Historia constitucional:
La constitución tiene una historicidad y tiene un momento histórico (momento histórico de 1978). Tiene un momento histórico porque España en 1978 ya es un Estado social y democrático de derecho, pero en cambio carecía de otros factores y por eso tenía que empezar a propugnar esos valores.
Estado social, democrático y de derecho: “Metáfora del péndulo”- Hauricu: El péndulo nunca pasa por el mismo sitio. Quien empujó el péndulo es la revolución francesa de 1789, momento en que se rompe el mandato de Dios, rompe su estabilidad.
La revolución francesa NO la hizo el pueblo, sino la alta burguesía. Buscaba la libertad y la igualdad civiles, a lo que llamamos Estado de derecho, donde esos principios de libertad e igualdad son civiles. Llega hasta 1816. El péndulo sigue hasta llegar a la tiranía absoluta de Luis XVIII. La reacción agota su energía, desde el 1845 hasta el 1870 surgen las revoluciones románticas como Garibaldi, Desaparecen aristócratas y aparecen clases sociales incluso más humildes, se rompe con esa estructura clasista. Desde 1870 la pequeña burguesía empieza a movilizar este empuje revolucionario, quieren libertad e igualdad políticas ya no civil y a esto le llamamos el Estado democrático. En los finales de los 70-75 pierde fuerza el proceso anterior y el influjo progresista también decae, tras la derrota de Francia a la guerra franco- prusiana y surge la palabra comunismo. En 1914, tras ese movimiento, surge la restauración y surge el catolicismo que va a desarrollarse en esa época histórica (Francia había dejado de ser católica) y también, se desarrolla la banca y el ferrocarril. Pierde esa fuerza con la I Guerra Mundial y posibilita una nueva era constitucional, se instaura un nuevo agente de la historia que es el pueblo que se va a instaurar la libertad y la igualdad social, lo que crea el concepto de Estado social y nuevos derechos, como derechos sociales (huelga, prohibición del trabajo de niños). Este estado social se diluye debido al fascismo y es el tercer movimiento de esa reacción. Después del fascismo surge la cuarta generación de constituciones, que inspiran al mundo actual. España no se suma a ese proceso constituyente hasta 1879, el fascismo en España no es desalojado tras la guerra.
Y aparece el cuarto movimiento pendular que es el sistema actual democrático, modelo que no llega a España hasta 1978, con nuevos derechos. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA SE DECLARA HEREDERA DE TODO ESTO.
Preámbulo:
El preámbulo nos da las claves para la lectura.
PRIMER PÁRRAFO
Sujeto: Nación Española
Verbo: deseando. Nos lleva a la voluntad de construcción del país, no que esté construido ya. Ese deseo nutre nuestro ordenamiento, nuestra constitución. Gerundio que habla de futuro términos de movimiento, de continuidad, avanzar, constituye el núcleo de nuestra acción a cuantos la integran, pero esta se extiende a todos los que comparten con nosotros la nación sean o no ciudadanos (extranjeros, inmigrantes), no hay una reflexividad en el preámbulo, sino que hay una apertura con la palabra integración.
SEGUNDO PARRAFO
Progreso, sociedad democrática, etc. Todos somos vehículos para conseguir esa calidad de vida (objetivo específico de nuestro estado) y esos objetivos.
La constitución habla reiteradamente de la economía: hay una constitución económica. Las primeras constituciones solo eran políticas, pero las constituciones modernas, sobre todo desde la segunda guerra mundial, tienden a fusionar y un proceso de colusión entre lo público y lo privado, tenido vertiente política y económica. Relaciones pacíficas y de comunicación.
Artículo 1:
Artículo 1. (Añadir la historia constitucional). Párrafo 1: España como estado social y democrático (lo es ya en 1978) de derecho que propugna (pro→ entrañan continuidad, dinamismo) o se propone unos valores superiores (lo que tiene que ser además a partir de 1978) ya que estamos en una vía de un único sentido, es un camino. Dos verbos: ser (de corte estático) y propugnar. La constitución nos dice que existen unos derechos irrenunciables (no podemos dar marcha atrás ni frenar, tenemos que avanzar). Nos empuja a una dinámica el texto constitucional. Considera una cosa cumplida y otra a alcanzar, hay un estado social y democrático, pero también existe esa voluntad de alcanzar más valores. Párrafo 2: La soberanía reside en el pueblo del que emanan todos los poderes Párrafo 3: Los sistemas post revolucionarios o políticos democráticos se dividen en dos grandes bloques: sistema parlamentario y sistema presidencial (en EE. UU.). El presidencial significa que como democrático es el pueblo del que surge también todos los poderes y en el parlamentario, surgen los poderes de manera directa, es decir, con voluntad popular pero solo elige el poder legislativo y de ahí, sale el gobierno a través del presidente de gobierno y de los jueces (la decisión del gobierno y de los jueces se hace real a través del legislativo). Todos los poderes tienen una vinculación con la soberanía.
