Prescripción y caducidad de derechos laborales

La prescripción y la caducidad de los derechos laborales

Distinción entre prescripción y caducidad:

  • La prescripción opera ope exceptionis, solo cuando oportunamente se alegue por el obligado.
  • Cuando, como es habitual, el plazo está fijado en días, en la prescripción no se descuentan los días inhábiles, en la caducidad sí.
  • La caducidad no admite interrupciones ni suspensiones, y la prescripción sí. La suspensión significa que el cómputo de plazo se reanuda donde quedó suspendido, mientras que la interrupción supone que el cómputo vuelve a empezar de cero.

La prescripción extintiva. La regla general del art. 59.1 ET

Establece “las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación”.

Con acciones derivadas se incluyen los actos preparatorios, como una oferta o una promesa.

Reglas especiales para la prescripción extintiva de determinadas acciones

Cabe señalar:

  • Las acciones que se ejerciten para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de trato único que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de prescripción es el general de un año, pero el dies a quo será aquel en que la acción pudiera ejercitarse.
  • Para el ejercicio del poder disciplinario empresarial, plazos de prescripción específicos.
  • Para solicitar la fijación individual o plural de la fecha de disfrute de las vacaciones, el ET y la LJS fijan reglas específicas.
  • En los casos de cambio de titularidad de empresa, 3 años.

La interrupción de la prescripción

La interrupción se produce “por su ejercicio ante los Tribunales por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”:

  • La prescripción se interrumpe por la presentación de la demanda y posterior desistimiento de la misma.
  • Si se ejercita una acción declarativa de derechos y posteriormente otra de distinto alcance, la primera no interrumpe el transcurso del plazo de prescripción de la segunda. La interposición de demanda por despido no interrumpe la prescripción de la acción para reclamar diferencias salariales.
  • La acción por el procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción respecto de las acciones individuales, reiniciándose el cómputo a partir de la sentencia que lo resuelva.
  • La denuncia ante la Inspección de Trabajo se considera como una reclamación extrajudicial interruptora, al igual que si se reclama al comité de empresa.
  • El intento de conciliación obligatoria previa o de mediación y la reclamación administrativa previa interrumpen el plazo de prescripción, incluso aunque quien la promueve no comparezca en el acto.
  • El art. 65.3 LJS dispone que también suspenden los plazos de caducidad y se interrumpirán los de prescripción por la suscripción de un compromiso arbitral.
  • El recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa que autoriza un expediente de regulación de empleo interrumpe la prescripción para el ejercicio de la acción por reclamación de cantidad correspondiente a la extinción de la relación laboral.
  • La declaración del concurso interrumpe, hasta su conclusión, la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración.

La caducidad de acciones. El art. 59.3 ET

Este artículo establece que “el ejercicio de la acción contra el despido o la resolución de contratos temporales caducará a los 20 días siguientes de aquel en que se hubiera producido”.

“Hasta las 15 horas del día hábil siguiente al de vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido”.

No hay caducidad de la acción por despido si una vez presentada la demanda de despido en plazo contra quien aparece formalmente como empleador y ha efectuado la extinción contractual impugnada, previo el oportuno intento de conciliación extrajudicial, resultara que de las alegaciones de las partes pudiera ser también verdadero empresario un tercero no inicialmente demandado, efectuados por la parte actora la ampliación de la demanda contra este ya transcurridos los 20 días hábiles desde el despido.

También son plazos de caducidad los 30 días para la acción de impugnación por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio.

La prescripción de las infracciones empresariales. El art. 60.1 ET

El art. 59 ET se refiere únicamente a las acciones que pretendan una satisfacción individual, siendo distinto el plazo prescriptorio en materia de responsabilidad administrativa del empresario, que es de 3 años, salvo en materia de seguridad social, prevención de riesgos laborales y de legislación de sociedades cooperativas.

Por esto, aunque la responsabilidad contractual por una cesión ilegal pueda haber prescrito, sigue viva la responsabilidad administrativa derivada de la misma.