Lugares y Ministros de Culto
1. Los lugares de culto
a) Concepto
Sólo las autoridades confesionales están legitimadas para determinar qué es un lugar de culto. En Derecho eclesiástico, con este término se pretende identificar aquellos lugares en los que las confesiones celebran habitualmente sus cultos o ceremonias religiosas.
Los lugares de culto reciben nombres diversos según las distintas tradiciones religiosas: iglesia (cristianos), templo (budista e hinduista), mezquita (musulmanes), sinagoga (judíos), etc.
b) Los lugares de culto en los Acuerdos con las confesiones
Los lugares de culto católico no se ven obligados a identificarlos, por su manifiesta notoriedad, no sucede así con los de las Confesiones acatólicas. La identificación de estos locales, a efectos jurídicos, viene determinada con criterios finalísticos. Así, se consideran tales a los locales que habitualmente estén destinados específicamente a funciones de culto, oración o asistencia religiosa, y cuando esta finalidad sea expresamente acreditada por la respectiva Comunidad o Iglesia, con la conformidad de su Federación.
En el caso de mezquitas o sinagogas, se añade también la formación religiosa como otro elemento de identificación, entendiendo por tal, en mi opinión, la formación de tipo catequético. En otro caso, estaríamos en presencia de un local de carácter religioso que, además, desarrollaría la actividad propia de una escuela confesional.
c) La anotación en el RER
Los lugares de culto podrán inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas (RER).
Para anotar el lugar de culto en el RER es necesario aportar el título de disposición (propiedad, alquiler, etc.) y un certificado de su carácter de lugar de culto, con la conformidad del órgano superior de la confesión.
Considero que la actividad principalmente identificante, y que por así decir sirve de base a las demás, es la de culto y oración.
d) Régimen jurídico
Todos los lugares de culto gozan de inviolabilidad.
Algunos de los aspectos concretos de la inviolabilidad contemplados en los acuerdos son que tales locales o edificios no podrán ser demolidos si no son privados antes de su carácter sagrado.
También el régimen fiscal afecta a los lugares de culto, así, tanto los de la Iglesia católica como los de las Confesiones minoritarias con Acuerdo de cooperación están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
En cuanto a los aspectos urbanísticos, cabe señalar que las normas autonómicas suelen prever la reserva y cesión de espacios de titularidad pública para lugares de culto. Lo único que se requiere para la apertura de lugares de culto es el certificado de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, en el que conste la ubicación del lugar de culto que se pretende crear y la licencia urbanística que corresponda.
2. Los ministros de culto
a) Concepto
Serán considerados ministros de culto quienes sean designados por las autoridades confesionales respectivas.
En el caso de los ministros de culto de la Iglesia católica, podrían considerarse incluidos en este concepto no sólo quienes han recibido las órdenes sagradas, sino también los religiosos.
Este concepto se amplía a los de las demás confesiones.
b) Los ministros de culto en los Acuerdos de cooperación
Dos son los parámetros utilizados por el artículo tres de los Acuerdos para identificar a los ministros de culto:
- La dedicación personal al ministerio cultuallitúrgico y de formación religiosa (o asistencia pastoral).
- La estabilidad en dicho oficio.
Ambos extremos han de ser acreditados por la respectiva Iglesia o Comunidad, con el visto bueno del órgano competente de su Federación.
c) La anotación en el RER
Para la anotación de un ministro de culto en el RER es necesario un certificado de la iglesia o confesión a la que pertenezca, con el visto bueno del órgano superior de la confesión en España.
d) El secreto ministerial
Por secreto ministerial se entiende el silencio que ha de guardar el ministro de culto sobre aquellos hechos conocidos por razón de su ministerio religioso. Este secreto opera en el ámbito civil frente a la obligación de declarar en juicio o la de denunciar la existencia de delitos conocidos.
El secreto ministerial se reconoce de forma expresa en el artículo II del Acuerdo con la Santa Sede de 1976, y en el artículo 3 de los Acuerdos de cooperación con las confesiones minoritarias en forma muy similar. Para los musulmanes este secreto no tiene naturaleza religiosa, como es en el caso de católicos, protestantes y judíos.
Acuerdo básico con la Santa Sede
En ningún caso los clérigos y los religiosos podrán ser requeridos por los jueces u otras Autoridades para dar información sobre personas o materias de que hayan tenido conocimiento por razón de su ministerio.
Acuerdos con la FEREDE
Los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE no estarán obligados a declarar sobre hechos que les hayan sido revelados en el ejercicio de funciones de culto o de asistencia religiosa.
Acuerdo con la FCJE
Los ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la FCJE no estarán obligados a declarar sobre hechos que les hayan sido revelados en el ejercicio de funciones de culto o de asistencia religiosa.
Acuerdos con la CIE
En ningún caso las personas expresadas en el número anterior estarán obligadas a declarar sobre hechos que les hayan sido revelados en el ejercicio de sus funciones de culto o de asistencia religiosa islámica, en los términos legalmente establecidos para el secreto profesional.
En el Derecho procesal penal, el artículo 417 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exime a los ministros de culto de la obligación de declarar como testigos.
En el Derecho procesal civil, en cambio, los ministros de culto no están eximidos de la obligación de declarar.
e) Régimen laboral y Seguridad social
En concreto, el Derecho español prevé la incorporación de los ministros de culto al Régimen General de la Seguridad Social en concepto de trabajadores por cuenta ajena. Así se reconoce en los Acuerdos de cooperación con las confesiones minoritarias. A los ministros de culto les corresponde la satisfacción de las cuotas debidas al trabajador y la confesión es la encargada de asumir las obligaciones propias del empresario. Por lo que se refiere a las prestaciones, hay que señalar que los sacerdotes y religiosos católicos carecen de prestaciones familiares por ser célibes.
La incorporación de los ministros de culto de las distintas confesiones al Régimen General de la Seguridad Social se ha realizado mediante los consiguientes Reales Decretos. En concreto, han sido incorporados los sacerdotes y religiosos católicos, los pastores evangélicos de FEREDE, los imanes de la CIE, los sacerdotes ortodoxos del Patriarcado de Moscú en España y los miembros de la Orden de los Testigos de Jehová.
f) La inscripción de matrimonio
En España, los párrocos católicos y los ministros de culto de las Confesiones minoritarias con Acuerdo y de las Confesiones declaradas de notorio arraigo, tienen la obligación legal de hacer llegar al Juzgado Civil las certificaciones de los matrimonios religiosos que celebren.