Artículo 9:
Párrafo 1: (función de la constitución y su eficacia general): intenta separar entre ciudadanos y poderes públicos y constitución y resto del ordenamiento jurídico porque la constitución excede del ordenamiento jurídico (LA CONSTITUCIÓN NO ES PARTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO). Los ciudadanos se encuentran sometidos al preámbulo (parte de la constitución que no es parte del ordenamiento jurídico) pero es obligatorio ya que son mandatos. Ciudadanos y poderes públicos: los poderes públicos tienen una doble sujeción.
Párrafo 2: Los poderes públicos se encuentran doblemente sujetos. Remover un obstáculo (tarima sin rampa, poner una rampa y se remueve un obstáculo). Pero una vez que se ha removido un obstáculo, este tiene que desaparecer. La constitución opta por el avance y lo que hacen los poderes públicos es remover estos obstáculos y cualquier otra cosa rompería con la constitución. La constitución no permite ir hacia atrás. Establece como los poderes públicos tienen esa especifica obligación. (Introducción del modelo moderno, Capítulo III, Título 1º. Título VII).
Párrafo 3: Definición completa del estado de derecho. El concepto de seguridad jurídica refiere a que las normas han de ser públicas. Por último, el concepto de responsabilidad, entendido bruscamente como “el que la hace, la paga”. Eficacia constitucional: proyección del Estado de derecho.
Organización del Estado:
Debe tener conexión y sentido originario en la parte dogmática.
La parte específicamente institucional (grandes organismos del Estado) a comprender la estructura tripartita que queda recogida desde el titulo 2 hasta el titulo 5. Artículo 1: Párrafo 3.
-Nivel soberanía: El pueblo es el soberano y de el emanan todos los poderes del Estado (1.2): legislativo y judicial. Los partidos políticos articulan esa soberanía y son los competentes de los jueces, son los que configuran la voluntad general.
-Nivel de la inviolabilidad (violación: cuerpo encima del otro): dos poderes que emanan del pueblo (judicial y legislativo) forman la estructura democrática. Inviolabilidad: Instituciones que no tienen otra institución. Todas aquellas en las que ninguno puede tener otro cuerpo distinto encima de él. En todas estas instituciones tendrá que aparecer la palabra inviolabilidad o no puede haber un proceso de enjuiciamiento de otra institución. El pueblo está por encima de la justicia. Los partidos políticos son los que configuran la voluntad general. Este nivel si estamos en el sistema parlamentario, solo hay dos poderes porque el tercer poder está en otro nivel
-Nivel de la responsabilidad: Del gobierno y de la administración (Título IV). Las cortes generales controlan la acción de gobierno. El gobierno responde antes las cortes generales. Artículo 106.
Corona:
Las fuerzas armadas: les diferencia la función política en la creación del estado democrático del 1978. Franco y sus constitucionalistas crearon esa constitución y en ese proceso se establece un guardián de la constitución (rey juan Carlos no es de la dinastía borbónica, es sucesor elegido por Francisco Franco). El guardián de la constitución es el ejercito según Karl Smith (controlador de la constitución o no alcance niveles de la democracia excesivos). El 23F (golpe tejero) se encuentra en la constitución porque se alcanzan los objetivos con eficacia. Las funciones de la corona son:
-Símbolo (sym-unión y bolo-lanzar) lo que te permite unir dos realidades separadas→ el rey es el símbolo de todas esas cuestiones. Sancionar y promulgar leyes (sanc- sanctus de santo, convertirlas en santas).
– Efectivo y material: Jefe de las fuerzas Armadas (8-62)
La legitimidad del rey viene del articulo 56 y 57: símbolo de la permanencia, es decir, de cosas anteriores al sistema democrático y constitucional. Permanencia a lo inmediatamente anterior y permanencia de los denominados la dinastía histórica, es decir, de todo el acontecimiento monárquico de nuestro sistema. La estructura del rey debe quedar fuera del juego democrático: Articulo 57. Contradicción entre articulo 14 y articulo 57: discriminación de sexo, de edad, que sean legítimos (ilegítimos: fuera del matrimonio), etc. La corona si dejara dentro del sistema democrático, el articulo 14 está por encima del 57 y por tanto, la mecánica del texto es abrasiva y exigen más discriminaciones. Si quitamos todas las discriminaciones, desparecería como institución, es decir, la monarquía es antidemocrática pero nunca se puede fusionar con el modelo democrático, si se fusiona, desaparece. (Vinculado con el artículo 1).
