Las Fuentes del Derecho Eclesiástico del Estado en España

Tema III: Las Fuentes del Derecho Eclesiástico del Estado en España

1. El Derecho Eclesiástico, entre el Derecho Común y el Derecho Especial

En España rige un Derecho especial, denominado Derecho eclesiástico del Estado. Este Derecho especial puede servirse de normas específicas, como sucede, por ejemplo, con la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR), o los Acuerdos con las Confesiones religiosas.

2. Clasificación de las Fuentes de Derecho Eclesiástico

La principal fuente del Derecho es la ley (cfr. art. 1 del Código civil).

Los criterios básicos de clasificación son los que nos indican si su procedencia es unilateral (estatal, autonómica, supranacional) o bilateral, procedente del acuerdo entre el Estado (o una Comunidad autónoma) y las diversas Confesiones religiosas.

a) Unilaterales:

  1. Estatales: proceden directamente del Estado.
  2. Autonómicas: por el principio de competencia las Comunidades Autónomas.
  3. Comunitarias: procedentes de la Unión Europea.
  4. Religiosas: si proceden de un ordenamiento religioso.

b) Bilaterales:

  1. Acuerdos o Concordatos con la Santa Sede.
  2. Acuerdos con otras Confesiones religiosas.
  3. Convenios eclesiásticos menores.
  4. Pactos y Convenciones internacionales de los que es parte España.

3. Fuentes Unilaterales del Derecho Eclesiástico

a) La Constitución Española

La Constitución (CE) es la norma básica de todo el ordenamiento jurídico español. En ella encontramos las normas básicas del Derecho eclesiástico:

  • Art. 14: Prohibición de la discriminación por motivos religiosos.
  • Art. 16: Reconocimiento de la libertad religiosa, no confesionalidad del Estado y principio de cooperación con las Confesiones religiosas.
  • Art. 27.3: Derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación moral y religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
  • Art. 9.2: Compromiso de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
  • Art. 10: Reconocimiento de la dignidad de la persona y sus derechos inviolables como fundamento del orden político y social.

b) La Ley Orgánica de Libertad Religiosa

La Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR) es una ley breve. Carece de Exposición de motivos. Consta de ocho artículos, dos disposiciones transitorias, una derogatoria, y otra disposición final. La Ley pretende desarrollar el artículo 16 de la Constitución en dos sentidos: en cuanto al contenido, alcance y límites del derecho de libertad religiosa; y en cuanto al régimen de las confesiones religiosas como sujetos colectivos del mismo.

c) Normas de Derecho Comunitario

El Derecho de la Unión es de aplicación directa en cada Estado miembro y prevalece sobre el Derecho interno. Sin embargo no tiene ninguna norma específica sobre la regulación del factor religioso, sino que se remite a los Derechos internos de cada Estado.

d) Normas Autonómicas

Las Comunidades autónomas poseen sus propias competencias normativas.

4. Fuentes Bilaterales

Se trata de una fuente propia y tradicional del Derecho eclesiástico.

a) Concordatos con la Santa Sede

La Santa Sede, representación de la Iglesia católica universal, tiene reconocida personalidad jurídica internacional, que ha ejercido siempre con independencia de ejercer soberanía sobre un territorio.

Los concordatos se negocian y concluyen como los acuerdos internacionales, por vía diplomática.

Los concordatos tienen una naturaleza jurídica de Derecho Canónico.

Se suele reservar el nombre de Concordatos para los acuerdos que regulan globalmente todas las cuestiones que interesan a ambas Partes.

Los Concordatos son negociados por representantes del Gobierno y de la Santa Sede y, una vez establecidos el texto, se firman por los Plenipotenciarios del Rey y del Papa.

Una vez que el Papa y el Rey lo han ratificado se procede al intercambio de los instrumentos de ratificación, que realizan los plenipotenciarios. Según el artículo 96 CE, los Concordatos, una vez publicados en el BOE pasan a formar parte de nuestro ordenamiento interno.

Los Concordatos se extinguen por:

  1. Por mutuo acuerdo.
  2. Por causas previstas en el propio texto.
  3. Por violación de una de las Partes. Si una Parte no cumple, la otra deja de estar obligada (frangentifidem, fides non estservanda).
  4. Por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus (cuando cambian las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su conclusión).
  5. Por cambio sustancial de las Partes contratantes (desaparición del Estado por anexión o integración en otro, o desaparición del mismo).

