LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA
11.1.- Concepto y naturaleza
a) Concepto
La protección diplomática ha sido definida como “la acción de un Gobierno ante otro Gobierno extranjero para reclamar respecto de sus nacionales, o, excepcionalmente, de otras personas, el respeto al Derecho Internacional o para obtener ciertas ventajas a su favor”.
Desde otro punto de vista se entiende por protección diplomática “la puesta en movimiento por el Estado de la acción diplomática o de la acción judicial internacional en razón de los daños sufridos por sus nacionales en el extranjero”.
Ambas definiciones no recogen la evolución en materia de subjetividad internacional relativa a las organizaciones internacionales. Por tanto la definición hubo de ser ampliada entendiéndose por protección diplomática la acción que ejerce un sujeto del Derecho Internacional, de estructura estatal o no, respecto a otro sujeto de Derecho Internacional a favor de ciertos individuos que tienen ligámenes determinados con él.
La protección diplomática puede ser ejercitada con la triple finalidad de:
- Prevenir la violación de normas internacionales relativas a extranjeros.
- Hacer cesar una actividad de carácter ilícito.
- Obtener una reparación.
No debe confundirse la protección diplomática con la protección o asistencia que el Estado ejerce a favor de sus nacionales mediante consulados en el extranjero llamada tradicionalmente protección o asistencia consular.
b) Naturaleza jurídica
El derecho de protección diplomática pertenece al sujeto de Derecho Internacional. Mediante la protección diplomática el Estado ejerce un derecho propio y no un derecho del ciudadano o nacional suyo. Una vez que el Estado inicia la protección, la persona física o jurídica no está legitimada para renunciar a la acción emprendida, o para hacer desistir al Estado de una acción empleada:
- La renuncia a la protección es negada por la mayoría de la doctrina. La cuestión se planteó más agudamente por la práctica de los países de América Latina conocida como CLÁUSULA CALVO: Según ella se incluía en los contratos celebrados con extranjeros una cláusula por la que las empresas y ciudadanos extranjeros declaraban que consentían expresamente el ser equiparados a los nacionales a efectos de reclamaciones y de acciones judiciales y renunciaban a cualquier trato, prerrogativa o facultad que le correspondiese por su condición de extranjero, incluida entre ellas la protección diplomática.
La razón capital para negar efectos jurídicos a dicha cláusula hay que buscarla en el hecho de que se trata de un derecho del Estado y no del particular. Es este motivo –el ser un derecho del Estado y no del particular- el que permite que el Estado sí pueda renunciar convencionalmente al ejercicio futuro de la protección diplomática en los casos previstos en el tratado en cuestión.
Cuestión distinta es la relativa a sí existe por parte del Estado un deber de ejercer la protección diplomática. No existe ninguna norma de Derecho Internacional que obligue al Estado a dicho ejercicio. Para el Derecho Internacional es una competencia puramente discrecional.
Se plantea la posible indefensión del particular perjudicado en el caso de que el Estado decida no ejercer la protección diplomática. La jurisprudencia del T.C. determina el derecho a una indemnización a favor del particular que visto lesionados sus derechos en ausencia de medidas adecuadas de los poderes públicos, incluida la protección diplomática, cuando se verificara el nexo causal entre la ausencia de su ejercicio y la lesión al particular.
11.2.- Condiciones de ejercicio
Para que la protección diplomática pueda ser ejercida se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Nacionalidad de la reclamación
- El agotamiento de los recursos internos
- La conducta correcta de la persona en cuyo favor se ejerce la protección (manos limpias).
11.3.- La nacionalidad de la reclamación
Cabe el ejercicio de la protección diplomática por un Estado cuando el agraviado sea nacional suyo, o cuando no lo sea siempre que existan acuerdos particulares. De todas formas el supuesto normal es el de la nacionalidad, es decir, es posible la protección cuando el Estado pueda reivindicar a la persona como sujeto propio. Esta cuestión plantea diversos problemas:
1. Cuestiones generales:
Éstas se refieren a los casos de doble nacionalidad y al de la continuidad de la nacionalidad a efectos de la reclamación.
- Casos de doble nacionalidad: Un Estado no puede proteger a una persona que tenga también la nacionalidad del Estado frente al que se reclama. En los demás casos se sigue el criterio de la nacionalidad efectiva (se considera como más autorizado para ejercer la protección, el Estado con el que el individuo mantiene unos ligámenes más estrechos).
- Continuidad de la nacionalidad: Es decir, en qué momento o momentos ha de existir el vínculo entre el Estado y la persona para fundamentar la protección. Tesis más generalizada: la persona debe estar en posesión de la nacionalidad del Estado reclamante, tanto en el momento de la presentación de la reclamación, como en el que se produjo el hecho que motivo la demanda. Esta rigidez se ve paliada en el caso de cambio de nacionalidad debido a motivos ajenos a la persona en cuyo favor se ejercita la protección (anexión territorial o independencia de un nuevo Estado).
2. El criterio de la efectividad en la nacionalidad de las personas físicas:
En la mayoría de los casos la nacionalidad de las personas físicas no planteara problemas. En el caso de que estos surgieran, el criterio de la efectividad de la nacionalidad seria decisivo en una controversia internacional.
3. La nacionalidad de las personas jurídicas:
Diversidad de criterios en los que se basan para la determinación de la nacionalidad, tales como el lugar de constitución, el lugar de explotación, el domicilio social y el del país que autoriza la constitución. También existen otros criterios, pero el criterio más comúnmente aceptado es el del lugar de constitución, que coincide generalmente con el domicilio social.
4. La protección de los accionistas de las Sociedades:
Un problema especial es el relativo a sí es Estado del cual son nacionales los accionistas de una Sociedad que tiene una nacionalidad distinta a la de estos, puede ejercer el derecho de protección diplomática respecto de un Estado que haya infligido danos a la Sociedad.
Un estudio superficial de la practica diplomática y de la jurisprudencia arbitral nos podría llevar a la conclusión de que la protección diplomática de los accionistas de una sociedad extranjera pudiera estar admitida en el DI. Un estudio más profundo nos pone de manifiesto lo siguiente:
- Que las indemnizaciones en beneficio de accionistas se ha conseguido normalmente por los Estados vencedores en los Tratados de Paz.
- Existe jurisprudencia arbitral favorable a reparar los danos causados a socios o accionistas de sociedades extranjeras a petición del Estado nacional distinto al de la Sociedad, pero dichos precedentes obedecieron a circunstancias especiales, por lo que no se pueden extraer consecuencias a la ligera sobre la protección de accionistas.
De lo anterior no podemos deducir que la protección de accionistas por el Estado nacional de estos no está admitida en DI. Hay supuestos en que dicha protección es posible y son fundamentalmente los siguientes:
- Cuando los accionistas hayan sido lesionados en sus propios derechos en cuanto accionistas de una sociedad.
- En el caso de que la Sociedad haya dejado de existir.
11.4.- La regla del agotamiento de los recursos internos
Es otra de las condiciones que deben cumplirse para el ejercicio de la protección diplomática por la vía judicial. Esta regla consiste en que sean utilizados directamente por el individuo lesionado o, en su nombre, todos los recursos judiciales y administrativos que la legislación del Estado autor del acto origen de la reclamación ponga a disposición de los particulares.
Para que se consideren agotados los recursos internos basta con que se haya sometido la esencia de la demanda y que se haya perseverado tan lejos como lo permitan las leyes y los procedimientos locales.
La regla del agotamiento tiene varias excepciones:
- Cuando el Estado contra el que se reclama haya renunciado expresamente a que se agoten los recursos internos.
- Cuando no estén previstos en la legislación interna los oportunos recursos.
- Cuando los Tribunales internos no tiene competencia para conocer una acción que se intente ante ello.
- No es necesario recurrir una vez más a los Tribunales internos si el resultado debe ser la repetición de una decisión ya dada.
- Cuando la decisión es tomada por una autoridad gubernamental contra la cual no hay remedios adecuados previstos en la legislación interna.
- Tampoco es necesaria esta regla en los casos de retrasos injustificados en la administración de justicia por los Tribunales, o cuando estos no dicten su sentencia en un plazo razonable.
En definitiva, el particular o sus familiares, deben agotar los recursos administrativos y judiciales que sean normales y habituales en el Estado que supuestamente ha cometido el ilícito.
Para mantener que los procedimientos internacionales son admisibles, el Estado demandado debe probar la existencia de los recursos que no han sido utilizados. Si el Estado demandado consigue probar su afirmación será el Estado demandante quien tendrá que demostrar que los recursos alegados habían sido agotados sin tener éxito, o en su caso, que no era necesario agotarlos por incurrir en una de las excepciones al ser inaccesibles o ineficaces.
Lección 15.- La solución pacífica de las controversias
-Obligación de solución pacífica de controversias y libertad de elección de los medios de solución
a) Ideas generales
En las relaciones entre Estados y entre Sujetos Internacionales, se presentan frecuentemente situaciones de crisis, provocadas por factores económicos, sociales, políticos, territoriales, etc. En estas crisis internacionales se distinguen tres momentos principales:
- Un momento inicial llamado SITUACIÓN, en que la crisis aún no ha surgido, pero está latente.
- El paso siguiente, llamado CONFLICTO supone que emerge ya la divergencia entre sujetos de DI, la cual puede suponer que un sujeto actúe contra el otro.
- Y finalmente el tercer momento conocido como CONTROVERSIA o DIFERENCIA, en el cual una de las partes hace valer frente a la las otra pretensiones opuestas, o bien, que una de estas partes pretende de la otra una pretensión a la que esta última no se somete.
Estos tres momentos no tienen que darse siempre de forma necesaria, ya que el arreglo pacífico puede actuar en cualquiera de los tres momentos, evitando el nacimiento o prolongación del conflicto.
b) Concepto de diferencia
En la jurisprudencia internacional encontramos un concepto de diferencia muy amplio y comprensivo. El TPJI la definió de forma siguiente:
“Una diferencia es un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, una contradicción de tesis jurídicas o de intereses entre dos personas”.
Esta definición puede adaptarse a las diferencias regidas por el DI, teniendo en cuenta unos puntos:
- Las personas a qué se refiere tienen que ser sujetos del Ordenamiento Internacional (Estados, OOII, etc.)
- La diferencia supone una discrepancia entre las partes, no sólo de cuestiones jurídicas, sino también de cuestiones de hecho, tales como límites entre dos Estados, el trazado de un punto concreto de la frontera…
- Para que exista una diferencia internacional, la misma tiene que haber sido fijada entre las partes mediante conversaciones directas, actos unilaterales, o cualquier medio que delimite su contenido y que objetivamente sea identificable.
En una concepción más estricta, la diferencia surge cuando un sujeto internacional hace valer ante otro una reclamación concreta basada en un incumplimiento de una obligación y la parte a la que va dirigida la rechaza.
El TIJ en una sentencia reciente señaló que para establecer la existencia de una diferencia hay que demostrar que la reclamación de una de las partes se enfrenta al rechazo manifiesto de la otra parte y además, debe determinarse de forma objetiva la existencia de la controversia.
c) Clases de diferencias
Tradicionalmente, la mayoría de la doctrina ha distinguido:
- Diferencias jurídicas: las que son susceptibles de ser solucionadas aplicando el derecho vigente.
- Diferencias políticas: las basadas en una pretensión cuya solución requiere una modificación del derecho vigente.
Actualmente esta distinción debe ser rechazada ya que toda discrepancia entre Estados, salvo casos excepcionales, reúne a la vez un matiz político y una dimensión jurídica. Se dice que las diferencias entre Estados tienen carácter mixto.
También se ha distinguido entre:
- Diferencias jurisdiccionables: cuando existe acuerdo entre las partes para someter la diferencia a arreglo arbitral o judicial.
- Diferencias no jurisdiccionables: cuando no existe este acuerdo.
Actualmente ningún sujeto de DI puede ser sometido a un procedimiento de arreglo arbitral o judicial sin su consentimiento.
-La ONU y la solución de controversias
La Carta de las N.U. ha atribuido competencias en esta materia a diversos órganos, pues aunque corresponda al Consejo de Seguridad “la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales (art.24.1)”, también ha previsto la intervención de la Asamblea General, la del Secretario General y la específica de su principal órgano judicial, la C.I.J., a lo que agrega además la posible acción de los organismos o acuerdos regionales.
a) El Consejo de Seguridad
Puede intervenir en cuatro supuestos respecto a cualquier controversia o situación susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad:
- Ex officio o por propia iniciativa (art.34)
- A iniciativa de un Estado miembro (art.35.1) o incluso no miembro, aunque sólo si se trata de una controversia (art.35.2)
- A requerimiento de la Asamblea General (art.11.2 y 3)
- A iniciativa del Secretario General (art.99)
En estos casos, el Consejo de Seguridad puede adoptar distintas medidas en el marco del Capítulo VI de la Carta. Inicialmente, puede investigar la situación o controversia, a fin de determinar si su prolongación es susceptible de amenazar la paz y la seguridad internacionales. En segundo término, una vez establecidos los hechos o circunstancias del conflicto, el Consejo puede invitar a las partes a arreglarlo por medios pacíficos, dejándoles en libertad de elegir los medios (art.33.1), pero está facultado para pasar a una acción más directa sobre el arreglo tanto cuando una de las partes no acepta la invitación del Consejo como si, aun aceptando la invitación, no se ponen de acuerdo sobre la elección del procedimiento de arreglo. En tal caso, el Consejo puede recomendar un determinado modo de solución del conflicto.
b) La Asamblea General
Según el artículo 11 de la Carta, posee una competencia general en materia de paz y seguridad internacionales, lo que incluye el arreglo pacífico de los conflictos. Por tanto, cualquier Estado, miembro o no miembro, está autorizado por el artículo 35 para someterle una controversia o situación.
