c) Estructura del Registro Civil
El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia. Los asuntos referidos al Registro Civil están encomendados a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (anteriormente, Dirección General de los Registros y del Notariado). Son funciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública:
- Promover la elaboración de disposiciones de carácter general.
- Dictar las instrucciones, resoluciones y circulares que estime procedentes en los asuntos de su competencia, que tendrán carácter vinculante.
- Supervisar el cumplimiento de las normas registrales por el Encargado y demás personal al servicio de las Oficinas del Registro Civil.
- Resolver los recursos previstos y atender las consultas que se planteen acerca de la interpretación de la legislación en materia de Registro Civil.
- Resolver los expedientes de su competencia en materia de Registro Civil.
- Ordenar la planificación estratégica y coordinar las actuaciones en esta materia con otras Administraciones públicas o privadas.
- Implantar y elaborar programas de calidad del servicio público que presta el Registro Civil.
- Cualesquiera otras que le atribuyan las leyes.
El Registro Civil se organiza en:
1. Oficina General Central y sus funciones:
- Practicar las inscripciones que se deriven de resoluciones dictadas por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
- Practicar la inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales.
- Practicar la inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión fuera de España.
- También desempeñará todas aquellas funciones que le sean atribuidas por las leyes.
2. Oficinas Generales y sus funciones:
- Expedir certificaciones.
- Recibir por correo electrónico o presencialmente solicitudes.
- Resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jurídico.
- Practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia.
- Expedir certificaciones de los asientos registrales.
- Cualesquiera otras que determine la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
3. Oficinas Consulares y sus funciones:
- Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular (documentos extranjeros judiciales y no judiciales).
- Expedir certificaciones de los asientos registrales.
- Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia.
- Expedir certificados de capacidad necesarios para su celebración en el extranjero.
- Comunicar a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de las personas.
254. Competencia de los Registros Civiles
El Registro Civil español se basa en dos principios, el personal y el territorial:
- En primer lugar, en el Registro deben constar los hechos inscribibles que afecten a los españoles. En el Registro Civil deben inscribirse también los hechos ocurridos fuera de España cuando las inscripciones deban servir de base a inscripciones exigidas por el Derecho Español.
- En segundo lugar, en el Registro deben constar los hechos inscribibles acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros.
Desde el punto de vista territorial, integran el Registro español. La ley distingue entre los nacimientos, matrimonios y defunciones, por una parte, y las tutelas y representaciones legales, por otra.
1. Art. 16 Ley del Registro Civil (LRC):
Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscriben en el Registro Municipal o Consular del lugar en que acaecen. Si se desconoce dicho lugar, la inscripción de nacimiento o de defunción se hará en el Registro correspondiente a aquél en que se encuentre el niño abandonado o el cadáver. Será el Registro competente para los hechos ocurridos en el curso de un viaje el del lugar en que se dé término al mismo. Si se trata de fallecimiento, el lugar donde haya de efectuarse el enterramiento o el de primera arribada. En caso de naufragio, el Registro competente será donde se instruyan las primeras diligencias por autoridades españolas y el del lugar del siniestro.
El Art. 20 LRC permite solicitar el traslado de las inscripciones en los casos siguientes:
- Nacimiento, al Registro del domicilio del nacido. En caso de adopción internacional, el adoptante podrá solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado.
- Matrimonio.
- Inscripción de defunción acaecida en el curso de un viaje.
- Puede solicitarse el traslado de las inscripciones practicadas en el Registro Central por imposibilidad del Registro competente a este último Registro, una vez desaparecida la imposibilidad. Realizado el traslado, los asientos de procedencia quedan sin vigencia.
2. Art. 89 LRC:
“Las inscripciones relativas al organismo tutelar se practican en el Registro del domicilio de las personas sujetas a tutela en el momento de constituirse ésta; la representación del ausente se inscribe en el Registro del lugar en que se haya declarado la ausencia y la del defensor del desaparecido donde se constituya la defensa”. Las demás representaciones legales se inscribirán en el Registro del lugar en el que se constituyan (Art. 90 LRC).
