El procedimiento de apremio es un mecanismo clave en la gestión de deudas tributarias. A continuación, se detallan sus características, la concurrencia con otros procedimientos, las causas de suspensión, la providencia de apremio, los motivos de oposición, los principios del embargo, la diligencia de embargo, la enajenación de bienes y derechos, y la terminación del procedimiento.
Características del Procedimiento de Apremio
- Exclusivamente administrativo: La competencia recae en la Administración tributaria.
- No acumulable: No se acumula a procedimientos judiciales ni otros de ejecución.
- Impulso de oficio: Se inicia e impulsa de oficio, suspendiéndose solo en casos previstos en la normativa tributaria (art. 163.3 LGT).
Concurrencia del Procedimiento de Apremio
La concurrencia del procedimiento de apremio con otros procesos o procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, se ajustará a las siguientes reglas:
- Procedimientos Singulares: Prevalece el embargo más antiguo, determinado por la fecha de la diligencia de embargo.
- Procedimientos Universales: Los embargos en el procedimiento de apremio son preferentes si son los más antiguos.
- Concurso de Acreedores: Se aplica lo dispuesto en la ley concursal.
Suspensión del Procedimiento de Apremio (Art. 165 LGT)
El procedimiento de apremio se suspenderá en los siguientes casos:
- Recursos y Reclamaciones: En la forma y con los requisitos establecidos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones administrativas y en los supuestos previstos en la normativa tributaria, como cuando se concede un aplazamiento o fraccionamiento dentro del período ejecutivo de recaudación.
- Error en la Deuda: De forma automática y sin necesidad de prestar garantía, cuando se demuestre un error en la determinación de la deuda, ingreso, condonación, compensación, aplazamiento, suspensión o prescripción del derecho a exigir el pago.
- Tercería de Dominio: Cuando un tercero interponga tercería de dominio, se suspenderá el procedimiento en cuanto a los bienes y derechos controvertidos, una vez tomadas medidas cautelares.
Providencia de Apremio (Art. 167 LGT)
La providencia de apremio es el acto administrativo que inicia el procedimiento de apremio. Según el art. 167 de la LGT, se notifica al obligado tributario identificando la deuda pendiente, liquidando los recargos (art. 28 LGT) y requiriendo el pago. El art. 69 del RGR añade que la recaudación se efectúa por el procedimiento de apremio mediante la notificación de la providencia de apremio.
La providencia de apremio es título suficiente para iniciar el procedimiento y tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial.
Motivos de Oposición a la Providencia de Apremio (Art. 167 LGT)
Los motivos de oposición están tasados:
- Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
- Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
- Falta de notificación de la liquidación.
- Anulación de la liquidación.
- Error u omisión en el contenido de la providencia que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Una vez notificada la providencia, el pago debe efectuarse en los plazos del art. 62.5 de la LGT.
Principios del Embargo
Los principios que inspiran la práctica del embargo son:
- Proporcionalidad de la cuantía y clase de bienes embargados respecto a la deuda.
- Suficiencia de la cuantía embargada para cubrir la deuda.
- Eficacia, embargando bienes de fácil enajenación.
- Limitación de costes para el obligado tributario.
- Flexibilidad en la determinación del orden de los bienes a embargar.
- Respeto al domicilio, embargando en último lugar aquellos bienes cuya traba requiera entrada en el domicilio.
- Certeza, embargando sucesivamente los bienes conocidos por la Administración hasta cubrir la deuda.
Diligencia de Embargo
Cada actuación en el embargo se documenta en diligencia, notificada a la persona con la que se entienda la misma. Tras el embargo, se notifica al obligado tributario, al tercero titular, poseedor o depositario, al cónyuge (si los bienes son gananciales) y a los condueños o cotitulares.
Si los bienes son inscribibles en un registro público, la AEAT tiene derecho a la anotación preventiva (art. 170.2 LGT).
Enajenación de Bienes y Derechos
Es imprescindible que el acto de liquidación de la deuda sea firme, salvo en casos excepcionales (bienes perecederos o con riesgo de pérdida de valor). El acuerdo de enajenación solo puede impugnarse si no se ha notificado correctamente el inicio del procedimiento de apremio y sus fases sucesivas.
El procedimiento puede concluir con la adjudicación de bienes a la Hacienda pública.
Terminación del Procedimiento (Art. 173 LGT)
El procedimiento termina:
- Con el pago de la cantidad debida (art. 169.1 LGT).
- Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.
- Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.
En casos de crédito declarado incobrable, el procedimiento se reanuda si se conoce la solvencia de algún obligado al pago, dentro del plazo de prescripción.