresario o empleador como toda persona física o jurídica, o comunidad de bienes, que reciba la prestación de servicios de las personas a las que se refiere el apartado anterior (art. 1.1 ET).
Es importante destacar que un trabajador siempre es una persona física (con requisitos de capacidad, como la edad mínima de 16 años para trabajar). Para ser empresario, solo se requiere recibir la prestación de servicios de un trabajador que reúna las notas del artículo 1.1 ET.
TRABAJO POR CUENTA AJENA
El trabajo por cuenta ajena se diferencia del trabajo por cuenta propia. La doctrina y la jurisprudencia han establecido diferentes teorías para definir la ajenidad. Algunas de las más relevantes son:
Teorías sobre la ajenidad:
- Ajenidad en los frutos (Aarón Soler): Existe ajenidad cuando la titularidad originaria de los frutos del trabajo corresponde a una persona distinta del trabajador, que es el empresario. El trabajador recibe una remuneración, pero no es el titular originario de lo que produce.
- Ajenidad en la utilidad patrimonial (Montoya Melgar): Lo que se traslada al empresario no son frutos o productos, sino utilidades con valor económico. Hay ajenidad cuando el trabajador transfiere los resultados productivos de su actividad al empresario.
- Ajenidad en los riesgos (Bayón Chacón): Se da la nota de ajenidad cuando los riesgos económicos o de explotación no los asume el trabajador, sino el empresario, quien se apropia del producto.
- Ajenidad en la titularidad de la organización productiva (Alubiol): Existe ajenidad cuando el trabajador utiliza materiales o instrumentos que no le pertenecen, sino al empresario (por ejemplo, el local de trabajo).
- Ajenidad en el mercado (Alarcón): Hay ajenidad cuando el trabajador no ofrece directamente al mercado los bienes o servicios que produce, sino que el empresario actúa como intermediario entre el trabajador y los consumidores.
SUPUESTOS COMPLICADOS
Existen situaciones complejas a la hora de determinar la existencia de ajenidad:
a. Trabajos familiares:
El artículo 1.3 e) del ET excluye los trabajos familiares del ámbito de aplicación de la normativa laboral. Un ejemplo común es el de una empresa familiar en la que los hijos (estudiantes) ayudan en el negocio o trabajan los fines de semana.
Ejemplo: Empresa familiar
- Existe voluntariedad.
- Existe dependencia o subordinación.
- Podría discutirse la existencia de ajenidad.
- Existe remuneración.
Conclusión:
los resultados del trabajo de los hijos afectan al núcleo familiar, aportando recursos de los que vive la familia, por tanto la ajenidad fallaría. Por tanto, es importante el factor de convivencia. Lo que sí que está claro es que si no son trabajadores a efectos laborales (por cuenta ajena) del 1.1. ET, sí que son trabajadores autónomos (por cuenta propia). También es importante que haya habitualidad, ya que si fuera algo ocasional no sería ni por cuenta ajena ni sería un trabajador autónomo. Lo que no es legal es tener al trabajador (al hijo) en situación irregular. (Art. 1.3 e ET) Están excluidos de la normativa laboral los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de trabajadores de quienes los llevan a cabo. La norma opta por excluirlos por esa ausencia de ajenidad, de que como se trabaja para la unidad familiar, salvo que se demuestre la condición del trabajador de quienes lo llevan a cabo. Lo demostrará el propio trabajador o inspección de trabajo. Se consideraran familiares siempre que convivan con el empresario, si no hay convivencia se le tratará como a trabajadores normales y corrientes (por cuenta ajena). Se considera que el cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, incluida la adopción. à Quedan excluidos de la normativa laboral, pero sí estan regulados en el ámbito del trabajo autónomo de acuerdo a la ley del estatuto autónomo del año 2007. La pareja de hecho no se asimila, y no entra dentro del concepto de familiar.