Sin embargo, este órgano posee una doble limitación en sus funciones de arreglo respecto al Consejo de Seguridad. Por un lado, si el Consejo está entendiendo de una controversia o situación, la Asamblea General no hará recomendación alguna sobre la misma, a menos que lo solicite el Consejo. Por otro lado, porque cualquier cuestión con respecto a la cual se requiera acción deberá ser referida por la Asamblea General al Consejo de Seguridad, antes o después de discutirla.
A pesar de ello, dentro de estos límites, la Asamblea General “podrá recomendar medidas para el arreglo pacífico de cualesquiera situaciones, sea cual fuere su origen (art.14)”.
c) El Secretario General
Está facultado para llamar la atención del Consejo de Seguridad “hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales (art.99)”. Las funciones de este órgano, aun estando subordinadas a la acción del Consejo, se han fortalecido en las últimas décadas, ya que el desarrollo de diversas crisis internacionales ha mostrado que el Secretario General, por su imparcialidad, podía jugar un papel importante como órgano de mediación y buenos oficios, bien directamente o a través de un representante especial.
Se le ha atribuido, además, un carácter preferente en las tareas de determinación de los hechos, bien mediante el envío de una misión especial, o la designación de un representante especial o un grupo de expertos dependiente del Secretario General.
d) Organismos y acuerdos regionales
Por último, el sistema de arreglo de controversias en la Carta se complementa con la participación de los organismos regionales, dado que su artículo 52.2 dispone que los miembros de las N.U. que concluyan acuerdos o constituyan organismos regionales harán todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medios de tales acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad.
En estos supuestos, existen dos instancias de arreglo. La primera y más inmediata es el organismo regional, al que los miembros deben someter previamente el conflicto, pues si un Estado se dirige directamente a la segunda instancia, el Consejo de Seguridad, éste órgano, tras consultar a las partes, puede reenviarlo a la instancia regional si el conflicto no se ha agravado hasta el punto de producirse el recurso a la fuerza. Sin embargo, en la práctica el Consejo ha adoptado una solución intermedia, ya que aun cuando remita a las partes al arreglo regional, mantiene la cuestión inscrita en su orden del día, lo que le permitiría intervenir de inmediato si el conflicto se agrava o una parte estima que ha fallado el arreglo regional.
– Los medios diplomáticos y los medios jurisdiccionales: Concepto
Tradicionalmente se distinguían entre medios de solución pacíficos y medios no pacíficos. La razón es que hasta fecha reciente el uso de la fuerza era considerado como medio incluso lícito de arreglo. La obligación de resolver las diferencias por medios pacíficos es reciente dentro del D.I. y fue necesaria la llegada a nuestro siglo XX para que quedara configurada. En el Pacto de la Sociedad de Naciones se da un paso en el sentido de limitar la guerra. Así en el art. 12 del mismo se dice:
“Todos los miembros de la sociedad convienen en que, si surge entre ellos una diferencia susceptible de entrañar una ruptura, la someterán al procedimiento de arbitraje o a un arreglo judicial o al examen del Consejo. Convienen, además, que en ningún caso deberán recurrir a la guerra antes de la expiración de un plazo de tres meses después de la decisión arbitral o judicial o del informe del Consejo”.
Otra clasificación de los medios de arreglo distingue:
1) Medios diplomáticos o no jurisdiccionales:
Son aquellos en los que intervienen los órganos normales de las relaciones internacionales: agentes diplomáticos, ministros de Asuntos Exteriores, etc. Se caracterizan porqué no resuelven directamente la diferencia, sino que facilitan la solución mediante el acuerdo entre los Estados interesados. Dentro de los medios diplomáticos encontramos:
- Las negociaciones diplomáticas
- Los buenos oficios y la mediación
- Las comisiones de investigación (investigación internacional)
- Las comisiones de conciliación (conciliación internacional)
2) Medios jurídicos o jurisdiccionales:
Suponen que las partes se someten voluntariamente a un órgano judicial, para que solucione la diferencia generalmente sobre la base del Derecho Internacional. La solución se contiene en una sentencia arbitral o judicial vinculante para las partes. Los medios jurídicos son:
- El arbitraje
- El arreglo judicial
Los sujetos internacionales tienen libertad de elección para solucionar la controversia internacional. Este principio de libre elección de medios es el eje central de la Declaración de Manila sobre el arreglo pacífico de controversias internacionales, aprobada el 1982.
– Los medios diplomáticos
Los medios llamados diplomáticos fueron los primeramente utilizados en el tiempo, especialmente las negociaciones diplomáticas directas, y siguen utilizándose con gran amplitud pese a la institucionalización del arreglo judicial con carácter de permanencia.
a) Las negociaciones diplomáticas
Es el método más antiguo y más utilizado para el arreglo de diferencias. Consiste en el entendimiento directo entre las partes para solucionar una diferencia y llegar a un acuerdo sobre la misma. Esta relación directa se lleva a cabo mediante los servicios diplomáticos normales, o bien en el seno de una Conferencia Internacional. Sus características son:
- Inmediatividad: conversaciones directas entre las partes
- Rapidez: No se necesitan formalidades especiales
- Puede ser realizado con gran discreción, incluso secreto.
Tiene un único límite: Obligación de negociar de buena fe. Estas negociaciones se llevan a cabo por los métodos normales de la diplomacia: conversaciones directas, intercambio de notas diplomáticas, de propuestas, etc., y finalizan mediante declaraciones comunes o acuerdos entre las partes.
Normalmente las negociaciones directas están previstas en los tratados de arreglos de diferencias como un medio previo a la vía arbitral o a la judicial. Pueden coexistir con otros medios de arreglo en una misma controversia.
b) Los buenos oficios y la mediación
Ambos métodos consisten en la intervención en el arreglo de la diferencia de un tercer sujeto internacional (Estado u Organización Internacional), o un grupo de ellos (mediación colectiva). Lo que distingue los buenos oficios de la mediación, es la función del tercero.
1. Los buenos oficios
El tercero se limita a ser un simple intermediario sin formular ninguna solución. Sólo se intenta poner de acuerdo a las partes mediante una intervención discreta.
Ejemplos: La actividad de la URSS en 1965 para favorecer el arreglo pacífico en la diferencia entre India y Pakistán con relación a Cachemira; o la de EEUU respecto de los Acuerdos de Camp David.
Cada vez es más frecuente que el Secretario General de las N.U., o sus representantes, presten sus buenos oficios en las diferentes controversias internacionales.
2. La mediación
El mediador interviene proponiendo una solución, la cual las partes no están obligadas a aceptarla.
Ejemplos: La mediación de Argelia en la controversia entre EEUU e Irán que desembocó en los Acuerdos de Argel; o la desempeñada por Nelson Mandela, antiguo presidente de Sudáfrica, en el conflicto de Burundi en 1999.
Tanto los casos de buenos oficios como los de mediación no son muy frecuentes. No obstante algunas Organizaciones, como la ONU, han utilizado la mediación, pero no siendo la misma Organización la mediadora, sino personas particulares o funcionarios de las mismas.
La mediación puede surgir de la iniciativa de una tercera parte que propone interponerse y cuya oferta es aceptada por las partes en controversia. También puede ser directamente convenida por las propias partes.
c) La investigación internacional
La propuesta de creación de las Comisiones de investigación fue una iniciativa rusa en el seno de la Conferencia de la Haya de 1899.
La misión de las Comisiones de investigación es la de deben establecer la materialidad de los hechos ocurridos, origen de la desavenencia. Existen unas reglas de funcionamiento de las Comisiones:
- La investigación tendrá carácter contradictorio
- La Comisión puede trasladarse temporalmente a los sitios que crea conveniente como medio de información
- Puede solicitar de cualquiera de las partes las explicaciones o informes que considere convenientes.
- Las partes se comprometen a procurar a la Comisión todos los medios y facilidades necesarias para que puedan conocer exactamente los hechos.
- Las deliberaciones serán secretas.
- El informe de la Comisión será firmado por todos sus miembros y leído en sesión pública en presencia de las partes.
- El Informe no tiene carácter de sentencia arbitral. Se limita a comprobar los hechos.
La creación de las Comisiones de Investigación tiene carácter voluntario. Las Comisiones de Investigación fueron utilizadas en diversos casos por la Sociedad de Naciones, y más recientemente por la O.N.U. y por el Consejo de Europa, donde se utilizan frecuentemente en el ámbito de la protección de los derechos humanos. Como ha ocurrido recientemente con la Comisión de investigación sobre la utilización de armas químicas en la guerra Irán-Irak en 1987-2003, o sobre los crímenes contra la humanidad cometidos en la ex Yugoslavia en 1902 y en Ruanda en 1994.
d) La conciliación internacional
Puede definirse como “la intervención en el arreglo de una diferencia internacional, de un órgano sin autoridad política propia que, gozando de la confianza de las partes en litigio, está encargado de proponer una solución que no es obligatoria para las partes”.
Las misiones de las Comisiones de Conciliación son triples:
- Determinación de los puntos de hecho
- Fijación de los puntos de derecho
- Informe de la Comisión con una propuesta de solución de la diferencia
Diferencia entre Comisiones de investigación y Comisiones de conciliación: que en las primeras no se formulan propuestas de arreglo, y se limitan a la fijación de los hechos.
La conciliación internacional está reglamentada en numerosos tratados bilaterales y multilaterales. Por ejemplo el Acta General para el arreglo pacífico de las diferencias internacionales, adoptada por la Asamblea General de la Sociedad de Naciones, en 1928, y revisada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en 1949. De esta Acta destacamos las características de la conciliación:
- Pueden ser sometidas al procedimiento de conciliación las diferencias de cualquier naturaleza
- Las comisiones tendrán carácter permanente o bien especial cuando se constituyen por las partes en litigio para la solución de éste.
- Las Comisiones permanentes se constituyen en el plazo de seis meses a petición de una de las partes.
- Estarán compuestas de cinco Miembros nombrados por un plazo de tres años y reelegibles.
- Las Comisiones actúan mediante demanda.
- Se reunirán en la sede de NNUU o en un lugar designado por el Presidente.
- Los trabajos no serán públicos, salvo decisión de la Comisión con asentimiento de las Partes.
- El procedimiento será contradictorio.
- La misión de la Comisión es intentar conciliar a las partes.
- Los trabajos de la Comisión finalizan mediante un acta en la que debe constar si las partes han llegado o no a un acuerdo y las condiciones del mismo si lo hubiere. Esta acta se comunicará a las Partes, que podrán decidir sobre su publicación
– Los medios jurisdiccionales I: El arreglo judicial y el TIJ
El artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas incluye entre los medios pacíficos de solución de controversias el denominado arreglo judicial. Se trata de un medio de solución de naturaleza jurídica, caracterizado por la intervención de órganos compuestos por jueces plenamente independientes de las partes en la controversia, que ejercen sus competencias, normalmente de forma permanente, a través de un procedimiento judicial de carácter contradictorio, y que resuelven la diferencia que les es sometida mediante sentencias que tienen siempre carácter obligatorio para las partes en el litigio.
Es evidente que este medio se asemeja sensiblemente al mecanismo básico de solución de controversias empleado en los ordenamientos jurídicos estatales, que no es otro que el recurso a los tribunales de justicia. Esta similitud permite introducir en este ordenamiento el criterio de objetivización y de alejamiento de las partes en la solución de las controversias, al tiempo que atribuye un papel esencial en este ámbito a la Comunidad Internacional, general o restringida, en cuyo nombre actúa siempre el Tribunal Internacional de Justicia.
No obstante, el arreglo judicial presenta claras diferencias con los sistemas judiciales estatales, pues los tribunales internacionales presentan una gran autonomía entre sí y no se insertan en un sistema único y jerarquizado en términos jurisdiccionales que permita una relación formalizada entre ellos.
– El TIJ
a) Creación del Tribunal Internacional de Justicia
A principios del s. XX comenzaron los intentos de institucionalizar la justicia internacional creando órganos de arreglo judicial de carácter permanente y por tanto capaces de juzgar de inmediato los asuntos que les fueran sometidos.
En la II Conferencia de la Paz en la Haya de 1907, los EE.UU. propusieron crear un Tribunal de Justicia de carácter permanente distinto del llamado Tribunal Permanente de Arbitraje, sin embargo la propuesta no fue adoptada.
La Conferencia de la Paz Centroamericana culminó con la firma en 1907 de la Convención para el establecimiento de una Corte de Justicia Centroamericana que concluyó tras la experiencia fructuosa de diez años y habiendo conocido diez casos que le fueron sometidos.
Al término de la Primera Guerra Mundial, la Conferencia de la Paz de París creó el Tribunal Permanente de Justicia Internacional. El Consejo de Naciones designó una Comisión de Juristas –llamado Comité de los Diez- que preparó el proyecto del Estatuto del Tribunal Permanente aprobado en 1920.