El Parlamento:
CAPITULO PRIMERO: IMPORTANTES ART 66 Y ART 69. ART 66: Vinculación con el pueblo. Modelo: Monocameral y bicameral. No son modelos únicos, en los sistemas europeos no se ha hecho nunca más de dos cámaras. Las Cortes tienen la función legislativa y control del gobierno. Las cortes generales son inviolables, no hay ninguna otra institución por encima de las Cortes. El articulo 66 y el 69, estructura bicameral (congreso de diputados y senado). En el congreso de los diputados (representación popular, cámara baja) y el senado (donde se juega ese modelo bicameral, modelos de representación: representación territorial (España, EE. UU., Alemania, Bélgica, etc.) y representación de autoridades, se suelen reclutar sus miembros a la búsqueda de una determinada tipología de sujetos (Inglaterra: cámara de los lores, era de carácter aristocrático).
Normas con rango de ley:
El sistema piensa que hay 3 tipos de normas: Texto de constitución, normas con rango de ley o leyes y, normas con rango reglamentar o reglamentos. Todo mandato surge de un reglamento. El reglamento tiene esa competencia de organizar la vida porque están en ese marco que se establecen las leyes. A esto se le llama ORDENAMINETO JURIDICO: estructura piramidal de normas. Características: carácter jerárquico y principio de legitimidad, a cada norma de rango inferior tiene que proporcionarle la legitimidad la norma de rango inferior. Dos tipos de reglamentos: dentro de la pirámide (reglamento legal) y fuera de ella (reglamento ilegal). Leyes dentro de la pirámide: leyes constitucionales y leyes inconstitucionales. SOLO LO QUE HAY DENTRO DE LA PIRAMIDE ES NORMOESFERA. Los sistemas no democráticos piensan que dios está por encima de la constitución (antiguo régimen) y de por medio encontrábamos a los reyes, que eran vicarios de cristo. A partir de la revolución francesa aparece una polémica. Rousseau será el que crea un sistema en el cual todos obedezcamos, pero nadie mande (modelo democrático), porque mandamos TODOS. Hans Kelsen diseña la pirámide manera técnica (pirámide kelsenyana). La palabra democracia (demos Kratos): poder del pueblo. La constitución no encuentra una legitimidad superior y tiene una hipostasis distinta a la de las leyes o reglamentos.
CAPITULO SEGUNDO: Normas con rango de ley. Tipos: – Estatales: de elaboración parlamentaria (elaboradas por las cortes generales): ley orgánica y ley ordinaria, y de elaboración gubernativa (con el auxilio de las cortes generales, juntos puede elaborar normas de rango de ley (decreto ley y decreto legislativo) → Capitulo 2 – Comunidades Autónomas (leyes autonómicas) → Titulo VIII – Comunidades Europeas (reglamento, directiva, decisión) – Derecho Internacional (tratados internacionales)→ No está en la constitución porque España entra en Europa después del texto de la constitución → Capitulo 3 Las cortes generales tres funciones: mecánica, elaboración de las leyes (Titulo V) y control del gobierno.
Derecho internacional:
Decreto ley y legislativo: diferencias
-Itinerarios: el decreto ley nace en el gobierno (urgencia y necesidad), se autoriza al gobierno a instrumentalizar esa vía, actúa el gobierno directamente. El parlamento debe aprobar o convalidar ese decreto ley nacido en el gobierno (Del gobierno al parlamento). El decreto legislativo es el parlamento el que cree que es consciente y esto se lo encarga al gobierno. El gobierno no puede actuar libremente por eso tiene la ayuda del parlamento: el control parlamentario es a posteriori, después de que el gobierno ha dictado ese decreto ley y, es a priori en el decreto legislativo ya que el parlamento se lo dice al gobierno.
– Reserva: todo lo que tenga materia de ley orgánica, no puede ser tratado ni por decreto ley ni legislativo. El decreto ley puede transformar la política de un país, tienen mayor materia excluida (excluye derechos y deberes de los ciudadanos y derechos fundamentales- T.I C.II S.II y TI CII SI) y del decreto legislativo quedan excluida la sección I del Cap II.
Mecánicas del tribunal:
El modelo español se encuentra entre medias de los dos modelos, es mixto, aunque en el título IX se dedique al Tribunal Constitucional. Nuestro sistema tiene tres mecánicas de control de las leyes:
– Recurso de inconstitucionalidad. Es un modelo específicamente moderno, es decir, tiene todas las características del modelo moderno.
