Elementos del Negocio Jurídico: Declaración de Voluntad, Objeto, Causa y Forma

Capítulo 18: Elementos del Negocio Jurídico

1. La Declaración de Voluntad

1.1. Concepto

La voluntad es el eje central del negocio jurídico, pero si se queda en el ámbito de la conciencia del sujeto, careciendo de toda exteriorización, no es susceptible de producir efecto jurídico alguno. La declaración de voluntad consiste, pues, en la conducta a través de la cuál el sujeto manifiesta exteriormente lo querido.

1.2. Clases

La exteriorización de la voluntad puede revestir muy diferentes modalidades. La doctrina viene a distinguir entre:

  • a. Declaraciones recepticias (están dirigidas a destinatarios concretos y su eficacia depende de que sean conocidas por ellas y que manifiesten su aceptación) y no recepticias.
  • b. Declaraciones expresas (se dirigen de forma directa a manifestar el propósito negocial) y tácitas (resultantes de conductas o comportamientos a través de los cuáles la persona pone de manifiesto de manera indubitada su voluntad).

c. El valor jurídico del silencio

La declaración de voluntad, como regla general, implica una conducta activa del sujeto. Sin embargo, ello no es óbice para que determinadas conductas omisivas o pasivas del sujeto adquieran determinada relevancia jurídica.

1.3. Requisitos

En la declaración de voluntad deben concurrir una serie de requisitos para que surta todos sus efectos:

a. La capacidad negocial del sujeto que la emite
  • La capacidad negocial es una manifestación de la capacidad de obrar.
  • La validez y eficacia del negocio jurídico depende de que el sujeto posea la necesaria capacidad negocial, además de no estar afectado por prohibición legal alguna para el acto en cuestión.
b. La ausencia de vicios en la formación de la voluntad

Los vicios que pueden repercutir en la formación de la voluntad negocial son el error, la violencia, la intimidación y el dolo. Dice el artículo 1265 CC que “Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”.

  • El error vicio o error propio

El error es la falsa representación mental de la realidad, que vicia el proceso de formación de la voluntad y que opera como presupuesto para la realización del negocio. Puede implicar el conocimiento equivocado de una cosa o hecho (error de hecho), o de la regla jurídica que lo disciplina (error de derecho).

El artículo 1266 CC dispone que “Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección”.

  • La violencia

La violencia es la fuerza ejercida por una persona otra para que emita una declaración de voluntad. Dispone el artículo 1267 CC que “Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible”, añadiendo el artículo 1268 que “La violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por tercero que no intervenga en el contrato”.

  • La intimidación

La intimidación es la amenaza de un daño próximo, grave y contrario a Derecho, empleado por una persona sobre otra para que emita una declaración de voluntad. Dispone el artículo 1267 CC que “Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona. El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato”.

  • El dolo

El dolo es todo engaño o actuación artificiosa a través de la cuál se induce a una persona a celebrar un negocio que de otro modo no hubiera celebrado (dolo causante) o que hubiera celebrado, pero en otras condiciones (dolo incidental).

Dispone el artículo 1269 que “Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”.

En cuanto a las consecuencias jurídicas del dolo, y según el artículo 1270, “Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental solo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”.

c. La declaración o manifestación exterior de dicha voluntad

La voluntad negocial, consciente y libremente formada, no es capaz de producir efecto jurídico alguno sino es a través de su declaración o exteriorización, superando el ámbito interno de la conciencia del sujeto y alcanzando una dimensión social.

d. La coincidencia entre la voluntad interna y la voluntad manifestada.

Cuando la divergencia entre la voluntad interna y la voluntad declarada es inconsciente se trata del error obstativo o error impropio. En estos casos, como regla general, debe prevalecer la voluntad real o interna; pero, excepcionalmente, prevalecerá la voluntad manifestada externamente cuando así lo exija la buena fe o la seguridad del tráfico jurídico.

Los supuestos más frecuentes de divergencia consciente entre la voluntad interna y la voluntad declarada son la declaración iocandi causa, hecha sin voluntad seria de quedar obligado por ella y la declaración docendi causa, hecha a modo de ejemplo.

