Ineficacia, Nulidad, Anulabilidad y Rescisión de Contratos: Claves y Diferencias

Ineficacia Contractual

La ineficacia es la no producción de efectos jurídicos. Es una sanción con la que el ordenamiento jurídico reacciona frente a la irregularidad del contrato, al existir una disconformidad entre el negocio tal y como es previsto por el ordenamiento y el contrato tal y como ha sido realizado.

Existen diferentes grados de ineficacia:

  • Invalidez: Existencia de circunstancias intrínsecas a cualquiera de los elementos esenciales del contrato (falta alguno de los elementos esenciales).
  • Resolución: Puede venir impuesta por las partes mediante la inserción de una condición resolutoria o por la ley. En caso de que uno de los obligados deje de cumplir, concede al otro la facultad de resolver el contrato y desligarse del mismo.
  • Rescisión: Ineficacia sobrevenida de un contrato al cual no le falta ninguno de sus elementos esenciales, ni hay vicio en ellos.
  • Revocación: Existencia de un contrato válido y eficaz, que deviene ineficaz por conceder la ley a una de las partes la posibilidad de dejar sin efectos el contrato ante la producción de determinados supuestos.
  • Reducción: Pérdida parcial de los efectos.

Nulidad de Pleno Derecho

Es la máxima sanción que el ordenamiento establece, porque niega al negocio la posibilidad de producir consecuencias jurídicas. Es automática o de oficio. El contrato inexistente es aquel en el que se omite cualquiera de los elementos que su naturaleza o tipo exige, o que carece de alguno de los elementos esenciales.

Causas

  • El contrato carece de los requisitos esenciales del artículo 1261 del Código Civil.
  • Indeterminación del objeto.
  • Ilicitud de la causa.
  • Incumplimiento de la forma.
  • Violación de norma imperativa o prohibitiva.
  • Por haber traspasado los límites de la autonomía de la voluntad: ley, moral y orden público.

Acción de Nulidad

La legitimación se reconoce tanto a favor de las partes que celebraron el contrato, como de los terceros perjudicados que acrediten tener interés jurídico en que se declare la nulidad. La acción de nulidad es imprescriptible, puesto que lo que es nulo no puede convalidarse por el transcurso del tiempo. Si el contrato carece de validez, lo procedente será la nueva celebración del contrato. El ejercicio de la acción de nulidad impide que el contrato despliegue los efectos correspondientes a su tipo desde el principio, lo que supone que tiene carácter retroactivo y que no puede subsanarse. El contrato, una vez que ha sido declarado nulo, es como si nunca hubiera existido. Declarada la nulidad de un contrato, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses. La restitución ha de hacerse de forma específica o in natura. Cuando ello no fuera posible, se aplicará la restitución por equivalente: el obligado por la declaración deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.

Excepciones a la Obligación de Restituir

  • Cuando sea ilícita la causa u objeto del contrato constituyendo delito o falta.
  • Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido.
  • Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera.

Conversión del Contrato Nulo

Medio jurídico por el que un contrato nulo, que contiene los requisitos sustanciales o de forma de otro contrato, puede salvarse de nulidad, quedando transformado en éste.

Anulabilidad

Es un tipo de ineficacia relativa, que se caracteriza porque el contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección. Los efectos del contrato anulable son claudicantes (la eficacia contractual, si no se destruye por el ejercicio de la acción de anulabilidad, se hace definitiva bien por la confirmación del mismo negocio, o bien por la caducidad de aquella acción: 4 años).

Causas

  • Violencia.
  • Intimidación.
  • Dolo.
  • Error.
  • Falsedad de la causa.
  • Inexistencia de plena capacidad de obrar.

Acción de Anulabilidad

Están legitimadas para su ejercicio las personas que han sufrido el vicio del consentimiento o fueron incapaces para contratar, y aquellas personas que se obligaron subsidiariamente. La acción de nulidad solo dura 4 años. Este plazo es de caducidad. Se computa:

  • Intimidación o violencia: desde el día en que estas hubiesen cesado.
  • Error, dolo o falsedad de causa: desde la consumación del contrato.
  • Contratos celebrados por menores e incapacitados: desde que salieron de la tutela.
  • Contrato realizado por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro: desde el día de la disolución de la sociedad conyugal.

Extinción de la Acción de Anulabilidad

  • Prescripción o transcurso de los 4 años.
  • Confirmación del acto anulable.
  • Pérdida de la cosa objeto del contrato, cuando sea debida a dolo o culpa del que pudiera ejercitar la acción.

Efectos

En tanto que no sea anulado, el contrato anulable produce todos los efectos propios de un acto válido. Declarada la nulidad, deja de producir efectos, siendo considerado como si desde un principio no hubiera existido.