Al comienzo de la Segunda Guerra Mundial, eran parte en el Estatuto del T.P.J.I. cincuenta de los sesenta y ocho Estados independientes que formaban la Comunidad Internacional en aquel momento.
El nacimiento del TIJ está ligado al de la Organización de las Naciones Unidas de la cual es el órgano judicial principal. Sus vínculos con las N.U hicieron necesaria la creación de un Tribunal de Justicia nuevo y distinto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, que había sido una creación de la fracasada y extinguida Sociedad de Naciones
La creación de un nuevo Tribunal se previó por la Conferencia de Dumbarton Oaks de 1943, la cual propuso que el Estatuto del futuro Tribunal formara parte integrante de la Carta de la Organización y que los Estados miembro fueran parte integrante ipso facto de la Carta. Se aprobó el Estatuto en la Conferencia de San Francisco el día 6 de junio de 1945. Tiene su sede en La Haya, y tiene su propio Reglamento.
b) Organización del TIJ
El Tribunal Internacional de Justicia no sólo es un órgano principal de las Naciones Unidas sino que tiene funciones de un órgano colectivo de carácter judicial compuesto por un cuerpo de magistrados o jueces y de un Secretario y organizado de forma que pueda funcionar de una manera permanente, según dice el art. 23 de su Estatuto.
Está compuesto por 15 miembros, que forman un cuerpo de magistrados independientes, elegidos entre personas que gocen de alta consideración moral y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales. En la elección también se tendrá en cuenta, además de los requisitos señalados, que en el conjunto estén representadas las grandes civilizaciones y los principales sistemas jurídicos del mundo. La lista de candidatos a jueces se forma a base de propuestas hechas por los grupos nacionales del Tribunal Permanente de Arbitraje
La elección de los jueces se hace por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que votarán independientemente. Ello quiere decir que el candidato debe tener la mayoría requerida en los dos órganos reseñados. La duración del mandato de los jueces es de 9 años y son reelegibles.
Existe en el TIJ la figura del juez ad hoc que está prevista para las cusas en que no haya ningún juez que tenga la nacionalidad de los Estados litigantes. En este caso está prevista la posibilidad de designar un magistrado por el Estado o Estados que no tienen juez de entre sus nacionales en el Tribunal mientras dure el procedimiento.
El Presidente se elige por tres años y representa al Tribunal, dirige los trabajos, los servicios, los debates y las vistas, su voto tiene calidad en caso de empates. Puede ser sustituido por el vicepresidente en los casos previstos.
La Secretaría del Tribunal está formada por un Secretario, el Secretario Adjunto y los funcionarios.
El Tribunal se reúne y funciona en Pleno, en salas especiales o en sala de procedimiento sumario. En Pleno es necesaria al menos la presencia de nueve miembros. La iniciativa puede partir del propio Tribunal o de las Partes hasta el final del procedimiento.
Finalmente la Sala de los procedimientos sumarios está prevista en el art. 29 del Estatuto. La misma se constituirá anualmente por cinco magistrados y puede, a petición de las partes, oír y fallar los asuntos sumariamente.
c) La competencia contenciosa del TIJ
Según el D.I., la iniciación de un procedimiento no es posible en base a la voluntad de uno solo de los contendientes. El consentimiento es una pieza esencial del procedimiento internacional, pues como ha sido señalado, “la justicia internacional es facultativa y la competencia del Tribunal continúa fundada sobre el consentimiento de los Estados. Se distingue aquí la competencia “ratione personae” de la competencia “ratione materiae”:
1. Con respecto a las personas (ratione personae)
Hay que afirmar que “sólo los Estados podrán ser Partes en los casos ante la Corte”. Las personas físicas y jurídicas no tienen acceso al Tribunal en la vía contenciosa ni en la consultiva. Tampoco las Organizaciones Internacionales. Sin embargo y tal y como establece el mismo artículo 34 del Estatuto, el Tribunal “podrá solicitar de las Organizaciones internacionales públicas informaciones relativas a casos que se litiguen ante la Corte y recibirá la información que dichas Organizaciones envíen a iniciativa propia”. El Tribunal está abierto a los Estados, pero no a todos los Estados. Cabe al respecto distinguir los siguientes grupos que pueden llevar sus diferencias ante al Tribunal:
- Los Estados que sean Parte en el Estatuto del Tribunal, y dentro de estos se distinguen dos grupos: los Estados que sean miembros de las N.U., ya que éstos son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y otros Estados que han llegado a ser partes del Estatuto por cumplir las condiciones que determine en cada caso la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad;
- También está abierto el Tribunal a los Estados que no sean Parte en el Estatuto, en virtud del artículo 35.2 del mismo y en las condiciones que fueron fijadas por el Convenio de Seguridad en su Resolución 9 (1946). Dichas condiciones son: comprometerse a cumplir de buena fe la decisión o decisiones del Tribunal y aceptar todas las obligaciones de los miembros de las N.U. en virtud del art. 94 de la Carta
2. Por razón de la materia (rartione materiae)
el Tribunal es competente para
entender de todas las diferencias de orden jurídico que le sean sometidas por los Estados
Partes en las mismas. Para que el T.I.J ejerza su competencia en materia contenciosa es
necesario que las Partes en la diferencia hayan manifestado su voluntad de someter el
asunto al Tribunal. Para la aceptación de la jurisdicción del Tribunal encontramos una
diversidad de formas:
-por medio de un compromiso,
-por medio de tratados o convenios vigentes, en las que se prevé el sometimiento al
Tribunal para todos los casos que se presenten en el futuro. Existen numerosos tratados
en los que se prevén esas cláusulas compromisorias
-por la cláusula facultativa, Así el art. 36.2 del Estatuto del T.I.J prevé que: “los
Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que
reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto de cualquier
otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las
controversias de orden jurídico que versen…” Una buena parte de la doctrina ha
mantenido que la aceptación de la cláusula facultativa supone un acto unilateral. Las
declaraciones de los Estados adhiriéndose a la cláusula facultativa puede hacerse
incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por parte de varios Estados o por
determinado tiempo.
-por el principio del forum prorrogatum. Se trata de un concepto jurídico procesal
perfectamente determinado y construido dentro de la teoría procesal interna que ha sido
recogido por el D.I.
d) La competencia consultiva del TIJ.
Es la facultad de emitir dictámenes respecto de cualquier cuestión jurídica, según el
artículo 65 del Estatuto. Sobre quien puede pedir los dictámenes al Tribunal, hay que
decir que los Estados NO pueden, y SÍ las Organizaciones internacionales.
Como puede observarse ocurre lo contrario que respecto a la competencia
contenciosa, es decir, a la facultad de emitir sentencias.
Los Estados no pueden pedir dictámenes al T.I.J., pero sí pueden intervenir ante el
Tribunal mediante exposiciones escritas y orales.
La Asamblea General y el Consejo de Seguridad tienen derecho, así como otros
órganos de las Naciones Unidas y los Organismos especializados de la misma, que sean
autorizados, a pedir dictámenes al TIJ, según el art. 96 de la Carta de las Naciones
Unidas.
El T.I.J. respecto a la competencia ratione materiae es competente en vía consultiva
sólo para pronunciarse sobre cualquier cuestión jurídica, según los art. 65 de su Estatuto
y 96 de la Carta, quedan fuera las cuestiones políticas y de hecho. El dictamen puede
versar sobre una cuestión concreta o bien sobre una formula en términos abstractos.
– Los medios jurisdiccionales II: Jurisdicciones inter. de competencia restringida.
a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar.
El Tribunal Internacional del Derecho del Mar es el primer tribunal especializado de
ámbito universal, que ha sido creado por la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar de 1981 para resolver controversias de distinta naturaleza que puedan
surgir como consecuencia de la aplicación de la Convención o de otras normas
internacionales que tengan los mismos objetivos que la Convención. La composición,
estructura y reglas de funcionamiento del T.I.D.M. se regula en las Partes XV y XI de la
Convención, así como en su Anexo VI, que contiene el Estatuto del Tribunal
Internacional del Derecho del Mar. El Tribunal se rige además por su Reglamento.
El T.I.D.M tiene su sede en Hamburgo. Para facilitar el desempeño de sus funciones
se le ha reconocido personalidad jurídica internacional y está protegido por el Acuerdo
sobre privilegios e inmunidades del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, que
entró en vigor el 30 de diciembre de 2001.
El Tribunal está integrado por veintiún jueces, elegidos por los Estados Partes en la
Convención de entre una lista de candidatos presentados por dichos Estados. Los
candidatos deben gozar de la más alta reputación por su integridad e imparcialidad y
deben ser especialistas en Derecho del Mar. La composición del Tribunal ha de
garantizar la presencia de los distintos sistemas jurídicos del mundo y respetar el
principio del reparto geográfico equitativo. No puede formar parte del Tribunal más de
un nacional del mismo Estado parte.
Los jueces son elegidos por un período de nueve años, se renuevan por tercios casda
tres años y son reelegibles. Salvo el Presidente, no están sometidos al régimen de la
exclusividad, pero sí a un régimen riguroso de incompatibilidad que tiene como objeto
garantizar la imparcialidad del juez y del órgano judicial.
Los jueces eligen al Presidente y al Vicepresidente, que ejercerán este mandato por
períodos de tres años. Además, el Tribunal puede designar a su propio Secretario, que
ha de residir en la sede del Tribunal y que es el jefe de la Secretaría.
En virtud de lo previsto en la Convención y en el Estatuto del T.I.D.M., pueden
constituirse cuatro tipos diferentes de Salas. La primera de ellas es la Sala de
Controversias de los Fondos Marinos. Esta Sala se ocupa exclusivamente de las
cuestiones relativas a la Zona Internacional de los Fondos Marinos y a las medidas de
explotación de la misma.
Junto a ella, el T.I.D.M. puede constituir Salas especiales dedicadas al
enjuiciamiento de categorías específicas de controversias. Se establecen con carácter
permanente y han de estar integradas por un mínimo de 3 jueces. En aplicación de esta
potestad el Tribunal ha creado hasta la fecha dos salas especiales: la Sala para el
arreglo de las Controversias relativas a pesquerías y la Sala para el arreglo de las
diferencias relativas al medio marino.
Además de éstas, el T.I.D.M. crea también Salas ad hoc, constituídas para entender
de una controversia concreta. Estas Salas estarán compuestas en todo caso por 3 jueces
miembros del Tribunal, respecto de cuya elección, sin embargo, tendrán una importante
capacidad decisoria los Estados partes en la controversia. Hasta la fecha, el T.I.D.M. ha
constituido una Sala ad hoc para el asunto relativo a la conservación y la explotación
duradera de los stocks de pez espada en el Océano Pacífico Sud-oeste.
Por último, ha de destacarse que el Estatuto del Tribunal prevé igualmente la
constitución anual de una Sala de procedimiento sumario, integrada por cinco jueces,
cuya finalidad es facilitar el pronto despacho de los asuntos.
Por lo que se refiere al sistema de atribución de jurisdicción al T.I.D.M. ha de
destacarse que el mismo no goza de competencia automática por la simple aplicación de
la Convención de 1982 y su jurisdicción no obliga, por tanto, a todos los Estados partes
en la misma. No es el único mecanismo de arreglo de controversias previsto, pues
coexiste con sistemas de arreglo político, pero también con otros mecanismos de arreglo
judicial y arbitral, de tal manera que el Tribunal Internacional del Derecho del Mar
comparte competencia material y jurisdiccional con el Tribunal Internacional de Justicia
y con los tribunales arbitrales previstos en los Anexos VII y VIII del Estatuto. La
determinación de la jurisdicción que debe ejercerse en cada caso queda en manos de los
Estados partes en la Convención de 1981, que podrán declarar con carácter general cuál
es la jurisdicción (arbitral o judicial) que les será aplicable para el caso de que se suscite
una controversia en que sea parte. Por consiguiente, el Tribunal Internacional de
Derecho del Mar tan sólo podrá ejercer su jurisdicción respecto de aquellas
controversias en que sean partes Estados que le hayan atribuido la competencia general
con carácter previo o que se la reconozcan para el caso en cuestión.
Este modelo de atribución de jurisdicción encuentra, sin embargo, tres excepciones
que permiten al T.I.D.M. ejercer su competencia de manera automática y sin
declaración expresa de reconocimiento de la misma por parte de los Estados
interesados. La primera de ellas es el procedimiento de pronta liberación de buques. La
segunda es el supuesto excepcionalísimo que permite al Tribunal dictar medidas
cautelares a la espera de la constitución de un tribunal arbitral establecido por las partes
para resolver una determinada controversia. Y la tercera se refiere con carácter general a
las funciones propias de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, que tiene
competencia automática otorgada por la propia Convención.
Por lo que se refiere a la competencia contenciosa, ésta, como regla, ha de venir
referida a controversias que surjan entre dos Estados, o con la Autoridad de Fondos
Marinos o la Empresa (sea como sea, siempre un Estado parte). El T.I.D.M. puede
conocer de cuatro tipos de controversias:
1) controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Convención o del
Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención;
2) controversias relativas a la interpretación o aplicación de otros Acuerdos
internacionales relacionados con el fin de la Convención, siempre que en dichos
Acuerdos se atribuya competencia al T.I.D.M.;
3) controversias relativas a los fondos marinos, tanto por lo que se refiere a la
interpretación y aplicación de la Convención como a los contratos que se puedan
suscribir para explotar los recursos existentes en la Zona (en cuyo caso, no podría
declararlos nulos);
4) controversias relativas a la pronta liberación del buque que porta bandera de un
Estado parte, así como de su tripulación, que han sido retenidos por otro Estado parte.