1.4. Interpretación

La interpretación constituye una actividad dirigida a precisar el significado y alcance de la voluntad, por ser ésta el contenido de la declaración negocial y el fundamento de sus efectos.

La actividad interpretativa, concebida en un sentido amplio, se compone de diversas operaciones:

  • La fijación de los hechos que deben ser interpretados.
  • La interpretación, en sentido estricto, de dichos hechos, precisando el significado de la declaración de voluntad.
  • La calificación jurídica del negocio celebrado, atendiendo a su contenido real y enmarcándolo en un tipo determinado de negocios.
  • La subsunción en las normas jurídicas que, según su tipo, le sean de aplicación y determinen sus efectos.
  • La integración, en su caso, del contenido de la declaración de voluntad negocial con los medios y elementos que proporciona el Ordenamiento.

2. El Objeto

El objeto del negocio jurídico es la materia sobre la que éste recae. En todo caso, el objeto ha de ser posible, lícito y determinado o determinable, de modo que la carencia de alguno de estos presupuestos conlleva la invalidez del negocio.

3. La Causa

3.1. Concepciones

Son muchas las concepciones y teorías expuestas sobre la causa; en nuestro Ordenamiento jurídico encuentra mayor acogida la teoría objetivista, según la cuál la causa se concibe como el fin jurídico abstracto inmediato de las obligaciones del contrato, siendo siempre la misma para cada tipo de contrato, a diferencia de los motivos, que son los móviles personales o remotos, variables en cada caso concreto

No obstante, y aunque los motivos subjetivos se estimen jurídicamente irrelevantes, son tenidos en consideración cuando son ilícitos o cuando se incorporan a la declaración de voluntad en forma de condición, término, modo,…

3.2. Requisitos

Tomando como base los artículos 1275 a 1277 CC, se pueden extraer los requisitos que deben concurrir en la causa para que el negocio jurídico sea válido y eficaz:

  • La causa ha de existir. Los negocios sin causa no producen efecto alguno (art. 1275 CC). No obstante, no hace falta que la causa esté expresamente determinada, pues se presume su existencia mientras no se pruebe lo contrario (art. 1277 CC).
  • La causa ha de ser verdadera. La expresión de una causa falsa en el negocio dará lugar a su nulidad, si no se probase que está fundado en otra verdadera y lícita (art. 1276 CC).
  • La causa ha de ser lícita. Los negocios sin causa lícita no producen efecto alguno (art. 1275 CC). Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. También la licitud de la causa se presume mientras no se pruebe lo contrario (art. 1277 CC).

3.3. Negocios abstractos

El negocio abstracto sólo existe cuando la abstracción de la causa es sustantiva o material, no meramente formal o procesal.

4. La Forma

4.1. Concepto

La forma, en un sentido amplio, puede ser conceptuada como el acto o actos externos a través de los cuáles se exterioriza o manifiesta la declaración de voluntad negocial. Así entendida, la forma existe siempre como elemento natural del negocio.

Sin embargo, en determinadas ocasiones la ley impone a las partes la observancia de una formalidad específica. Si las partes pueden configurar libremente la forma de emisión de su voluntad se sanciona el principio general de libertad de forma. Por el contrario, cuando las partes deben observar y acogerse a una forma concreta predeterminada se habla de formas fijas.

4.2. Principio general de libertad de forma

El criterio prioritario observado hoy por la generalidad de los ordenamientos consiste en el respaldo, como regla general, al principio general de libertad de forma, sin perjuicio de que, excepcionalmente, se requiera una formalidad fija para la celebración de negocios concretos.

En nuestro Derecho consagra este principio el artículo 1278 CC que, aunque referido a los contratos, es ampliable a los demás negocios jurídicos, disponiendo que “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.

En aplicación del artículo 1255 CC, que consagra el principio general de libertad de pactos entre los contratantes, debe reconocerse eficacia a los convenios que éstos hayan celebrado sobre la forma que deba adoptar un determinado negocio jurídico. Sin embargo, estos pactos serán nulos:

  • Cuando se opongan a que el negocio en cuestión respete una forma de ser exigida por la ley.
  • Cuando estipulen que sólo a través de una forma podrá probarse el negocio (por conculcar una normativa imperativa, la relativa a la prueba).