– Recurso de amparo. Se acerca al modelo norteamericano, es idéntico salvo dos puntos: lo resuelve el tribunal constitucional, no los jueces, pero actúa como juez, es un tribunal por encima del supremo y agotan toda la vía jurisdiccional, (artículo 163). El tribunal tendrá que aplicar su derecho y no la constitución; y por los derechos fundamentales cuando se vean afectados, solo llegan los de la sección 1ª y también la igualdad y conciencia.
– Cuestión de constitucionalidad. Es un sistema mixto, intermedio. En estados Unidos todos pueden llevar al control de constitucionalismo un caso. Y en el moderno solo pueden hacerlo el gobierno, las comunidades autónomas, parlamento y el defensor del pueblo. Lo pueden promover en España un grupo intermedio, solo son los jueces los que pueden interponer la cuestión de constitucionalidad (artículo 163). El juez no puede presentarlo hasta que no le llega el caso, si se siente que es inconstitucional. Una vez establecido, un juez no puede resolverlo él con una sentencia propia, tendrá que planteárselo al tribunal constitucional para que se defina, y se va a definir de forma general, se habla del caso, no de la persona. El juez es el que tendrá que aplicar su caso concreto con la ley viendo si es constitucional o no.
Comunidades autónomas:
El Estado tiene cada vez más entidades competitivas a la hora de establecer un marco legislativo.
– ¿Qué es una Comunidad Autónoma? Es un “pedazo de tierra”, una estructura territorial basada en unos limites territoriales previos, se estructura sobre las provincias. Un conjunto de provincias con dos características: tienen que ser limítrofes y semejanzas culturales, con capacidad de enfoque para el futuro. Ni Gran Canarias ni Baleares son limítrofes, pero tenían que formar parte. Acceden a formas de autogobierno, se regulan con sus leyes correspondientes.
– ¿Cómo se van a constituir? Disposición transitoria segunda: hace referencia a la segunda república. Este, al igual que el artículo dedicado al franquismo, vincula el acontecimiento jurídico de la 2ª Rep. Tres plebiscitos: Cataluña, País Vasco y Galicia, con el procedimiento histórico, modelo general, reforzado.
– ¿Cuáles van a ser las competencias? ¿Cómo hay que llegar al marco legal? Artículo 147, estatuto de autonomía. Este se tiene que formar a través de una ley orgánica. En el sistema autonómico no hay constitución, tienen el estatuto de autonomía que tiene la forma de una ley orgánica. El estatuto debe tener un estado de competencias. El Estado renuncia a una “parcela” porque va a ser de competencia territorial, y esta va a tener poder la Comunidad Autónoma. El sistema competencial, todas las competencias a las que se enfrenta la Comunidad Autónoma. Diferencias entre el modelo federal y autonómico: Distinción de los dos grandes modelos: autonómico (inventado por España) y el federal (inventado por EE.UU.) que se disputan. Son dos modos distintos que tienen dos dinámicas distintas: el modo federal va de la pluralidad a la unidad y el autonómico va de la unidad a la pluralidad, este posibilitaría la independencia de los territorios.
FEDERAL: Es un modelo el cual la dinámica va de la pluralidad a la unidad. Nace de la existencia de una pluralidad de territorios que en un momento deciden unirse. Como Estados Unidos, que nacen como Estados independientes que en un momento determinado deciden agruparse. No puede llegar a la independencia. Es de una simplicidad enorme, y garantiza el no conflicto. El estado de competencia lo tienen la constitución federal, esta decide las competencias del estado englobante. Lo que no se encuentre ahí seré excluido del territorio.
AUTONÓMICO: Es totalmente, al contrario. Parte de la unidad constituida por el Franquismo, en el caso de España, y busca la pluralidad. Se puede llegar a la independencia. Está dentro de la competencia normativa. También lo vemos en el modero de Gran Bretaña con Escocia. La Comunidad Autónoma tiene un primer listado de competencias. El Estado central también tiene un listado de competencias según el artículo 149. Nos explica de donde la Comunidad Autónoma puede sacar las competencias, según el artículo 148. El artículo 150 se dice que se pueden ceder competencias. Ley marco y ley de transferencia. El Estado puede renunciar a competencias suyas, no hay limites en el proceso de construcción de una autonomía, incluso la competencia de soberanía. Leyes de armonización, para reducir competencias.