En virtud de la competencia consultiva, la Sala de Fondos Marinos puede emitir un
dictamen relativo a dichas cuestiones a petición de la Asamblea o del Consejo de la
Autoridad de los Fondos Marinos.
Las sentencias del T.I.D.M. tendrán carácter definitivo y serán obligatorias para
todas las partes en el litigio. Dichas sentencias no son, sin embargo, ejecutivas, salvo en
el caso de las sentencias dictadas por la Sala de Fondos Marinos, cuya ejecución podrá
exigirse ante los tribunales estatales.
A pesar del carácter altamente especializado de este Tribunal, los Estados no han
recurrido de forma generalizada a esta jurisdicción, ante la que sólo se han introducido
20 asuntos desde el momento de su constitución.
b) Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El TEDH ha sido creado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, y
su mandato es enjuiciar las presuntas violaciones de los derechos humanos protegidos
por el Convenio o por sus Protocolos adicionales. A partir del 1 de noviembre de 1998,
fecha en la que entró en vigor en Protocolo Adicional 11, el TEDH tiene jurisdicción
automática respecto de cualquier Estado parte en el Convenio y el individuo puede
presentar directamente demandas ante el Tribunal sin ningún filtro previo.
El Tribunal tiene su sede en Estrasburgo y en el desarrollo de sus funciones es
sustentado por el Consejo de Europa, que asume la financiación de todos los gastos
derivados de sus actuaciones. La composición, competencias y reglas de
funcionamiento del TEDH se rigen por lo establecido en el Convenio Europeo de
Derechos Humanos (arts. 19 a 51) y en su Reglamento de Procedimiento.
El TEDH está integrado en cada momento por tantos jueces como Estados partes en
el Convenio haya, siendo su número actual de 47. Los jueces son elegidos por la
Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, a partir de una lista de tres candidatos
presentada por cada uno de los Estados partes. Los candidatos deben gozar de la más
alta consideración moral y reunir los requisitos exigidos para desempeñar las más altas
funciones judiciales conforme a la legislación interna del Estado que los propone. La
duración del mandato de los jueces es de nueve años y no son reelegibles,
produciéndose la renovación por mitades cada tres años. Con independencia de estas
reglas generales, todo juez terminará su mandato obligatoriamente al cumplir los 70
años.
Los jueces ejercen sus funciones a título individual, a tiempo completo y de forma
exclusiva, sin que puedan compatibilizar su actividad en el Tribunal con ninguna otra
actividad profesional, garantizando así la independencia e imparcialidad en todas sus
actuaciones.
El Tribunal podrá actuar en Pleno, a través de una Gran Sala compuesta de 17 jueces,
de Salas de 7 jueces, de Comités de 3 jueces o en formación de juez único. La
intervención de una u otra formación judicial depende exclusivamente de la actividad a
desarrollar. Conforme al nuevo modelo diseñado por el Protocolo 14, las competencias
jurisdiccionales del Tribunal serán ejercidas de la siguiente manera:
i. El juez único tan solo puede declarar la inadmisibilidad o archivar una
demanda individual, cuando tal decisión pueda adoptarse sin necesidad de un
examen complementario del asunto.
ii. Los Comités de 3 jueces tienen la misma competencia que el juez único
cuando éste no se pronuncia, a lo que se añade la competencia de declarar
admisible un asunto y pronunciarse sobre el fondo de una demanda
individual cuando la cuestión subyacente al caso ya haya dado lugar a una
jurisprudencia consolidada del Tribunal.
iii. Las Salas de 7 jueces se pronunciarán sobre la admisibilidad y fondo de una
denuncia individual cuando el Comité de 3 jueces no lo haya hecho, y se
pronunciará siempre de forma exclusiva sobre la admisibilidad y fondo de
las denuncias interestatales.
iv. La Gran Sala se pronunciará en vía contenciosa sobre los asuntos que le haya
remitido una Sala o sobre los recursos contra las sentencias de una Sala o de
un Comité de 3 jueces que le pueden ser remitidos en el plazo de tres meses
desde su adopción; junto a ello, corresponde a la Gran Sala pronunciarse
sobre las opiniones consultivas ordinarias que le puedan ser sometidas, así
como sobre cualquier solicitud de opinión que le sea remitida por el Comité
de Ministros en relación con la ejecución de una sentencia.
v. Por último, la intervención del Pleno del Tribunal tiene carácter excepcional
ya que tan sólo tiene encomendadas funciones vinculadas con la
administración judicial.
El Tribunal cuenta con un Secretario que nombra directamente, y con los letrados o
“refrendarios”, que asisten a los jueces en el desempeño de sus funciones.
El TEDH puede ejercer su jurisdicción en vía contenciosa y en vía consultiva. En
virtud de su competencia contenciosa, el Tribunal podrá pronunciarse sobre presuntas
violaciones del Convenio o de los Protocolos adicionales. El proceso se inicia siempre a
instancia de parte y sólo puede ir dirigido contra un Estado parte.
La demanda ha de reunir una serie de requisitos que, en caso de no cumplirse,
pueden determinar la declaración de inadmisibilidad de la misma, que son: no ser
anónima, haberse presentado tras el agotamiento de los recursos internos disponibles en
el ordenamiento del Estado demandado, presentarse en el plazo máximo de 6 meses
desde que recaiga la última resolución que pone fin al procedimiento interno, no haber
sido sometida ya en idénticos términos ante el TEDH o ante otro órgano internacional
de solución de controversias, no ser incompatible con las disposiciones del Convenio o
sus Protocolos, y no ser manifiestamente mal fundada o abusiva. La declaración de
inadmisibilidad, que puede recaer en cualquier fase del procedimiento, corresponde, en
principio, al juez único, cuyas decisiones son definitivas y no admiten recurso.
Como regla, serán el Comité o la Sala los órganos llamados a intervenir en cada
procedimiento. Las sentencias de las Salas son obligatorias para las partes, pero no son
definitivas, ya que las sentencias dictadas por una Sala podrán ser recurridas en el plazo
de 3 meses ante la Gran Sala, con carácter excepcional, cuando en el asunto se plantee
“una cuestión grave relativa a la interpretación o aplicación del Convenio o de sus
Protocolos o una cuestión grave de carácter general”.
A través de su competencia consultiva, el TEDH podrá pronunciarse sobre
“cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del Convenio y de sus Protocolos”,
siempre que las mismas no pudieran ser resueltas a través de un recurso que podría ser
introducido válidamente ante el propio Tribunal, o sobre las que pudiera conocer el
Comité de Ministros. La solicitud de una opinión consultiva únicamente puede ser
formulada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, que tomará la decisión
por mayoría.
c) Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
– Naturaleza
Es la instancia judicial llamada a vigilar el respeto del Derecho de la Unión Europea,
y es el eje central de protección jurisdiccional del mismo.
Su jurisdicción es obligatoria y permanente. Sus decisiones gozan de fuerza
declarativa y, en ocasiones, ejecutiva, y se imponen tanto a los Estados miembros, como
a las Instituciones y también a particulares.
Es el órgano judicial supremo, dentro del ordenamiento de la Unión Europea, y
garantiza, en última instancia, la unidad en la interpretación y aplicación del Derecho de
la Unión, y por tanto, a él corresponde garantizar la unidad jurisprudencial.
– Composición
Los miembros del TJUE son los jueces y los Abogados Generales, que a su vez
designan un Secretario que les asiste en el ejercicio de sus funciones.
1. Los jueces: El TJUE está compuesto por un juez por cada Estado miembro, de
manera que, en la actualidad, cuenta con 27 jueces. Tal como dispone el artículo
253 del TFUE, son los Gobiernos de los Estados miembros quienes, de común
acuerdo, designan a los jueces y a los Abogados Generales. En cuanto a los
requisitos que han de reunir, se requiere que sean personalidades que ofrezcan
absoluta garantía de independencia y que concurran en ellos las condiciones
requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones
jurisdiccionales o sean jurisconsultos de reconocida competencia. El
nombramiento se realizará por un período de 6 años. Por otro lado, el Tratado
prevé la renovación parcial de los jueces y Abogados Generales, cada 3 años,
que afectará alternativamente a 13 y a 14 jueces, y a 4 Abogados Generales. El
estatuto de los jueces y abogados generales está conformado por un conjunto de
obligaciones y derechos. Así, la primera obligación es la de prestar juramento en
audiencia pública ante el TJUE de que ejercerá sus funciones con toda
imparcialidad y en conciencia y de que no violará en modo alguno el secreto de
las deliberaciones. En el momento de asumir sus funciones firman además una
declaración por la que se comprometen a respetar, durante y después de su
mandato, las obligaciones derivadas de su cargo. Asimismo, están obligados a
fijar su residencia en el Estado sede del Tribunal. Dentro del bloque de
obligaciones existen una serie de abstenciones que se presumen de los miembros
del Tribunal: no pueden asumir función política o administrativa alguna, ni
tampoco ejercer actividades profesionales, salvo autorización concedida
excepcionalmente por el Consejo. Respecto de los derechos que asisten a los
miembros del Tribunal, cabe destacar que gozan de inmunidad de jurisdicción
total por cualquier clase de acto cometido durante su mandato y de inmunidad
respecto a los actos de carácter oficial, tras la finalización del mismo. Aparte de
los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los jueces
concluirá individualmente por dimisión, o cuando el conjunto de jueces y
abogados generales decida, por unanimidad, que un juez ha dejado de reunir las
condiciones requeridas o ha incumplido las obligaciones que se derivan de su
cargo, por lo que el miembro afectado será apartado de su cargo.
2. El Presidente: entre sus funciones cabe destacar la dirección de los trabajos y
servicios del Tribunal, la presidencia de las deliberaciones y la ostentación de
importantes competencias procesales durante el desarrollo de los recursos. Será
elegido por un período de 3 años. Su mandato es renovable.
3. El Abogado General: esta figura, que carece de correspondencia en el
ordenamiento jurídico español, ha venido a asimilarse a la del Comisario de
Gobierno en el seno del Consejo de Estado francés. Los abogados generales son
asimismo miembros del Tribunal de Justicia, y disfrutan del mismo estatuto que
los jueces. El artículo 222 del TFUE dispone que son 8 lo Abogados Generales,
aunque este número se puede aumentar si el Tribunal de Justicia lo solicita al
Consejo. Respecto a sus funciones, al Abogado General le corresponde presentar
públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas
sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea, requieran su intervención, a fin de asistirle en el
cumplimiento de su misión. Estas conclusiones constituyen una propuesta
motivada de solución, aunque hay que matizar que no producen ningún tipo de
efectos para las partes en el litigio ni en relación a terceros: su objetivo es
facilitar la labor de los jueces a la hora de elaborar la sentencia. Como puede
apreciarse, imparcialidad e independencia son las dos características más
importantes de estos Abogados Generales, que actúan en defensa exclusiva del
interés público. Finalmente, cada año, el TJUE designa, de entre los Abogados
Generales, un primer Abogado General, al que incumbe distribuir los asuntos
entre los Abogados Generales, después de que el Presidente haya nombrado al
juez ponente.
4. El Secretario: Es nombrado por los miembros del Tribunal, en votación secreta,
por un período de 6 años siendo su mandato susceptible de renovación. Su
nombramiento se produce en función de su experiencia en material judicial e
internacional, títulos universitarios y ocupaciones actuales y anteriores. Sus
cometidos pueden sistematizarse en: tramitación de los servicios
administrativos, gestión financiera y contabilidad, responsabilidad de los
archivos, custodia de sellos y supervisión de las publicaciones del Tribunal,
recepción y verificación de la regularidad de las demandas, prestar asistencia a
jueces y Abogados Generales en el ejercicio de sus funciones, y levantar acta de
todas las reuniones y de las vistas.
5. Los Letrados: se trata de colaboradores personales de jueces y Abogados
Generales, contando cada uno con 3 de ellos. Son parte del gabinete de jueces y
Abogados Generales, y tienen el estatuto de contratados, con una duración
ilimitada, condicionada al mandato del juez o Abogado General del que
dependen.
– Funcionamiento.
A tenor del artículo 251 del TFUE, el Tribunal de Justicia “actuará en Salas o en
Gran Sala, de conformidad con las normas establecidas al respecto en el Estatuto del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Cuando el Estatuto así lo disponga, el
Tribunal de Justicia también podrá actuar en Pleno”.
El TJUE dispone de las siguientes formaciones jurisdiccionales: Salas de 3 y Salas de
5 jueces; la Gran Sala, compuesta por 13 jueces, presidida por el Presidente del Tribunal
y de la que forman siempre parte los presidentes de las Salas de 5 jueces, y cuyo
quórum necesario para poder deliberar se fija en 9 jueces; y el Pleno, que está formado
por todos los jueces y presidido por el Presidente del Tribunal de Justicia, cuyo quórum
para deliberar está fijado en 15 jueces.
El Pleno actúa solamente en asuntos de importancia excepcional, y la Gran Sala
cuando un Estado miembro o una institución de la Unión, partes en el proceso, lo
soliciten o cuando el Tribunal lo determine por la importancia del asunto.