4.3. Clasificación

a. Por su origen
  • Formas legales (vienen exigidas por una norma jurídica) y voluntarias (se deben solo a la voluntad de las partes).
b. Por su exteriorización
  • Formas verbales u orales (expresadas de palabra) y escritas (plasmadas en un documento).
c. Por su carácter
  • Formas privadas (las personas que intervienen en su creación son o actúan como particulares) y públicas (las personas que intervienen en su elaboración aparecen investidas de una función pública y actúan dentro de su competencia).
d. Por su eficacia
  • Formas ad solemnitatem: son exigidas para la constitución o existencia del negocio.
  • Formas ad probationem: son exigidas, simplemente, con una finalidad probatoria.

4.4. Vicios de forma

En aquellos negocios en que la forma desempeña la función de forma de ser, la inobservancia de la forma conlleva la inexistencia del negocio, es decir, el negocio es inexistente en tanto no revista la forma requerida por la ley.

5. La Categoría de los Negocios Anómalos

La existencia y eficacia de los negocios jurídicos requiere, pues, la concurrencia de una serie de elementos que, unas veces, son comunes a todos los negocios y, otras, propios o específicos de determinadas categorías.

La ausencia de alguno de estos elementos provoca irregularidades en el negocio, pudiéndose distinguir cuatro categorías de negocios anómalos:

5.1. Negocios simulados

Siguiendo a FERRARA los negocios simulados pueden ser definidos como aquellos en los que, con base en una declaración de voluntad real, consciente y acordada por las partes, se produce con fines de engaño la apariencia querida de un negocio jurídico que, o bien no existe, o bien es distinto de aquél realmente pretendido por las partes.

Las características del negocio simulado son:

  • Una divergencia consciente entre la voluntad y su exteriorización.
  • Un acuerdo entre las partes por el que deciden que la declaración emitida carece de contenido volitivo.
  • La finalidad de generar un engaño en terceras personas ajenas al acto.

5.2. Negocios indirectos

Siguiendo a ASCARELLI los negocios indirectos pueden ser definidos como aquellos en que las partes recurren, en un caso concreto, a un negocio determinado para alcanzar, a través del mismo y de forma consciente y consensuada, fines distintos de los que son típicos de la estructura de dicho negocio.

5.3. Negocios fiduciarios

El negocio fiduciario es aquel en que una persona (fiduciario) recibe de otra (fiduciante), que confía en ella, la plena titularidad de un derecho, comprometiéndose a no hacer uso de ella nada más que en lo preciso para el fin acordado, que es más restringido que el alcance de dicha titularidad.

5.4. Negocios fraudulentos

Siguiendo a DE CASTRO el negocio fraudulento puede ser entendido como una manifestación concreta del fraude. En concreto, se utilizaría un determinado tipo de negocio, con el que se pretende evitar la aplicación de las normas dictadas para regular otro, precisamente aquél cuya regulación es aplicable al resultado conseguido con el negocio celebrado.

Un supuesto frecuente es la venta en garantía. Para eludir el cumplimiento de la norma imperativa que prohíbe el pacto comisorio (apropiación por el acreedor, en caso de incumplimiento de la obligación, de la cosa dada en garantía por el deudor) se consigue el mismo resultado a través de la compraventa con pacto de retro: el deudor acuerda la venta de la cosa con el acreedor, reservándose el derecho de recuperarla por un precio cierto y en un plazo determinado, de modo que, transcurrido ese plazo sin ejercitar el retracto, el acreedor adquiere el dominio de modo irrevocable.

6. Elementos Accidentales del Negocio Jurídico

A diferencia de los elementos esenciales, los elementos accidentales solamente existen si las partes los incorporan al negocio jurídico con el propósito de limitar o modificar sus efectos normales. Se consideran como tales la condición, el término y el modo, que estudiaremos en sede de Obligaciones