Confirmación de Contratos Anulables

Declaración de voluntad de la parte legitimada para ejercitar la acción de nulidad, por la que convalida el contrato inválido que produce como efecto la extinción de la acción de nulidad del mismo. Es el medio usado para subsanar el contrato anulable.

Requisitos

  • Que se haga la confirmación de la persona que podría ejercitar la acción de nulidad.
  • Que se haga con conocimiento del vicio del contrato.
  • Que el vicio o causa de la nulidad haya desaparecido.

Formas

  • Tácita: cuando con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo esta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique la voluntad de renunciar a ella.
  • Expresa: declaración de voluntad.

Efectos

  • Extinguir la acción de nulidad.
  • Convalidar el contrato anulable.

Rescisión

Remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el contrato origina a determinadas personas, consistente en hacer cesar su eficacia. No puede ser apreciada de oficio y no hay rescisión automática.

Negocio válidamente celebrado, pero que produciendo un perjuicio para una de las partes o a un tercero, puede ser declarado ineficaz; o a petición del perjudicado puede ser privado de su eficacia en virtud de un perjuicio que se sufre.

Mientras que la anulabilidad obedece a la existencia de un defecto en la celebración del contrato; la rescisión se aplica a contratos válidamente celebrados y obedece al hecho de que contrato celebrado contribuye a obtener un resultado injusto o contrario a derecho.

Supuestos de rescisión

Contratos celebrados en representación de los ausentes, siempre que estos hayan sufrido lesión en las cosas y no se haya celebrado el contrato con autorización judicial

Contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba

Contratos que se refieren a cosas litigiosas, cuando hubiese sido celebradas por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial.

Acción rescisoria

Pueden ejercitarla el perjudicado, sus representantes, su herederos o causahabientes, y los acreedores por virtud de la acción subrogatoria.

Efectos

Que el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio

Que el perjudicado pueda devolver aquello a que pos su parte estuviera obligado

Que las cosas objeto del contrato nos e hallan legalmente en poder de terceras personas que no hubiese procedido de mala fe.

El efecto principal es destruir todas las consecuencias del contrato, restituyendo las cosas al ser y estado que tenía cuando aquel se celebró; para el caso de que no sea posible la devolución de las cosas, se establece la indemnización de daños y perjuicios.

Rescisión / resolución

Semejanzas: ineficacia sobrevendida

Diferencias:

Rescisión: solo cabe cuando lo establece la ley

Resolución: solo cabe hacia el incumplimiento del otro


vicio del contrato. Que el vicio o causa de la nulidad haya desaparecido. Formas: Tácita: cuando con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo esta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique la voluntad de renunciarlas. Expresa: declaración de voluntad. Efectos: Extinguir la acción de nulidad. Convalidar el contrato anulable. RESCISION: Remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el contrato origina a determinadas personas, consistente en hacer cesar su eficacia. No puede ser apreciada de oficio y no hay rescisión automática. Negocio válidamente celebrado, pero que produciendo un perjuicio para una de las partes o a un tercero, puede ser declarado ineficaz; o a petición del perjudicado puede ser privado de su eficacia en virtud de un perjuicio que se sufre. Mientras que la anulabilidad obedece a la existencia de un defecto en la celebración del contrato; la rescisión se aplica a contratos válidamente celebrados y obedece al hecho de que contrato celebrado contribuye a obtener un resultado injusto o contrario a derecho. Supuestos de rescisión: Contratos celebrados en representación de los ausentes, siempre que estos hayan sufrido lesión en las cosas y no se haya celebrado el contrato con autorización judicial. Contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. Contratos que se refieren a cosas litigiosas, cuando hubiese sido celebradas por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial. Acción rescisoria: Pueden ejercitarla el perjudicado, sus representantes, su herederos o causahabientes, y los acreedores por virtud de la acción subrogatoria. Efectos: Que el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio. Que el perjudicado pueda devolver aquello a que por su


parte estuviera obligado. Que las cosas objeto del contrato nos e hallan legalmente en poder de terceras personas que no hubiese procedido de mala fe. El efecto principal es destruir todas las consecuencias del contrato, restituyendo las cosas al ser y estado que tenía cuando aquel se celebró; para el caso de que no sea posible la devolución de las cosas, se establece la indemnización de daños y perjuicios. Rescisión / resolución: Semejanzas: ineficacia sobrevendida: Diferencias: Rescisión: solo cabe cuando lo establece la ley. Resolución: solo cabe hacia el incumplimiento del otro. CONDICION SUSPENSIVA: aquella de la que depende que se produzcan los efectos jurídicos propios dle contrato u obligacion. La obligacion no produce efectos hasta que la condicion se cumpla. CONDICION RESOLUTORIA: aquella de la que depende la cesacion de esos efectos juridicos. La obligacion produce inmediatamente todos sus efectos, pero estos cesan cuando se cumpla la condicion.