Tema 7: Financiación de las Confesiones
1. Referencias Históricas
Las confesiones religiosas y sus entidades precisan de una financiación que les permita hacer frente a los compromisos económicos necesarios para el cumplimiento de sus fines. Los recursos que aportan los propios fieles son insuficientes, por lo que, en atención a la actividad social y benéfico-asistencial que acostumbran a desarrollar, el Estado establece un régimen económico y fiscal especial, de carácter más favorable que el régimen común. Pero esto no era así antes de la Revolución Francesa; la Iglesia disponía de un gran patrimonio, fruto de la generosidad de sus fieles. En el siglo XIX, en muchos Estados, y también en España, el Estado llevó a cabo diversas “desamortizaciones” de bienes eclesiásticos, privando a la Iglesia de buena parte de su patrimonio. Como forma de compensar a la Iglesia por estas desamortizaciones, el Estado, teniendo en cuenta que la Iglesia católica era la confesión oficial, incluyó en sus Presupuestos Generales una partida global “para culto y clero”.
2. Fundamentación de la Cooperación Económica
Las confesiones religiosas son realidades sociales amparadas por el derecho fundamental de libertad religiosa y, como tales, reciben la protección del ordenamiento jurídico. Pero el derecho de libertad religiosa no conlleva necesariamente la obligación para el Estado de financiar a las confesiones. Sí podría ser responsabilidad del Estado la ayuda económica para hacer real y efectivo el ejercicio del derecho de libertad religiosa. Si los Estados contribuyen a la financiación de las confesiones, suele ser en atención a las actividades de carácter social y de interés general que suelen desarrollar, además, sin interés de lucro. Pero también se puede considerar que lo religioso constituye una actividad legítima con una notable demanda social, que puede ser apoyada económicamente por el Estado, de igual forma que contribuye a financiar instancias sociales, deportivas, culturales, políticas, etc.
3. Tipos de Financiación
En términos generales, existen dos formas de cooperación económica entre el Estado y las confesiones: directa e indirecta.
Directa:
Se pueden distinguir dos formas de financiación con base en los presupuestos generales del Estado:
- 1) Dotación Presupuestaria: El Estado contribuye con una partida de los Presupuestos Generales del Estado para los gastos de la confesión oficial del Estado, denominada tradicionalmente “de culto y clero”.
- 2) Asignación Tributaria: El Estado permite que los contribuyentes decidan que una parte de su IRPF vaya al sostenimiento de las confesiones religiosas.
Indirecta:
El Estado, en consideración a las actividades de interés social y no lucrativo que desarrollan las entidades religiosas, establece un régimen fiscal y tributario más favorable para las entidades religiosas. En la actualidad, solo existe financiación directa para la Iglesia católica, mientras que la financiación indirecta es prácticamente idéntica entre esta y las confesiones minoritarias con Acuerdo de cooperación.
4. Financiación Directa de la Iglesia Católica
Inmediatamente después de la entrada en vigor de la Constitución, se firmó con la Santa Sede un Acuerdo sobre Asuntos Económicos (AAE).
a) Lo Previsto en el Acuerdo con la Santa Sede:
- Primera Fase: Se continuaba con el sistema de “dotación presupuestaria” global. La Iglesia debía remitir al Gobierno una Memoria sobre la utilización de lo recibido. La dotación se actualizaba cada año.
- Fase Final: Se preveía que el sistema de dotación presupuestaria fuera sustituido por uno de “asignación tributaria”. La idea era que la Iglesia pudiera recaudar por esta vía una cantidad similar a la que obtenía antes a través de la dotación presupuestaria.
- Fase Intermedia: Durante un período de tres años, si no se alcanzaba dicha cantidad, se complementaría con una dotación presupuestaria.