– Acuerdos concordatarios vigentes en España:

  1. Acuerdo «básico» de 1976, pusieron las bases para la negociación de los Acuerdos de 1979, una vez aprobada la CE.
  2. Acuerdos sectoriales de 1979 (sustituyen al Concordato de 1953):
  3. Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos.
  4. Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales.
  5. Acuerdo sobre Asistencia Religiosa en la Fuerzas Armadas y Servicio Militar de Clérigos y Religiosos.
  6. Acuerdo sobre Asuntos Económicos.

Existe, además, un Acuerdo sobre asuntos de interés común en Tierra Santa, firmado en 1995.

b) Acuerdos de Cooperación con las Confesiones Minoritarias

El art. 7 de la LOLR prevé la posibilidad de que el Estado firme Acuerdos de cooperación con las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas que, estando inscritas en el Registro de Entidades Religiosas (Ministerio de Justicia), tengan notorio arraigo en España por su ámbito y número de creyentes.

Para poder firmar dichos Acuerdos las diversas Iglesias evangélicas y Comunidades judías e islámicas se agruparon en tres Federaciones confesionales:

  1. Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE).
  2. Federación de Comunidades Judías de España (FCJE).
  3. Comisión Islámica de España (CIE) integrada, a su vez, por dos Federaciones (Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas [FEERI], y Unión de Comunidades Islámicas de España [UCIDE]).

Los Acuerdos son un texto pactado entre el Gobierno y la representación confesional, pero en sí mismo no tiene más fuerza de obligar que el principio pacta suntservanda, sin ningún refrendo normativo.

Se trata por tanto de un pacto de Derecho público interno.

Su contenido regula, prácticamente los mismos temas que en los Acuerdos con la Iglesia católica, pero en un único texto. Los tres Acuerdos contemplan la existencia de una Comisión mixta paritaria para la interpretación y ejecución de lo acordado.

Si colocamos los Acuerdos en tres columnas paralelas, veremos que el contenido de los artículos es muy similar y tratan los mismos temas, salvo el de los judíos y musulmanes, que tienen aspectos específicos, como son los alimentos, festividades y patrimonio histórico.

  1. Acuerdo de cooperación del Estado con la FEREDE (Ley 24/1992, de 10 de noviembre).
  2. Acuerdo de cooperación del Estado con la FCJE (Ley 25/1992, de 10 de noviembre).
  3. Acuerdo de cooperación del Estado con la CIE (Ley 26/1992, de 10 de noviembre).

c) Convenios Eclesiásticos Menores

Cabe distinguir dos tipos de convenios menores.

En primer lugar los que desarrollan o ejecutan lo previsto en acuerdos concordatarios. Suele firmarlos el Gobierno, o algún Ministerio, con la Conferencia episcopal (debidamente autorizada por la Santa Sede, puesto que se trata de desarrollar un Acuerdo concordatario). No tienen carácter de tratado internacional y ni siquiera legal; tienen naturaleza administrativa. Su fuerza de obligar, una vez publicados, radica en el principio «pacta suntservanda».

En segundo se pueden firmar Convenios para desarrollar lo previsto en los Acuerdos de cooperación con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), la Federación de Comunidades Judías (FCJ) y la Comisión Islámica de España (CIE). También se han firmado Convenios entre diversas Comunidades autónomas y la representación de estas federaciones en dichas autonomías.

d) Convenios Internacionales

Existen convenios internacionales, a los que se ha adherido España, para la defensa de los derechos humanos, que obligan a España y, sirven también para interpretar los derechos fundamentales reconocidos en nuestra CE.

Los principales son:

  1. Artículo 9 de la Convención europea para la defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales.
  2. Artículo 18 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (Naciones Unidas, 1966).
  3. Artículo 13.3 del Pacto internacional de derechos sociales y económicos (Naciones Unidas, 1966).
  4. Artículos 2 y 5 del Convenio relativo a la lucha contra la discriminación en el ámbito de la enseñanza (UNESCO, 1969).
  5. Artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (UE, 2000).

5. La Presencia del Derecho Confesional dentro del Derecho del Estado

Es el Derecho que pueden tener algunas Confesiones religiosas, como es el caso del Derecho canónico (la Iglesia católica), de la Sharía (del Islam), o de la Halajá judía. Sin embargo, la complejidad de la vida social lleva a que, el Estado tenga en cuenta el Derecho confesional. Esto puede tener lugar de tres formas diversas que la doctrina define como:

  1. Remisión o reenvío material (recepticio): el Estado recibe en su propio Ordenamiento normas religiosas.
  2. Remisión o reenvío formal (no recepticio): el Estado reconoce efectos civiles a una relación jurídica surgida al amparo de un ordenamiento confesional.
  3. Teoría del Presupuesto: el Derecho estatal al regular una materia determinada puede tener en cuenta, para definir el supuesto de hecho, una definición confesional.