3. Control Legal de las Condiciones Generales
Por un lado, está la Ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/1998, de 13 de abril, la cual protege a todos, tanto a los contratantes como a los consumidores, y es la que establece los requisitos y condiciones para su incorporación al contrato. Por lo que una condición general de contratación (c.g.c.) puede no ser abusiva y, sin embargo, no puede incorporarse al contrato por incumplir aquellos requisitos. La regulación de las c.g.c. protege a los empresarios y profesionales lo mismo que a cualquier consumidor o usuario. En cambio, la regulación de las cláusulas abusivas protege únicamente a los consumidores y usuarios.
Por otro lado, está el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la cual únicamente protege a los consumidores. Para esta ley, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.
A) Protección frente a condiciones generales de la contratación
1. Concepto de c.g.c. Ámbito de aplicación objetivo y subjetivo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC): – La Ley 7/1998.
El ámbito objetivo lo determina el artículo 1º: “Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”. El ámbito subjetivo, lo establece el artículo 2º de la Ley mencionada, comprendiendo en su aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional y cualquier persona física o jurídica.
2. Requisitos de incorporación
Han de ser claras, transparentes, concretas y sencillas. El artículo 7º señala las c.g.c. que no quedan incorporadas al contrato, fijando sus características de un modo general.
3. Reglas de interpretación
El artículo 6º contiene dos reglas específicas: 1) cuando exista contradicción entre las c.g.c. y condiciones específicamente previstas para el contrato en cuestión, prevalecen éstas sobre aquellas; y 2) las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán en favor del adherido.
4. Acciones protectoras frente a condiciones generales
de la contratación. La ley declaró la nulidad de pleno derecho de las c.g.c. que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en la Ley 7/1998.También regula la ley, acciones de “cesación, retractación y declarativas de condiciones generales”. La acción de cesación pretende obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputan nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo. Con la retractación, a que el demandado, aunque no sea el presidente, se retracte de la recomendación que haya efectuado de utilizar las cláusulas generales que se consideren nulas y de abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro. La de declaración tiene por objeto el reconocimiento de una cláusula como c.g.c. e instar su inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. La legitimación activa para el ejercicio de las acciones de cesación. retractación y de declaración, es mucho más amplia. Se otorga a asociaciones y corporaciones de empresarios, profesionales y agricultores, a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación; a las asociaciones de consumidores y usuarios; al Instituto Nacional de Consumo y Órganos de las CCAA y Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores; a Colegios Profesionales, y al Ministerio Fiscal. 5. El Registro de Condiciones Generales de la Contratación, (registro público). B) Protección frente a cláusulas abusivas. Dice la Exposición de Motivos de la Ley 7/1998, que el concepto de cláusula contractual abusiva tiene un ámbito propio en relación con consumidores. LA protección frente a las cláusulas abusivas se desarrolla ampliamente en la Ley Genera para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En sus densos artículos 81 al 91.1. Concepto: todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena de, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.Según el apartado 2, el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asumirá la carga de la prueba.2. Efectos: las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho u se tendrán por no puestas (art. 83). Al mismo tiempo se ordena la integración del contrato en la parte afectada por la nulidad con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 Cc.: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.; y al principio de buena fe objetiva. Esta integración es un mandato que se da al juez que haya declarado la nulidad. Solo podrá el juez declarar la ineficacia del contrato cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada.