b) La Puesta en Práctica:
La asignación tributaria se introdujo por primera vez en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (PGE) de 1987. El Estado estableció que el tanto por ciento sería el 0,5%. Quienes no rellenaban la casilla “para la Iglesia Católica” podían rellenar otra “para otros fines de interés social”. La Ley aseguraba que la Iglesia católica en 1988, 89 y 90 (fase intermedia) no podría recibir menos que lo que recibió en 1987 (actualizado cada año), completando la cantidad, en su caso, mediante dotación presupuestaria. En la Ley de PGE de 1990, se estableció que el Estado entregaría mensualmente a cuenta a la Iglesia católica una dozava de la asignación correspondiente a 1990, procediendo a final de año a regularizar la situación (cosa que no se hizo). Por eso, la Ley de PGE de 1993 elevó a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en los años anteriores. Lo mismo hicieron las Leyes de PGE posteriores, de manera que, en la práctica, se continuó con un sistema mixto en que la asignación tributaria era complementada por dotación presupuestaria. Desde el 2000, el contribuyente puede marcar las dos casillas.
c) La Reforma del Año 2006:
La Ley de PGE de 2006 reformó el sistema elevando la cantidad de la asignación tributaria al 0,7% y poniendo fin al sistema de complementos a cargo de los Presupuestos del Estado. De ahora en adelante, la Iglesia católica solo recibe lo que libremente deciden los contribuyentes.
d) Valoración del Sistema:
Ahora mismo, lo recaudado por la Iglesia mediante la asignación tributaria cubre el 25% de sus gastos, mientras que el 75% restante lo recibe de las ayudas directas de los fieles y de sus propios recursos.
e) ¿Autofinanciación?
En el Acuerdo, la Iglesia católica formulaba su intención de lograr su autofinanciación, pero no existe un plazo concreto para alcanzarla. Hay que entender que la autofinanciación se refiere únicamente a los gastos de culto y sostenimiento del clero.
5. Financiación Directa de las Confesiones Minoritarias
En España, las confesiones minoritarias carecen de una financiación directa, y la financiación indirecta se reserva mayormente para las confesiones con Acuerdo de cooperación. Solamente existe un mecanismo de financiación directa, un tanto peculiar, que es la Fundación “Pluralismo y Convivencia”.
a) La Fundación “Pluralismo y Convivencia”
El año 2004 se creó una Fundación del sector público estatal denominada “Pluralismo y Convivencia”, residenciada en el Ministerio de Justicia, cuya finalidad es sufragar iniciativas culturales, educativas, de integración social y de las confesiones de notorio arraigo, excluyendo las actividades directamente religiosas. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado suelen incluir una partida con esta finalidad.
6. Financiación Indirecta de la Iglesia Católica y las Demás Confesiones
Los mecanismos de financiación indirecta suelen tener naturaleza fiscal y tributaria. El Estado otorga un trato fiscal más favorable a las entidades religiosas. El ahorro que esto supone permite a las confesiones disponer de más bienes para el cumplimiento de sus fines y actividades. Las ventajas fiscales a las donaciones incentivan el interés de los donantes, en tanto que el donatario no tiene que pagar los correspondientes impuestos.
a) Principio General:
Las entidades religiosas de las confesiones con Acuerdo (Iglesia católica, Iglesias y Comunidades integradas en la FEREDE, FCJE y CIE) gozan de los mismos beneficios que las entidades benéficas y sin fin de lucro. Podrán acogerse al régimen fiscal, especialmente favorable, siempre que cumplan los requisitos para ser consideradas como entidades sin fin de lucro. Se considera a estas entidades como beneficiarias del mecenazgo.
b) Supuestos de No Sujeción
La Ley General Tributaria explica que mediante la determinación de supuestos de no sujeción se concreta mejor el alcance del hecho imponible. Estos supuestos son:
- 1) Las colectas públicas y recogida de limosnas (suponen un aumento de renta y tendrían que tributar por el Impuesto de Sociedades).
- 2) La publicación o entrega gratuita de publicaciones de boletines o instrucciones de carácter religioso que ni tributan por el IVA ni por el Impuesto de Actividades Económicas (IAE).
- 3) La enseñanza en seminarios o centros de formación de ministros de culto (que impartan exclusivamente materias eclesiásticas) al no tener carácter empresarial no tributan por el IVA ni por el IAE.
c) Exenciones Tributarias:
- 1. Impuesto de Sociedades: Hasta el año 1978, la Iglesia no estaba sujeta al impuesto. La ley del 78 la incluyó, junto con las demás confesiones, por primera vez, declarándolas exentas en algunos supuestos.
- 2) La nueva Ley sobre el Impuesto, de 1995, por lo que se refiere a la Ley de Régimen Fiscal de las Entidades sin fin de lucro y de incentivos al mecenazgo, en la que se declaran exentas las rentas y actividades relacionadas con fines benéfico-asistenciales, educativas y sanitarias.