– Las contradicciones que pueden salir de esto. ¿Qué puede suceder cuando hay poderes que dictan normas? Conflicto normativo, ninguno llegue a un acuerdo, y que ninguno acepte la responsabilidad, laguna de ley. Solución de crisis. Es la gran pregunta de los juristas y del Tribunal Constitucional. Artículo 149.3: lo que no está atribuido al estado lo está en la comunidad autónoma. Pero si la comunidad no lo atribuye a su estatuto será parte del estado. Principio de prevalencia: “cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas”. Principio de supletoriedad.
Modelos de control de leyes:
No aparece una figura del Tribunal Constitucional hasta lo largo del siglo XIX. La estructura de control de las leyes divide en dos grande bloques hasta 1920:
– La constitución norteamericana, hay constitucionalidad. Es todo el contrario a la francesa. Se hace contra el poder de los reyes para darle el poder al pueblo convirtiéndolo en soberano absoluto. La revolución americana surge de la separación de los colonos que huyeron del modelo democrático de Inglaterra, incluso del cambio de religión. Estos se instalan en Estados Unidos. Cuando se independizan su voluntad, no es solo reproducir esa voluntad soberana, buscan ser antidemocráticos, buscan dar un techo a la voluntad del parlamento. Eso significa que no podrán hacerlo todo como libres, el parlamento que surja de la revolución tendrá un límite. Y de ahí sale la constitución. Es así, como, por ejemplo, que hay libertad de religión, no como en Inglaterra, Reducir el poder del pueblo estableciendo límites. La estructura de control son los jueces, tienen la capacidad de constitucionalidad de las leyes. En Estados Unidos no hay Tribunal Constitucional, pero son los jueces los encargados de hacer cumplir las leyes. El Tribunal Supremo es el que decide, es el que tienen la función de constitución en último extremo. Pero NO es el Tribunal Constitucional.
– La europea (francesa), no hay constitucionalidad. La revolución francesa cambia la persona soberana del rey al pueblo. La constitución francesa lo que hace es elevar como soberano al pueblo. Es una constitución jacobina. En Inglaterra ya había sucedido esto, con la Revolución Británica, fue la revolución más democrática. Inglaterra sí tiene constitución, pero no es escrita, es oral. Es una constitución en la que todo el poder está en el parlamento. Todo el poder para el pueblo y surge el parlamento como vía de libertad. Todo esto evoluciona, ya que ocurren sucesos como el desarrollo de la teoría de los Derechos Humanos en 1850 hasta la IGM. La teoría de desarrollo territorial que se empieza a instalar en la conciencia de la acción política. La teoría economista y la eficacia economista en el desarrollo de la vida política. Hans Kelsen, desarrollando las normas a través de un sistema jerárquico. Desarrolla otro sistema para permitir la eficacia de las nuevas incorporaciones constitucionales, y a esto lo denomina Tribunal Constitucional. Su modelo fue un éxito, todas las constituciones que se desarrollaron a partir de esto incorporaron ese término. Este modelo no tiene que ver con los títulos que se han ido desarrollando, así lo dice el título IX de nuestra constitución. Plantea la posibilidad de existencia de una tercera cámara. “Es un legislador negativo”, un legislador que no tiene función de escribir las leyes, sino borrarlas, un legislador negativo. Su figura es parte del parlamento cuya función es negativa. Al llamarlo Tribunal crea una mecánica pensando que es un magistrado, se piensa que tiene que tener jueces. En el siglo XX tenemos dos sistemas: – Norteamericano con sí control de los jueces. – Europeo y ya mundial, con control de los jueces, pero, además, con una figura vital como es el Tribunal Constitucional. Se acabó desarrollando un modelo mixto del modelo de Kelsen y un tribunal, hay una cohesión del modelo norteamericano y el europeo. El no control queda en Gran Bretaña, es un modelo más puro desde un punto de vista parlamentario.
MODELO NORTEAMERICANO: Jueces. Control difuso de la Constitución, lo puede hacer cualquier juez. Mecánica del control: los jueces no pueden actuar por su cuenta. Solo en el marco del caso, en un caso concreto. No se ha sometido a plazo, es cuando le llega el caso. Solo afecta a la sentencia que habla del caso concreto. Se juzga sobre esa persona concreta.
MODELO MODERNO: Tribunal Constitucional. Control concentrado de la constitucionalidad, es un grupo muy reducido. No se actúa en el marco del caso, se actúa en el marco de la ley. No es un caso concreto, sino la ley. El tribunal es el encargado de decidir si es constitucional o no. Sometido a plazo de tal manera que el constitucional tiene un plazo relativamente corto desde que se aprueba la ley, tienen que actuar con rapidez si se mantiene o no el ordenamiento jurídico. Sentencia, pero no se concretan los casos, se aplica a la ley.