6. LOS MEDIOS DE TUTELA Y PROTECCIÓN DEL CRÉDITO.Para asegurar el cumplimiento del derecho de crédito existe:1. GARANTÍAS REALES: son aquellas que conceden al acreedor un poder directo e inmediato sobre una cosa determinada del deudor. En estas garantías una cosa determinada del deudor responde del cumplimiento de la obligación de manera que, en caso de que el deudor incumpla la obligación, el acreedor puede dirigirse contra la cosa y venderla por el procedimiento establecido. Ej.: Prenda, hipoteca.CARACTERÍSTICAS:1. Accesoriedad: ha de constituirse con la finalidad de asegurar el cumplimiento una obligación principal.2. Titularidad: la cosa hipotecada o pignorada pertenece a quien la empeña o hipoteca.3. En caso de incumplimiento de obligación por parte del deudor el acreedor podrá enajenar el bien que garantiza la deuda. El CC prohíbe expresamente que el acreedor e apropie directamente de las cosas dadas en prenda.4. Indivisibilidad: el pago parcial de la deuda no afecta a estas garantías que se mantienen inalterables hasta que el pago se complete y extinga la deuda.2. GARANTÍAS PERSONALES: Aquellos que confieren al acreedor el poder de exigir a una tercera persona ajena a la obligación el cumplimiento de una obligación en caso de que no la cumpla el deudor. EJ: Fianza, – Fianza: Contrato por el cual una persona distinta del deudor que se denomina FIADOR asume expresamente la obligación de cumplir la prestación del deudor en caso de que esta no las cumpla.Sujetos de la Fianza:- Acreedor: Titular del derecho de crédito- Deudor: deudor de la obligación principal- Fiador: Quien asume la obligación de garantía-Clausula penal (Llamada también pena o multa convencional): medio de garantía de las obligaciones que consiste en una prestación pecuniaria adicional que el deudor se compromete a pagar a su acreedor o a otra persona designada por el acreedor en el caso de que incumpla la obligación o la cumpla defectuosamente. Ej.: En el contrato de obra, es frecuente pactar una clausula penal por la que el contratista se obliga a pagar una cantidad de dinero por cada día de retraso.
OTROS MEDIOS DE TUTELA:1. Acción subrogatoria / indirecta (1111 C.C) Esta acción otorga al acreedor la posibilidad de reclamar a los deudores de su cláusula que paguen a este, con la finalidad de aumentar el patrimonio de su deudor para que si pueda responda del pago de su acreedor. Ej.: Dirigirse a los deudores de mi deudor.2. Acción rescisoria por fraude de acreedores/ Acción pauliana: pensada para el supuesto de que el deudor con intención fraudulenta y tras contraer una deuda se desprenda de bienes de su patrimonio enajenándolos a terceros, ya sea a título oneroso o gratuito, con la finalidad de reducir su patrimonio.REQUISITOS:1. Solo se ejercita cuando no existe otro medio legar que pueda utilizar el acreedor en defensa del crédito.2. Se requiere una intención fraudulenta por parte del deudor. La regla genera es que corresponda al acreedor probar que el acto es fraudulento, aunque debido a la enorme dificultad de demostrar ese ánimo fraudulento el CC establece dos presunciones de fraude del deudor:A. Contratos en virtud de los cuales el deudor enajena bienes a título gratuito (Donación)B. Las enajenaciones que sean hechas por aquellas personas contra la que se haya dictado sentencia condenatoria al pago de una cantidad y las realiza tras el pago de esa sentencia.La acción rescisoria se ejercita no solo contra el deudor sino contra el adquiriente del bien. Dicha acción está sujeta a un plan de caducidad de 4 años.EFECTOS: Hay que distinguir si el tercero ha actuado de buena fe:1. Si el tercero actúa de mala fe, es decir con conocimiento de la intención defraudatoria del transmitente del bien, ese tercero estará obligado a restituir el bien adquirido. Si ello ya no es posible, se indemnizará al acreedor por los daños y perjuicios causados. 2. Si el tercero actúa de buena fe, es decir, sin conocimiento de la intención defraudatoria del transmitente del bien, habrá que distinguir entre dos hipótesis:1ºHipótesis: Que dicha enajenación sea a título gratuito. En estos casos ese tercero estará obligado a restituir el bien pese a haber actuado de buena fe.2ºHipótesis: SI lo adquirió a título oneroso, no está obligado a constituir, pero el deudor quedara obligado a indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios derivados