- 2. Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: En los Acuerdos se establecía la exención siempre que los bienes o derechos que se obtuvieran se dedicaran al culto, la sustentación de los ministros de culto o al ejercicio de la caridad o beneficencia.
3. Impuesto de Sucesiones y Donaciones: La Iglesia católica y las confesiones con Acuerdo están exentas de este impuesto en los términos previstos en los respectivos Acuerdos, es decir, cuando los bienes recibidos se apliquen al culto, a la sustentación del clero, el apostolado o la caridad.
4. Exenciones Tributarias de Carácter Local:
- 1) Impuesto de Bienes Inmuebles: Grava los bienes inmuebles rústicos y urbanos.
- 2) Impuesto de Actividades Económicas: Grava cualquier actividad empresarial, profesional o artística, salvo que: 1o Persigan fines de carácter. Los Acuerdos se remiten a la normativa concreta: IRPF, ISS, y Ley Régimen General; 2o No generen competencia desleal; y 3o Sus destinatarios sean colectividades genéricas.
d) Deducciones por Donativos
Fiscal de las Entidades sin fin de lucro y de incentivos al mecenazgo. La nueva Ley de Régimen Fiscal eleva esta cantidad al 25% siempre que no supere el 10% de la base imposible. También las personas jurídicas pueden deducir del ISS el 35%, siempre que no supere el 10% de la base imposible.
El Patrimonio Histórico Cultural de las Confesiones Religiosas
En todos los países existen edificios y monumentos que tienen carácter artístico. El Estado suele otorgar a los edificios y monumentos de carácter artístico una protección especial declarándolos “monumento nacional” o equivalente. Se crea así una nueva categoría de bienes que puede ser conceptuada como patrimonio cultural, que incluye lo artístico y lo histórico.
1. La Constitución
La Constitución establece una serie de principios y derechos que afectan un concepto mucho más amplio del patrimonio cultural que el tradicional hasta entonces. En su artículo 46 dispone que “Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad”. Teniendo en cuenta que el patrimonio histórico y artístico constituye una parte importante de la cultura, garantizar la posibilidad de conocerlo y de estudiarlo in situ, obliga a los poderes públicos y a los titulares de estos bienes culturales a adoptar medidas que faciliten su función cultural, además de su conservación.
2. El Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede
El Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales con la Santa Sede en su art. XV declara que la Iglesia “reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio histórico, artístico y documental y concertará con el Estado las bases para hacer efectivos el interés común y la colaboración de ambas partes, con el fin de preservar, dar a conocer y catalogar este patrimonio cultural en posesión de la Iglesia, de facilitar su contemplación y estudio, de lograr su mejor conservación e impedir cualquier clase de pérdidas”.
3. Desarrollo del Acuerdo: Convenios con el Ministerio de Cultura
La Comisión emanó un documento, firmado por el Presidente de la Conferencia Episcopal y el Ministro de Cultura el 30 de octubre de 1980, denominado “Marco jurídico de actuación mixta Iglesia-Estado sobre Patrimonio Histórico Artístico”. Este Convenio es importante porque establece unos principios en la distribución de responsabilidades de ambas partes:
- 1) Por parte del Estado se reconoce la importancia del Patrimonio Histórico eclesiástico y la labor de la Iglesia en su creación, promoción y conservación, al tiempo que reconoce los derechos que tienen las personas jurídicas eclesiásticas sobre dichos bienes. Reconoce la función primordial de culto o uso religioso que ha de ser respetada.
- 2) La Iglesia, por su parte, reconoce la importancia de este patrimonio para la Historia y la Cultura españolas, y la necesidad de lograr una actuación conjunta con el Estado para favorecer su mejor conocimiento, conservación y protección.
4. La Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español:
La ley establece que integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico.
Los bienes integrantes del patrimonio histórico español pueden ser declarados bienes de interés cultural (BIC), que reciben la máxima protección. La declaración de BIC, que se hace por Ley o Real Decreto, exige la realización de un expediente previo. Únicamente, en el art. 28 dispone que los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, no podrán enajenarse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes solo podrán ser cedidos al Estado, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas. La Disposición Transitoria Quinta prevé que, a los diez años de entrada en vigor de la Ley, lo dispuesto en el artículo 28 se entenderá referido a los bienes muebles que integran el Patrimonio Histórico Español en posesión de instituciones eclesiásticas, establecido en los Acuerdos Internacionales válidamente celebrados por España.