El procedimiento ante el TJUE se inspira en las normas aplicadas por la jurisdicción
administrativa francesa, y se caracteriza por ser contradictorio (todas las partes litigantes
tienen derecho a ser escuchadas y a presentar sus alegaciones), público (salvo en el
supuesto en que, por motivos graves, el Tribunal decida lo contrario), mixto (porque
consta de dos fases, una escrita y otra oral) e inquisitivo.
El procedimiento, como ya se ha dicho, consta de dos fases:
1. La fase escrita: la finalidad de esta primera fase del procedimiento estriba en que
los jueces y Abogados Generales puedan disponer de una exposición de los
hechos, de los motivos, alegaciones y pretensiones de las partes.
2. La fase oral: esta fase comprende la lectura del informe presentado por el juez
ponente, la audiencia por el Tribunal de los agentes, asesores y abogados y las
conclusiones del Abogado General y, finalmente, si procede, el informe de
peritos y testigos. La finalidad de esta fase reside en la posibilidad de que los
letrados de las partes analicen sintéticamente los aspectos más complejos de los
escritos procesales, resaltando y clarificando ante los jueces y ante el Abogado
General los fundamentos de sus pretensiones a la vez que permite a los jueces
formular las cuestiones en términos bastante estrictos y apremiantes.
La sentencia supone la resolución normal de los procedimientos. Tiene fuerza
obligatoria y efecto de cosa juzgada desde el mismo día de su pronunciamiento. Dado
que el Tribunal resuelve siempre en última instancia, sus sentencias no son susceptibles
de recurso alguno ante ningún tribunal.
– Competencias.
El TJUE es competente para pronunciarse sobre la legalidad de las acciones de las
instituciones (recursos de anulación, omisión y excepción de ilegalidad) salvo las
atribuidas al Tribunal General, sobre la adecuación de los Estados al Derecho de la
Unión Europea (recurso por incumplimiento estatal) y sobre la responsabilidad
patrimonial de las instituciones de la Unión.
Además, tiene igualmente competencia para resolver cuestiones prejudiciales que le
sean presentadas por los jueces de los Estados miembros, para ejercer el control previo
de la legalidad de los Tratados que la Unión pretenda celebrar en el marco de sus
competencias.
d) Órgano Permanente de Apelación de la OMC.
La OMC es esencialmente un lugar al que acuden los gobiernos Miembros para tratar
de arreglar los problemas comerciales que tienen entre sí.
La OMC nació el 1° de enero de 1995, pero su sistema de comercio tiene casi medio
siglo de existencia. Desde 1948, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (GATT) ha establecido las reglas del sistema. No pasó mucho tiempo antes
de que el Acuerdo General diera origen a una organización internacional de facto, no
oficial, conocida también informalmente como el GATT.
La última y más importante ronda del GATT fue la Ronda Uruguay, que se
desarrolló entre 1986 y 1994 y dio lugar a la creación de la OMC. Mientras que el
GATT se había ocupado principalmente del comercio de mercancías, la OMC y sus
Acuerdos abarcan actualmente el comercio de servicios, y las invenciones, creaciones y
dibujos y modelos que son objeto de transacciones comerciales (propiedad intelectual).
La Organización Mundial del Comercio cuenta con 159 Estados miembros actualmente.
Los Acuerdos de la OMC establecen los principios de la liberalización, así como las
excepciones permitidas. Incluyen los compromisos contraídos por los distintos países de
reducir los aranceles aduaneros y otros obstáculos al comercio y de abrir y mantener
abiertos los mercados de servicios. Establecen procedimientos para la solución de
diferencias. Estos Acuerdos obligan a los gobiernos a garantizar la transparencia de sus
políticas comerciales notificando a la OMC las leyes en vigor y las medidas adoptadas.
Diversos consejos y comités de la OMC tratan de asegurarse de que esas prescripciones
se respeten y de que los Acuerdos de la OMC se apliquen debidamente.
Las relaciones comerciales conllevan a menudo intereses contrapuestos. Los
acuerdos, incluidos los negociados en el sistema de la OMC, tienen muchas veces que
ser interpretados. La forma más armoniosa de resolver estas diferencias es mediante el
sistema de solución de diferencias integrado en los Acuerdos de la OMC.
La solución de diferencias es de la competencia del Órgano de Solución de
Diferencias (el Consejo General bajo otra forma), integrado por todos los Miembros de
la OMC. El Órgano de Solución de Diferencias tiene la facultad exclusiva de establecer
“grupos especiales” de expertos para que examinen la diferencia y de aceptar o rechazar
las conclusiones de dichos grupos especiales o los resultados de las apelaciones. Las
etapas del sistema de solución de diferencias son los siguientes:
• Primera etapa: consultas (hasta 60 días). Antes de adoptar cualquier otra medida los
países partes en la diferencia tienen que mantener conversaciones para ver si pueden
resolver sus diferencias por sí solos. Si este intento fracasa, pueden también pedir al
Director General de la OMC que medie o trate de ayudar de cualquier otro modo.
• Segunda etapa: el grupo especial (hasta 45 días para la constitución del grupo especial,
más seis meses para que éste concluya su labor). Si en las consultas celebradas no se
llega a una solución satisfactoria, el país reclamante puede pedir que se establezca un
grupo especial. El país “en el banquillo” puede obstruir la constitución del grupo
especial una vez, pero no puede volver a hacerlo cuando el Órgano de Solución de
Diferencias se reúna por segunda vez (a no ser que haya consenso contra la constitución
del grupo especial).
Oficialmente, el grupo especial ayuda al Órgano de Solución de Diferencias a dictar
resoluciones o hacer recomendaciones, pero, como su informe únicamente puede ser
rechazado por consenso en el Órgano de Solución de Diferencias, es difícil revocar sus
conclusiones. Dichas conclusiones deben basarse en los Acuerdos invocados.
Normalmente, debe darse traslado del informe definitivo del grupo especial a las partes
en la diferencia en un plazo de 6 meses. En casos de urgencia, por ejemplo de tratarse
de productos perecederos, ese plazo se reduce a 3 meses.
– Apelaciones.
Una y otra parte pueden apelar contra la resolución del grupo especial. A veces lo
hacen ambas. Las apelaciones han de basarse en cuestiones de derecho, por ejemplo una
interpretación jurídica; no es posible examinar de nuevo las pruebas existentes ni
examinar nuevas cuestiones.
Cada apelación es examinada por 3 miembros del Órgano Permanente de Apelación
establecido por el Órgano de Solución de Diferencias e integrada por 7 miembros
representativos en términos generales de la composición de la OMC. Los miembros del
Órgano de Apelación son nombrados por un período de 4 años.
Deben ser personas de competencia reconocida en derecho y comercio internacional
que no estén vinculadas a ningún gobierno. La apelación puede dar lugar a la
confirmación, modificación o revocación de las constataciones y conclusiones jurídicas
del grupo especial. Normalmente, la duración del procedimiento de apelación no deberá
ser superior a 60 días y en ningún caso excederá de 90 días.
El Órgano de Solución de Diferencias tiene que aceptar o rechazar el informe del
examen en apelación en un plazo de 30 días; únicamente puede rechazarlo por
consenso.
Si el país objeto de la reclamación pierde, debe seguir las recomendaciones
formuladas en el informe del Grupo Especial o del Órgano de Apelación. Debe
manifestar su intención de hacerlo en una reunión del Órgano de Solución de
Diferencias que ha de celebrarse dentro de los 30 días siguientes a la adopción del
informe. En caso de que no sea factible cumplir inmediatamente las recomendaciones y
resoluciones, se dará al miembro afectado un “plazo prudencial” para hacerlo. Si no
adopta las medidas oportunas dentro de ese plazo, tendrá que entablar negociaciones
con el país reclamante (o los países reclamantes) para establecer una compensación
mutuamente aceptable.
Si transcurridos 20 días no se ha convenido en una compensación satisfactoria, la
parte reclamante podrá pedir la autorización del Órgano de Solución de Diferencias para
imponer sanciones comerciales limitadas (“suspender la aplicación de concesiones u
obligaciones”) con respecto a la otra parte. El Órgano de Solución de Diferencias deberá
otorgar esa autorización dentro de los 30 días siguientes a la expiración del “plazo
prudencial”, a menos que se decida por consenso desestimar la petición.
En principio, las sanciones deben imponerse en el mismo sector en que haya surgido
la diferencia. Si ello resulta impracticable o ineficaz, podrán imponerse en un sector
diferente en el marco del mismo acuerdo. Si también esto es impracticable o ineficaz, y
las circunstancias son suficientemente graves, podrán adoptarse medidas en el marco de
otro acuerdo. En cualquier caso, el Órgano de Solución de Diferencias vigila la manera
en que se cumplen las resoluciones adoptadas.
e) Corte Penal Internacional.
La Corte Penal Internacional ha sido creada por el Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional, adoptado el 17 de julio de 1998 y en vigor desde el 1 de julio de
2002. La CPI en tanto que órgano judicial se inserta y constituye el núcleo central de
una estructura más amplia, denominada igualmente Corte Penal Internacional, que
responde a la naturaleza de una organización internacional de ámbito universal. La
Corte es la primera jurisdicción internacional de carácter permanente con competencia
para juzgar a individuos por la comisión de los denominados “crímenes de
trascendencia internacional”, que constituyen graves violaciones de valores esenciales
de la Comunidad Internacional.
La Corte se rige por lo previsto en el Estatuto de Roma, en las Reglas de
Procedimiento y Prueba y en los Elementos de los Crímenes, y por el Reglamento
aprobado por la propia Corte.
– Estructura.
Son órganos de la Corte la Presidencia, las Secciones judiciales, la Fiscalía y la
Secretaría.
1. La Presidencia: está integrada por un Presidente y dos Vicepresidentes, que han
de tener la condición de magistrados y son elegidos por mayoría absoluta por los
magistrados que forman parte de la Corte, por un período de 3 años. La
Presidencia desempeña fundamentalmente una función de ordenación
administrativa de la Corte (con exclusión de la Fiscalía), a la que se añade la
función de representación de la Corte, y el poder de celebrar Acuerdos
internacionales en nombre de la Corte (siempre bajo autorización de la
Asamblea de Estados Partes).
2. Las Secciones judiciales: son los órganos deliberantes de la Corte, a los que
corresponde la adopción de todas las decisiones judiciales. El Estatuto prevé la
existencia de 3 Secciones denominadas, respectivamente, Sección de
Cuestiones Preliminares, Sección de Primera Instancia y Sección de
Apelaciones. En las mismas se integran la totalidad de los Magistrados de la
Corte. Las Secciones de Primera Instancia y Apelaciones actuarán siempre en
Sala, mientras que la Sección de Cuestiones Preliminares puede actuar en Sala o
a través de un Magistrado que ejerza sus funciones en forma unipersonal. Tanto
la Presidencia como las Secciones judiciales están integradas por los jueces de la
Corte, cuyo número es de 18. Son elegidos por la Asamblea de Estados Partes,
de entre dos listas de candidatos presentados por los Estados. Los candidatos han
de ser juristas de alto nivel moral y reconocido prestigio, que reúnan las
condiciones para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus
respectivos países y que tengan una reconocida competencia en Derecho y
procedimiento penales y experiencia en causas penales en condición de
Magistrado, Fiscal, Abogado u otra similar; o en materias pertinentes del
Derecho Internacional tales como el Derecho internacional humanitario y el
Derecho internacional de los derechos humanos. La composición final de la
Corte ha de garantizar, además, el principio de reparto geográfico equitativo, la
representación de los principales sistemas jurídicos del mundo y la
representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres. Los jueces serán
elegidos por un período de 9 años, no pudiendo ser reelegidos.
3. La Fiscalía: se configura como un órgano separado de la Corte, al que se
atribuye la función de recibir información sobre los hechos que entren dentro de
la competencia de la CPI, llevar a cabo las investigaciones necesarias para
conducir al procesamiento de una persona y ejercer la acción penal ante la Corte.
La Fiscalía está dirigida por un Fiscal y, en su caso, dos Fiscales adjuntos
elegidos por la Asamblea de Estados Partes por un período máximo de 9 años,
sin ser reelegibles. Los candidatos han de gozar de una gran consideración moral
y de amplia experiencia y competencia en el ejercicio de la acción penal.
4. La Secretaría: es el órgano responsable de los aspectos no judiciales de la
administración de la Corte y está encargada de prestarle los servicios que sean
necesarios. Está dirigida por un Secretario elegido por mayoría absoluta de los
Magistrados de la Corte. El Secretario, que desempeñará sus funciones en
régimen de dedicación exclusiva durante un período de 5 años, es el principal
funcionario administrativo de la Corte y actuará bajo la autoridad del Presidente.
– Competencia.
Por lo que se refiere a su competencia material, la CPI puede enjuiciar los crímenes
de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como el crimen de
agresión.
Las tres primeras categorías de crímenes han sido tipificadas en los artículos 6, 7 y 8
del Estatuto. La competencia de la Corte no puede ser modificada de forma permanente
por los Estados partes, con la única excepción de los crímenes de guerra respecto de los
cuales cualquier Estado parte podrá suspender la competencia de la Corte durante los
primeros 7 años desde la entrada en vigor del Estatuto para dicho Estado (hasta la fecha
tan sólo han hecho uso de ello Francia y Colombia).
El crimen de agresión, por su parte, tan sólo fue mencionado en el Estatuto de Roma,
que, sin embargo, no incluyó la definición del mismo. Dicho crimen ha sido tipificado
finalmente en la Conferencia de Revisión que se celebró en Kampala en 2010. Sin
embargo, ha de tenerse en cuenta que la Corte sólo será competente respecto de los
crímenes de agresión cometidos en el territorio y por los nacionales de un Estado que
haya ratificado las enmiendas correspondientes y que no formulen una declaración
unilateral de exclusión de la competencia de la Corte respecto de dicho crimen.
Desde la perspectiva de la competencia subjetiva, la Corte puede enjuiciar a
cualquier individuo mayor de 18 años, sin exclusión alguna por la posición o cargo que
éste pueda ocupar en el sistema jurídico-político del Estado o en algunos de sus
órganos. Por último, desde la perspectiva de la competencia temporal ha de destacarse
que la Corte sólo podrá conocer de hechos que se hayan producido con posterioridad a
la entrada en vigor del Estatuto.
Con carácter general la Corte tiene competencia automática para enjuiciar todos los
crímenes que hayan sido cometidos en el territorio o por nacionales de cualquier Estado
que haya ratificado el Estatuto, sin necesidad de que concurra ninguna declaración
ulterior de atribución de competencia.
Esta regla general queda excluida, sin embargo, en el caso del crimen de agresión
pues, con carácter general, ha de tenerse en cuenta que la Corte no podrá ejercer su
jurisdicción más que a partir del momento en que se cumplan, acumulativamente, las
dos condiciones siguientes:
1. que al menos 30 Estados partes hayan ratificado las enmiendas.
2. que los Estados partes decidan por mayoría de dos tercios que la Corte puede
comenzar a ejercer efectivamente su jurisdicción.
La Corte sólo podrá enjuiciar los crímenes cometidos en el territorio y por los
nacionales de un Estado que ratifique las enmiendas sobre el crimen de agresión.
En todo caso, ha de destacarse que la jurisdicción de la Corte es complementaria de
la jurisdicción de los Estados y que, por tanto, no entrará en funcionamiento más que en
el supuesto de que los Estados afectados no puedan o no quieran ejercer su jurisdicción
nacional para reprimir los mismos hechos; o en el supuesto de que la jurisdicción
nacional se ejerza de forma inadecuada para lograr el respeto del interés de la justicia.
Para que la Corte pueda ejercer su jurisdicción es preciso que la misma se “active” a
través del mecanismo previsto en el Estatuto. En virtud del mismo la investigación y
ulterior procesamiento de situaciones o casos concretos se puede producir a instancia de
un Estado, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o del propio Fiscal creado
por el Estatuto, en este último caso con el previo dictamen favorable de la Sala de
Cuestiones Preliminares de la Corte.
A partir del momento en que se activa la jurisdicción de la Corte se inicia el proceso
en el que la función de investigación (instrucción) corresponde al Fiscal y la de
enjuiciamiento en sentido estricto a la Sala de Primera Instancia.
El enjuiciamiento sólo podrá tener lugar si el acusado está a disposición de la Corte,
ya que el Estatuto prohíbe los juicios en rebeldía. El juicio se desarrollará en forma
pública y con las debidas garantías del proceso exigidas para toda acción penal por las
normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Tras el juicio, la Corte
dictará una sentencia exculpatoria o condenatoria, y, en su caso, impondrá una pena
privativa de libertad y, con carácter complementario, una pena de contenido económico.
Tanto la sentencia condenatoria como la sentencia de imposición de la pena pueden ser
recurridas ante la Sala de Apelaciones.
En todo caso, ha de destacarse que para el correcto desarrollo de la investigación y
del juicio es imprescindible la cooperación del Estado. Por ello, el Estatuto impone a los
Estados partes una obligación general de cooperación en virtud de la cual deberán
realizar las correspondientes adecuaciones legislativas en sus respectivos
ordenamientos.
TEMA 12: LA APLICACIÓN COERCITIVA DEL DERECHO
INTERNACIONAL: CONTRAMEDIDAS Y SANCIONES EN
DERECHO INTERNACIONAL
12.1.- Contramedidas: concepto y fundamento jurídico.
Concepto y modalidades:
Las contramedidas pueden ser definidas como aquellas medidas de reacción del sujeto
afectado por un hecho ilícito de otro, que persiguen restaurar el Derecho e inducir al
Estado infractor a cumplir las obligaciones derivadas de la responsabilidad por el ilícito
cometido.
Las contramedidas presuponen la existencia de un hecho ilícito, lo que descarta el
concepto a las medidas de autotutela preventiva, que, a diferencia de aquéllas, no están
genéricamente autorizadas por el Derecho Internacional.
El objeto de las contramedidas posibilita la distinción entre éstas y las actuaciones de
signo puramente vindicativo o de aquellas que, inspiradas en la noción de reciprocidad,
conducen a la terminación de un régimen jurídico. Este aspecto ha sido destacado por la
C.D.I. en cuyo art 49 se prevé explícitamente que “el Estado lesionado solamente podrá
adoptar contramedidas contra el Estado que sea responsable de un hecho
internacionalmente ilícito con el objeto de inducirlo a cumplir las obligaciones que le
incumben a tener de lo dispuesto en la segunda parte”, es decir, la obligación de cesar la
actividad ilícita y de reparar el perjuicio causado.
Existen varias modalidades de contramedidas. Se distingue entre:
– La retorsión, que implica el uso de medios lícitos pero perjudiciales para el
sujeto infractor.
– Las represalias, que son hechos no conformes a las obligaciones internacionales
del sujeto, pero que el Derecho tolera cuando se producen como respuesta a un
hecho ilícito anterior de otro sujeto.
Las contramedidas que plantean más problemas jurídicamente son las represalias en la
medida en que se caracterizan por ser “medidas de coerción, derogatorias de las reglas
ordinarias del Derecho de gentes, tomadas por un Estado a resultas de actos ilícitos
cometidos en perjuicio suyo por otro Estado, con el fin de imponerle a éste, por medio
de un daño, el respeto del Derecho.
La eficacia en la aplicación de contramedidas depende de la capacidad de presión del
Estado que las adopta y de las circunstancias del caso y, además, entraña un grave
riesgo de que éstas, a su vez, susciten una réplica y provoquen una acentuación
progresiva que agrave el conflicto.
Sujetos facultados para adoptarlas.
El sujeto facultado para adoptar las contramedidas es el lesionado por la infracción;
pero excepcionalmente cabe que reaccionen otros sujetos.
Esta afirmación plantea dos problemas:
1. Quién debe ser considerado lesionado.
2. Quién y cuándo puede adoptar contramedidas sin ser lesionado.
En relación a quién puede ser considerado lesionado por un hecho ilícito, la C.D.I.
indica que “un Estado tendrá derecho como Estado lesionado a invocar la
responsabilidad de otro Estado si la obligación violada existe:
a) Con relación a este Estado individualmente; o
b) Con relación a un grupo de Estados del que ese Estado forma parte, o con
relación a la comunidad internacional en su conjunto y la violación de la
obligación:
i. Afecta especialmente a ese Estado; o
ii. Es de tal índole que modifica radicalmente la situación de todos los
demás Estados con los que existe esa obligación con respecto al ulterior
cumplimiento de ésta.
Se distinguen tres tipos de obligaciones:
1. Obligaciones bilaterales de un Estado frente a otro.
2. Obligaciones frente a un grupo de Estados o frente a la comunidad internacional
en su conjunto cuya vinculación afecta especialmente a un Estado y
3. Obligaciones integrales que son aquellas obligaciones que operan de manera
absoluta, todo o nada. En virtud del art 60.2 c) de la Convención de Viena de
1969, la violación de una obligación integral da derecho a todas las demás partes
a suspender el cumplimento del tratado no sólo respecto del Estado que se halla
en violación sino respecto de todos los demás Estados.
Junto al Estado lesionado también se plantea si están o no facultados para adoptar
contramedidas, excepcionalmente, con otros Estados. Esta cuestión es recogida en el
proyecto sobre la responsabilidad de los Estados de la C.D.I. en los arts 48 y 54. El art
48 hace referencia a obligaciones establecidas para la protección de un interés colectivo
de un grupo de Estados o de la comunidad internacional en su conjunto y prevé que un
Estado que forme parte de dicho grupo de Estados podrá invocar la responsabilidad sin
necesidad de ser Estado lesionado. El art 54, por su parte, señala que el proyecto de la
C.D.I. no prejuzga el derecho de cualquier Estado, facultado por el art 48 para invocar
la responsabilidad de otro Estado, a tomar medidas lícitas contra ese Estado para
asegurar la cesación de la violación y la reparación del interés del Estado lesionado o de
los beneficiarios de la obligación violada.
12.2.- Condiciones de validez de las contramedidas.
Las represalias deben acomodarse también a ciertas condiciones de ejercicio. Aunque el
proyecto de la C.D.I. prevé diversas disposiciones procedimentales, podemos considerar
como Derecho Internacional General las condiciones señaladas por el T.I.J.:
A) Deben estar dirigidas exclusivamente contra el Estado autor del hecho ilícito
frente al que se reacciona. Lo importante es hacia quien van dirigidas las
contramedidas con independencia de que puedan existir ciertos perjuicios
colaterales razonables.
B) El Estado lesionado debe haber invitado al Estado autor del ilícito a poner fin a
su comportamiento o a repararle por el perjuicio sufrido.
C) Los efectos de una contramedida deben ser proporcionados a los daños sufridos,
teniendo en cuenta la gravedad del hecho ilícito y los derechos implicados.
D) La contramedida debe tener por fin incitar al Estado autor del ilícito a ejecutar
las obligaciones que le incumben en Derecho Internacional y, por tanto, la
medida debe ser reversible.
E) La contramedida debe cesar en el momento en que el Estado responsable cumpla
sus obligaciones.
Para ser ilícitas, las represalias han de respetar ciertos limites. Un limite general lo
constituye la prohibición de contramedidas que violen obligaciones de ius cogens, lo
que implica la prohibición:
a) De las represalias armadas, que son incompatibles con el principio de la
prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza.
b) De contramedidas que supongan derogación de obligaciones establecidas para la
protección de los derechos humanos fundamentales.
c) De contramedidas que supongan derogación de obligaciones de carácter
humanitario que prohíben cualquier forma de represalia contra las medidas
protegidas por ellas.
La C.D.I. señala que “el Estado que adopte las contramedidas no quedará exento del
cumplimiento de las obligaciones que le incumban:
– En virtud de cualquier procedimiento de solución de controversias aplicable
entre dicho Estado y el Estado responsable.
– De respetar la inviolabilidad de los agentes, locales, archivos y documentación
diplomáticos o consulares”.
12.3.- Sanciones internacionales: concepto y clasificación.
Concepto:
La reacción institucional cubre las medidas de previsión adoptadas por una
Organización internacional en el marco de sus competencias con objeto de restaurar el
respeto del Derecho o el cumplimiento de reglas no obligatorias emanadas de la propia
Organización.
Clases:
1. La sanción social: entra en juego en los casos en que no se ha producido el
incumplimiento de una obligación jurídica, sino simplemente un hecho que
desatiende una recomendación de la Organización y se materializa en las
expresiones de censura que las Organizaciones pueden dirigir a uno o varios
Estados miembros en tales casos. Su fundamento se encuentra en el carácter
colectivo que presentan las recomendaciones de las Organizaciones
internacionales, que aun siendo jurídicamente atribuibles a las Organizaciones
como sujeto dotado de personalidad propia, suponen con todo sociológicamente
la existencia de un grupo social capaz de reaccionar frente a la conducta asocial
de sus miembros.
Esta posición puede acogerse con dos observaciones complementarias. En
primero lugar, nada parece impedir que la sanción se disponga en la hipótesis de
un hecho ilícito como alternativa a otras formas de reacción, sea porque no haya
acuerdo para adoptar éstas, sea porque su aplicación corresponde a un órgano
distinto del que desaprueba tal hecho. La segunda observación es que la
desaprobación puede manifestarse de forma tácita, como alternativa o como
complemento de la forma expresa.
2. El poder disciplinario: el poder disciplinario de las O.I. no sólo alcanza a sus
funcionarios sino también a los Estados miembros, conduciendo a tres tipos de
medidas:
i. La revocación de un mandato confiado por la Organización.
ii. La suspensión de derechos.
iii. La exclusión de la Organización.
Puede decirse que el ejercicio del poder disciplinario de la Organización supone
la privación temporal o definitiva de derechos y privilegios inherentes a la
calidad de Miembros de la Organización u obtenidos a través de ésta, o en
medidas que enerven su ejercicio.
La suspensión de derechos puede tener un alcance total o parcial, mientras que la
exclusión puede revestir la forma de la retirada forzosa o de la expulsión. Estas
medidas se encuentran previstas con frecuencia en los Tratados constitutivos de
las O.I., pero sólo se utilizan en casos extremos puesto que constituyen un arma
de doble filo: si por una parte perjudican al Estado que queda marginado, por
otra pueden debilitar a la Organización que las adopta.
3. El poder de coerción: la adopción de medidas coactivas por una Organización
en defensa del Derecho puede revestir modalidades, como el aislamiento del
Estado infractor, la imposición de sanciones económicas o incluso el recurso a la
fuerza armada. Estas medidas pueden ser aplicadas, bien directamente por la
Organización o bien por los propios Estados.