5. Los Planes Nacionales y el “Uno por Ciento Cultural”
Una de las manifestaciones de la cooperación entre el Estado y la Iglesia son los denominados Planes nacionales. Mediante estos planes se realizan intervenciones gestionadas por la Administración, con la colaboración de la Iglesia, para la conservación y restauración de los bienes. La financiación de estos planes es múltiple, pues intervienen las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Cultura, la propia Iglesia y, además, las catedrales están abiertas a una financiación del mecenazgo privado. En esta misma línea figura el denominado “Uno por ciento cultural”, que consiste en que el 1% del coste de las distintas obras públicas realizadas por el Estado, hay que dedicarlo, según dispone la Ley del Patrimonio Histórico Español, a la conservación del patrimonio cultural.
6. Los Convenios con las Comunidades Autónomas y las Leyes Autonómicas del Patrimonio Histórico
Ante los vacíos de la Ley del Patrimonio Histórico Español de 1985, la Iglesia asumió la vía de los Convenios con las Comunidades Autónomas, que habían asumido la plena competencia en materia de patrimonio histórico y cultural, para dar cumplimiento a las previsiones del artículo XV del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales. En casi todos los casos, los Convenios son anteriores a las respectivas leyes autonómicas de Patrimonio Histórico. Lo más característico de los Convenios es la constitución de una Comisión Mixta entre la Administración autonómica competente y los Obispos de la Comunidad para actuar concertadamente en este ámbito.
7. El Patrimonio Histórico de las Confesiones Minoritarias
En España existe un rico patrimonio histórico y cultural creado por las confesiones minoritarias, sobre todo islámico y judío. Sin embargo, al haber sido expulsados los judíos de España, dicho patrimonio pasó al Estado o fue adjudicado por los reyes a la Iglesia católica. Muchas mezquitas y sinagogas fueron transformadas en iglesias o fueron a incrementar el patrimonio real. No obstante, en los Acuerdos firmados con la Federación Judía y la Comisión Islámica existe un artículo en el que, de modo muy genérico, se declara el interés de colaborar en la catalogación y conservación de dicho patrimonio. Con respecto a los protestantes, conviene saber que solo pudieron comenzar a poseer y construir templos a partir del establecimiento de la tolerancia religiosa en el siglo XIX.
8. La Reforma de la Ley del Patrimonio Histórico
El 31 de julio de 2008, el Ministerio de Cultura publicó una Orden ministerial por la que se constituía una Comisión para el estudio y preparación del anteproyecto de una nueva Ley del Patrimonio Histórico. Como se indicaba en el texto de esta orden, se hace necesario emprender un proceso de reforma que incorpore las nuevas figuras de protección del patrimonio recogidas en la normativa internacional y, en muchos casos, también en las leyes autonómicas, que obedecen a una concepción más moderna del patrimonio. Entre los 15 miembros de la Comisión, en la que están representados los Ministerios competentes y una serie de expertos, no aparece ningún experto que represente a la Iglesia católica. Por ello, quizás sería oportuno que la Iglesia demandara la convocatoria de la Comisión Mixta. Posibles temas para tratar en el seno de la Comisión Mixta e incluir en el articulado de la próxima Ley:
- 1) La mención a la dimensión del Patrimonio histórico en manos de la Iglesia, así como a su esfuerzo por transmitirlo y conservarlo a través de los siglos.
- 2) Un reconocimiento de los derechos dominicales de la Iglesia, de conformidad con los correspondientes títulos jurídicos y a su posesión inmemorial.
- 3) Un reconocimiento de la primigenia naturaleza religiosa de estos bienes y, en muchos casos, su destino preferente al culto.
- 4) Un reconocimiento expreso del derecho de las personas jurídicas eclesiásticas al acceso a las vías de financiación y subvención previstas por la Administración para la conservación del Patrimonio histórico en manos privadas.
- 5) Criterios para salvaguardar y hacer compatible, en su caso, la función cultural y litúrgica con la propia de los bienes culturales.