La única Organización que en la actualidad dispone del repertorio completo de
medidas coactivas es la ONU en el marco del Capítulo VII de la Carta. Las
medidas de este Capítulo están disponibles para reaccionar en caso de amenazas
contra la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión y no frente a
cualquier hecho ilícito. El único supuesto en el que la Carta habilita al Consejo
de Seguridad para que intervenga ante la perpetración de un hecho ilícito de otra
naturaleza es el caso excepcional de que haya recaído sentencia condenatoria del
T.I.J., y aun así la ejecución forzosa del fallo se presenta aleatoria, pues el
Consejo sólo actuará si lo cree necesario.
La interpretación amplia del concepto jurídico indeterminado de amenaza a la
paz ha permitido al Consejo de Seguridad calificar en este marco un catálogo
muy diverso de violaciones del Derecho Internacional y, tras la calificación,
actuar a través de medidas coactivas.
Es frecuente que las Organizaciones de cooperación económica se encuentren
facultadas para imponer sanciones de este carácter en la eventualidad de que un
Estado miembro incumpla obligaciones derivadas de su pertenencia a la
Organización.
12.4.- Régimen jurídico de las sanciones y su aplicación en la práctica
internacional.
12.5.- El control internacional.
Concepto:
La noción de control internacional aparece delimitada por la concurrencia de tres
elementos:
1. Un elemento material, consistente en una actividad de verificación.
2. Un elemento teleológico, que se concreta en el objetivo inmediato de promover
el cumplimiento efectivo de ciertas pautas de conducta.
3. Un elemento formal, es decir, la regulación de gentes.
– El elemento material comprende dos momentos: la determinación de los hechos
y la subsiguiente valoración de la conformidad o disconformidad de éstos
respecto de ciertas reglas jurídicas o de determinadas pautas de conducta
desprovistas de obligatoriedad jurídica.
– En cuanto al elemento teleológico, la practica internacional desborda la
clasificación, procedente del Derecho público interno, entre “control de
legalidad” o de ley, encaminado a la efectiva aplicación de reglas jurídicas y
“control de oportunidad” o de mérito, que persigue una acomodación a
consideraciones de este carácter.
– El elemento formal se concreta en la regulación de las actuaciones por
disposiciones de carácter internacional, incluido el eventual auxilio de principios
generales de Derecho.
Modalidades:
Existen diversas modalidades de control internacional, que pueden clasificarse por la
instancia de control, por la iniciativa de los procesos de control y por las técnicas
utilizadas para la determinación de los hechos.
a) Por la instancia de control, hay que distinguir el control ejercido por órganos
del Estado de las funciones de control de las Organizaciones internacionales, y
también debe apuntarse la participación en el control de otros actores de la
Sociedad internacional.
El ejercicio del control por los Estados constituye la excepción más que la regla, pero
que adquiere especial relevancia en algunos sectores de reglamentación, como por
ejemplo en el régimen jurídico de los espacios no sometidos a la soberanía territorial, en
el control del cumplimiento del Derecho internacional humanitario o en la verificación
de los acuerdos bilaterales de desarme.
En la mayoría de los casos, la instancia de control se emplaza en una Organización
intergubernamental. Aunque en ocasiones se han creado Organizaciones internacionales
con la única finalidad de ejercer un control internacional en un ámbito específico, es
más habitual encargar esta función a un órgano de una organización.
La composición de los órganos que tienen encomendadas funciones de control varía
sensiblemente de unos casos a otros. En ocasiones se recurre a órganos compuestos por
delegados de Gobierno, otras veces se acude a órganos donde la presencia de los
Estados miembros se articula de otra forma. También ocurre que se constituyen órganos
de control integrados por personas que actúan a título individual. En su práctica más
reciente, encontramos también cómo las Naciones Unidas han encomendado labores d
control a diversas operaciones de mantenimiento de la paz.
En sentido similar puede ser citado el control ejercido por los Tribunales
internacionales, si bien la función de estos últimos no se agota en la idea de control.
En este contexto es tradicional distinguir entre control administrativo y control
jurisdiccional, según cual sea el carácter del órgano competente para el control. Ambas
categorías, además, puede complementarse como es el caso del sistema de control de la
Comunidad Europea. Este tipo de soluciones refuerza la eficacia del control
jurisdiccional para asegurar la aplicación y la interpretación uniformes del Derecho de
la Organización.
b) Por la iniciativa de los procesos de control, es tradicional distinguir entre
control de oficio y control a instancia de parte interesada. Estas modalidades no
se excluyen mutuamente sino que pueden complementarse en un sistema de
control complejo. La incoación del control mediante queja de parte interesada
presenta distintas variantes según la naturaleza y condición jurídica del propio
interesado y según que se reconozca o no a éste la capacidad de obrar en las
ulteriores actuaciones de control. El control a instancia de particulares presenta
un interés muy cualificado en la protección internacional de los derechos
humanos.
c) Por las técnicas de determinación de los hechos cabe diferenciar dos grandes
grupos de modalidades de control: las que se limitan a un examen de las
informaciones suministradas por el propio ente cuya actividad se controla, y las
que suponen un esfuerzo de investigación por parte de la instancia de control.
En el primer grupo se encuadra la presentación de informes periódicos, que
constituye una práctica bastante extendida, pues son muchas las O.I. que recaban
esta clase de informes de los Estados miembros. El segundo grupo comprende
técnicas de investigación bastante diversas, tales como la comparación de la
información facilitada por el Estado con datos obtenidos de otras fuentes o la
observación directa, sea mediante envío de misiones o sea a distancia, utilizando
determinadas facilidades de la tecnología actual.
El envío de misiones encuentra mayores dificultades que el resto de modalidades
de control para ser aceptado por los Estados, pero desempeña un importante
papel, en especial para asegurar el uso de la energía nuclear con fines pacíficos,
o en la verificación de los acuerdos de desarme concluidos tras el fin de la
guerra fría.
Lección 16.- La prohibición del uso de la fuerza y la seguridad colectiva.
-Contenido y alcance del principio de prohibición del uso de la fuerza.
El derecho internacional durante siglos admitió la guerra como medio de
solución de conflictos entre Estados. El DI se dividía en dos grandes partes:
Derecho de la paz: Normas aplicables en tiempo de paz.
Derecho de guerra: Normas aplicables en tiempo de guerra.
Desde el siglo XVI hasta el siglo XX, los distintos autores han hecho varias
definiciones de la guerra, siempre aceptando ésta como un medio de solución de
conflictos. Durante el siglo XX ha sido cuando se ha producido la “abolición de la
competencia de guerra” que el DI reconocía a los Estados.
La Convención Drago-Porter adoptada por la Conferencia de la Paz celebrada en
La Haya en 1907, relativa a la prohibición del uso de la fuerza para el cobro de deudas
contractuales, es el primer hito significativo en el desarrollo de la prohibición del uso de
la fuerza en las relaciones internacionales. El Convenio establece el compromiso de no
recurrir a la fuerza contra un país deudor, salvo que éste no acepte la solución del
conflicto mediante el arbitraje.
El Pacto de la Sociedad de Naciones no prohíbe la guerra. Lo único que hace es
tratar de impedir que llegue a producirse o retrasarla al máximo. Según el art. 12 del
Pacto los miembros de la Sociedad se comprometen a resolver sus controversias por
medios pacíficos (arbitraje, arreglo judicial o examen del Consejo) y convienen en que
en ningún caso deberán recurrir a la guerra antes de que haya transcurrido un plazo de
tres meses después de la sentencia de los árbitros o de la decisión judicial o del
dictamen del Consejo.
El Protocolo de Ginebra, de 1924, contiene disposiciones detalladas sobre el
arreglo pacífico de las controversias internacionales. En el Preámbulo se califica a la
guerra de agresión como un “crimen internacional”. Pese a ser un tratado que no llegó a
entrar en vigor, es un texto importante en la evolución de las normas internacionales
relativas al uso de la fuerza. Según el Protocolo, los únicos supuestos que permitirían el
recurso a la fuerza armada serían los casos de legítima defensa y las acciones en el
marco de la seguridad colectiva.
Otro paso importante en el desarrollo del principio de prohibición del uso de la
fuerza fue el llamado Pacto Briand-Kellogg: pacto general de renuncia a la guerra
firmado en París el 1928. Se trata de un tratado multilateral muy breve, en el cual las
partes renuncian a la guerra y se comprometen a resolver sus controversias por medios
pacíficos. Casi todos los Estados que entonces formaban parte de la Comunidad
Internacional ratificaron o se adhirieron a este Pacto. Pero a pesar de este apoyo masivo,
como el Tratado carecía de mecanismos institucionales que garantizaran el
cumplimiento de la obligación de renuncia a la guerra, no puedo evitar que la escalada
crisis de los años 30 desembocara en la segunda conflagración mundial.
En la Carta de las Naciones Unidas.
La Carta de las NNUU consagra en su art. 2 y con carácter general el principio
de la prohibición del uso de la fuerza. La norma no se refiere sólo a la guerra, sino al
“uso de la fuerza”. Y no se refiere sólo al uso de la fuerza, sino también a la “amenaza”
del uso de la fuerza. El principio de la prohibición del uso de la fuerza se sitúa en el
marco de otros principios, también regulados en el art. 2:
– El principio del arreglo pacífico de las controversias.
– El principio de la seguridad colectiva.
El Consejo de Seguridad tiene la potestad de decidir medidas coercitivas contra
los Estados que violen el principio de la prohibición del uso de la fuerza. El principio
utiliza una fórmula muy general, y crea dudas acerca de si cualquier “fuerza” está
prohibida o la prohibición se refiere exclusivamente a la “fuerza armada”.
Hans Kelsen realiza una interpretación excesivamente amplia, y afirma que
cualquier empleo de la fuerza que no tenga carácter de medida “colectiva” está
prohibida por la Carta. En virtud del art. 2, n.4, “los miembros están obligados a
abstenerse del uso de la fuerza en cualquier forma. Según Kelsen la Carta prohíbe
cualquier tipo de medida de coerción:
Medidas de carácter económico
Interrupción de comunicaciones
Ruptura de relaciones diplomáticas
Etc.
Sin embargo es más correcta la interpretación que entiende que “fuerza” =
“fuerza armada”.
La “Declaración sobre los principios de DI referentes a las relaciones de amistad
y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las NNUU” de
1970, realiza una interpretación y actualización de los principios contenidos en la Carta,
según la cual:
1. Se incluye en la prohibición del uso de la fuerza la organización de bandas
armadas. Así, por ejemplo, en el asunto sobre las actividades militares y
paramilitares en Nicaragua y en contra de Nicaragua, se consideró que el hecho
de suministrar armas y entrenar a grupos armados de resistencia constituía un
uso de la fuerza prohibido.
2. No se incluye en la prohibición el simple envío de fondos.
3. Se condena el apoyo a la guerra civil o al terrorismo, aunque no se prohíbe, ya
que el principio prohíbe a los Estados la amenaza o el uso de la fuerza “en sus
relaciones internacionales”. El DI no impide en los casos de guerra civil que los
Estados reconozcan a uno de los bandos.
La norma que prohíbe la amenaza o el uso de la fuerza es un principio de DI
consuetudinario: sentencia de la corte internacional de 1986 en el asunto de Nicaragua.
Además debido a su enorme importancia, se considera una norma de Ius Cogens.
Excepciones a la prohibición del uso de la fuerza.
La Carta de NNUU admite que se puede recurrir a la fuerza armada en
determinados supuestos:
1. El uso de la fuerza en legítima defensa (art. 51).
2. La “acción” mediante fuerzas armadas necesaria para mantener o restablecer la
paz y la seguridad internacionales, decidida por el Consejo de Seguridad (art.
42).
3. La acción contra Estados enemigos para reprimir el rebrote de hostilidades al fin
de la IIGM (art. 107).
4. Casos de “autorización” del uso de la fuerza por las NNUU. Supuesto no
contemplado en ningún art. Pero que se deduce de la práctica de la organización.
-El mantenimiento de la paz: el sistema de seguridad colectiva del Capítulo VII de
la Carta de las Naciones Unidas.
a. El derecho de legítima defensa.
El Art. 51 de la Carta expresa que: “Ninguna disposición de esta Carta
menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso
de ataque armado contra un Miembro de las NNUU, hasta tanto que el Consejo de
Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad
internacionales”.
El desarrollo del derecho de legítima defensa ha sido paralelo a la consolidación
del principio de la prohibición del uso de la fuerza. Concretamente en la Carta de las
NNUU, dónde al consagrar el citado principio, paralelamente incluye la excepción de
que los Estados pueden recurrir al uso de la fuerza en legítima defensa.
El art. 51 no pretende crear el derecho de legítima defensa, sino reconocer
expresamente su existencia y su compatibilidad con el mecanismo de “acción” colectiva
establecido en la Carta frente a los infractores.
Es importante determinar la noción de “ataque armado”, ya que el art. 51
reconoce el derecho de legítima defensa si existe un “ataque armado”.
En 1974 la A.G. adopta la Resolución 3314, según la cual la cuestión de
determinar si se ha cometido un acto de agresión queda en manos del C.d.S. Así como
determinar que el ataque armado sea de “suficiente gravedad” como para justificar la
legítima defensa del Estado que lo haya sufrido. Esta resolución contempla los actos
calificados como agresión:
Invasión
Ataques a fuerzas armadas
Bloqueos de puertos, Etc.
Y además incluye la llamada “agresión indirecta”, esto es, la participación de un
Estado en el uso de la fuerza por otro. Ejemplo:
– Si un Estado permite que desde una parte de su territorio se realicen acciones armadas
contra un tercer Estado.
– También si un Estado participa en acciones armadas a través de bandas armadas
compuestas por nacionales o extranjeros organizadas militarmente como tropas
irregulares, mercenarios o rebeldes.
Según el DI consuetudinario la legítima defensa del Estado agredido debe ser
una respuesta:
Inmediata
Necesaria al ataque
Proporcional
Así lo reiteró recientemente la Corte Internacional de Justicia en la opinión
consultiva sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares.
El art. 51 establece convencionalmente dos condiciones adicionales al ejercicio del
derecho de legítima defensa:
– El deber de informar: En la práctica internacional se da la paradoja que los
Estados que adoptan medidas de fuerza alegando estar amparados en el derecho
de legítima defensa no son los que informan al C.d.S., sino los Estados que han
sido víctimas de dichas acciones son los que denuncian la situación ante el
C.d.S.
– El carácter provisional y subsidiario de la legítima defensa, respecto a la acción
del C.d.S. Corresponde al Consejo decidir si se han adoptado las “medidas
necesarias”.
La subsidiariedad no excluye que el Consejo adopte medidas que se desarrollen
simultáneamente con la legítima defensa. Por ejemplo: en la crisis del Golfo, el Consejo
afirmó el derecho de legítima defensa de Kuwait ante el ataque de Irak, y al mismo
tiempo adoptaba sanciones económicas contra el agresor.
La legítima defensa del art. 51 puede ser:
Individual. La contemplada hasta ahora
Colectiva: Es la respuesta colectiva ante un ataque armado de un Estado dirigido
contra varios Estados, o bien como la defensa por uno o más Estados de otro
Estado víctima de un ataque armado, basada en el interés general de que se
mantengan la paz y la seguridad internacionales.
Para que exista legítima defensa colectiva, no es preciso que exista un Tratado
que previamente contemple esta eventualidad, y mucho menos que exista un grupo
constituido de Estados que actúen solidariamente.
La Corte Internacional de Justicia, en el asunto sobre las actividades militares y
paramilitares en Nicaragua y en contra de Nicaragua, consideró que en la legítima
defensa colectiva debían darse dos condiciones:
1. Que el Estado en cuyo beneficio va a ejercerse el derecho de legítima defensa
declare que ha sido víctima de un ataque armado.
2. Que este Estado solicite la ayuda de los demás.
b. La acción coercitiva de las Naciones Unidas.
Según el art. 24, el C.d.S. tiene la responsabilidad de mantener la paz y
seguridad mundiales. Para ejercer esta responsabilidad el Consejo dispone de algunas
POTESTADES:
– De investigar si una controversia puede poner en peligro la paz y seguridad
mundiales
– De determinar si existe cualquier amenaza a la paz y seguridad mundiales.
– De recomendar o decidir las medidas que deben adoptarse.
En cuanto a las MEDIDAS pueden ser de dos tipos:
– Que no impliquen el uso de la fuerza. Art. 41. Ej. La interrupción de relaciones
económicas, comunicaciones o ruptura de relaciones diplomáticas.
– Que impliquen una acción militar (fuerzas aéreas, navales o terrestres). Estas
medidas están contempladas en el art. 42, y suponen una excepción al principio
de la prohibición del uso de la fuerza establecido en la Carta.
La Carta prevé que, para llevar a la práctica estos poderes del Consejo, los
Miembros mediante convenios especiales pondrán a disposición de éste las fuerzas
armadas que sean necesarias para el mantenimiento de la paz (art. 43).
Problema: estos convenios especiales no se han concluido. Si a esto le añadimos
la “guerra fría” entre EEUU y la URSS en los años posteriores a la II Guerra Mundial,
tenemos las causas que impidieron que la acción coercitiva del art. 42 se aplicara del
modo previsto.
En cuanto a los organismos regionales (contemplados en el Cap. VIII de la
Carta), el C.d.S. podrá utilizarlos para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad,
Pero “no se aplicarán medidas coercitivas en virtud de acuerdos regionales o por
organismos regionales sin autorización del C.d.S.”.
Las operaciones de mantenimiento de la paz, conocidas popularmente como el
envío de “cascos azules”, no son medidas coercitivas de las NNUU según el art. 42. Se
trata de acciones de tipo preventivo, para intentar amortiguar los conflictos, mediante la
presencia de tropas que precisa del consentimiento previo del Estado en el que han de
actuar.
c. Las medidas autorizadas por la ONU.
La falta de conclusión de los convenios especiales previstos en el art. 43, y la
situación existente en los primeros años de vida de NNUU, hizo que en 1950, al
producirse la crisis de Corea, se adoptaran medidas que suplieran las deficiencias
institucionales y operativas del sistema.
Así por ejemplo, en la invasión de Corea del Sur por tropas de Corea del Norte,
después de ser calificado por el C.d.S. como un quebrantamiento de la paz, éste
recomendó a los Estados miembros de NNUU que ayudaran a Corea del Sur a repeler la
agresión.
Numerosos países acogieron esta recomendación y se dio el mando de las
fuerzas a EEUU. Un mes después se reincorporó al C.d.S. el representante de la Unión
Soviética, ausente en la primera reunión del Consejo, el cual vetó que se adoptaran
decisiones en las que se aplicara el art. 42.
La A.G. en su Resolución “Unión pro paz” de 3 de noviembre de 1950,
estableció que el C.d.S. debe cumplir su primordial responsabilidad de mantener la paz
y la seguridad internacionales, y si no pudiera cumplir con esa responsabilidad por falta
de unanimidad entre sus miembros, la A.G. examinará inmediatamente el asunto y
procederá a recomendar a los miembros la adopción de medidas colectivas, o el uso de
fuerzas armadas si fuera necesario para mantener y restaurar la paz y seguridad
internacionales.
Así, en la crisis de Suez de 1956, mediante resoluciones de la A.G. se
encomendó al Secretario General la constitución de una Fuerza de Urgencia de las
NNUU (U.N.E.F.), para asegurar el cese de las hostilidades entre Egipto, por un lado, e
Israel, Gran Bretaña y Francia.
En la crisis del Congo el C.d.S. mediante Resolución de 1960 autorizó al
Secretario General a suministrar al Gobierno del Congo la asistencia militar necesaria
hasta recuperar el control del orden interno.
Más Resoluciones del C.d.S. de NNUU en las que se autoriza el uso de las
“medidas necesarias”, para que se restablezca la paz y seguridad internacionales:
Resolución 678 de 1990, después de la invasión de Kuwait por Irak. El objetivo
de la resolución era la retirada de las tropas irakies de Kuwait.
Resolución 770 de 1992, en las crisis de la antigua Yugoslavia, cuyo objetivo
fue el suministro de ayuda humanitaria.
Resolución 836 de 1993 que autorizó a la Fuerza de Protección de las NNUU en
Bosnia y Herzegovina, a que respondan a los bombardeos efectuados por
cualquiera de las partes, en las llamadas zonas seguras.
Resolución 814 de 1992 relativa a Somalia.
Resolución 872 de 1993 sobre la situación en Ruanda.
En función de estas y otras resoluciones, el C.d.S. ha pasado a desarrollar
funciones “casi gubernamentales”, que en todo caso exceden del marco previsto en los
arts. de la Carta dedicados a la potestad coercitiva del Consejo. Por ejemplo, las
autorizaciones dadas durante el conflicto del Golfo, es imposible localizarlas en el
articulado de la Carta.
Ante esto la opinión dominante ha deducido que el C.d.S. ha creado un
mecanismo nuevo y un modelo para el futuro.
Así, se trata de una alternativa viable, en el marco de los términos de la Carta,
que permite que el Consejo autorice a los Estados que se unan en una acción de policía
ad hoc, caso por caso.
Paradoja:
1. Por un lado, el C.d.S. ha ampliado los casos de autorización de uso de la fuerza:
– La legítima defensa de las fuerzas participantes.
– La protección de las operaciones de mantenimiento de la paz.
– El suministro de la ayuda humanitaria.
2. Por el otro, las cada vez más frecuentes autorizaciones de uso de la fuerza, son
objeto de un control cada vez más estricto e implican en la práctica un menor
uso de la fuerza armada.
-La regulación de los conflictos armados en el Derecho Internacional Humanitario.
Las distintas normas del Derecho internacional humanitario pretenden evitar y limitar el
sufrimiento humano en tiempos de conflictos armados. Estas normas son de obligatorio
cumplimiento tanto por los gobiernos y los ejércitos participantes en el conflicto como
por los distintos grupos armados de oposición o cualquier parte participante en el
mismo.
El DIH a su vez, limita el uso de métodos de guerra y el empleo de medios utilizados en
los conflictos, pero no determina si un país tiene derecho a recurrir a la fuerza, tal y
como lo establece la carta de Naciones Unidas.
+Origen.
El DIH se encuentra esencialmente contenido en los cuatro Convenios de Ginebra de
1949, en los que son parte casi todos los Estados. Estos Convenios se completaron con
otros dos tratados: los Protocolos adicionales de 1977 relativos a la protección de las
víctimas de los conflictos armados. Hay asimismo otros textos que prohíben el uso de
ciertas armas y tácticas militares o que protegen a ciertas categorías de personas o de
bienes. Son principalmente:
.-La Convención de la Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso
de conflicto armado y sus dos Protocolos;
.-La Convención de 1975 sobre Armas Bacteriológicas;
.-La Convención de 1980 sobre Ciertas Armas Convencionales y sus cinco Protocolos;
.-La Convención de 1993 sobre Armas Químicas;
.-El Tratado de Ottawa de 1997 sobre las Minas Antipersona;
.-El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la
participación de niños en los conflictos armados.
Ahora se aceptan muchas disposiciones del DIH como Derecho consuetudinario, es
decir, como normas generales aplicables a todos los Estados.
+Aplicación.
El DIH distingue entre conflicto armado internacional y conflicto armado sin carácter
internacional. En los conflictos armados internacionales se enfrentan, como mínimo,
dos Estados. En ellos se deben observar muchas normas, incluidas las que figuran en los
Convenios de Ginebra y en el Protocolo adicional I. En los conflictos armados sin
carácter internacional se enfrentan, en el territorio de un mismo Estado, las fuerzas
armadas regulares y grupos armados disidentes, o grupos armados entre si. En ellos se
aplica una serie más limitada de normas, en particular las disposiciones del artículo 3
común a los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo adicional II.
Es importante hacer la distinción entre Derecho internacional humanitario y Derecho de
los derechos humanos. Aunque algunas de sus normas son similares, estas dos ramas del
Derecho internacional se han desarrollado por separado y figuran en tratados diferentes.
En particular, el Derecho de los derechos humanos, a diferencia del DIH, es aplicable en
tiempo de paz y muchas de sus disposiciones pueden ser suspendidas durante un
conflicto armado.
El DIH cubre dos ámbitos:
1. La protección de las personas que no participan en las hostilidades.
2. Una serie de restricciones de los medios de guerra, especialmente las armas, y de los
métodos de guerra, como son ciertas tácticas militares (por ejemplo utilizar uniformes o
distintivos del ejército enemigo durante la batalla, táctica que por cierto, era utilizada
por los alemanes en ciertas ocasiones durante la Segunda Guerra Mundial).
El DIH prevé la obligación de los estados de “respetar” y “hacer respetar” sus normas
(art. 1 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949). La relación jurídica que se
genera convencionalmente, vincula a los estados entre sí. Cada estado parte en los
Convenios de Ginebra de 1949 se obliga a respetar y a hacer respetar a los demás
estados parte la plena vigencia de sus enunciados normativos. En la práctica, los estados
han sido renuentes a manifestar su intención de cuestionar a los estados violadores del
DIH. En este sentido la posición asumida por terceros estados respecto de los conflictos
armados ha sido generalmente la de impulsar la prevención de nuevas o reiteradas
violaciones.
Convergen así dos tendencias claramente identificables, la preventiva y la reparadora.
La observancia de los derechos humanos se centraliza en la función reparadora mientras
que el DIH cumple una acción eminentemente preventiva. Por esta razón la difusión del
DIH es vital a efectos de diseminar el contenido de sus normas en protección de
potenciales víctimas de los conflictos armados
+Protección.
En particular, está prohibido matar o herir a un adversario que haya depuesto las armas
o que esté fuera de combate. Mutilar o mancillar los cuerpos de los soldados caídos está
también prohibido por estas convenciones. Los heridos y los enfermos serán recogidos y
asistidos por la parte beligerante en cuyo poder estén. Se respetarán el personal y el
material médico, los hospitales y las ambulancias. Normas específicas regulan asimismo
las condiciones de detención de los prisioneros de guerra y el trato debido a los civiles
que se hallan bajo la autoridad de la parte adversa, lo que incluye, en particular, su
mantenimiento, atención médica y el derecho de correspondencia o contacto con sus
familiares, en la medida en que sea posible. El DIH prevé, asimismo, algunos signos
distintivos que se pueden emplear para identificar a las personas, los bienes y los
lugares protegidos. Se trata principalmente de los emblemas de la cruz roja y de la
media luna roja, así como los signos distintivos específicos de los bienes culturales y de
la protección civil.