LECCIÓN 15. LAS LEGÍTIMAS (I) PROTECCIÓN DE LA LEGÍTIMA
- LEGÍTIMAS Y SISTEMAS DE LIBERTAD DE TESTAR.
Según el art. 763 CC, «el que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos».
Pero seguidamente añade que el que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección dedicada a las legítimas (arts. 806 a 822 CC). Las legítimas, por tanto, suponen una restricción a la libre disposición mortis causa del patrimonio de una persona.
II.LA LEGÍTIMA EN EL CÓDIGO CIVIL: NATURALEZA JURÍDICA
La naturaleza jurídica de la legítima ha sido tradicionalmente objeto de debate. La discusión se ha centrado en si los legitimarios deben ser o no considerados en todo caso como herederos. Aunque por motivos históricos el CC denomine a los legitimarios «herederos forzosos», lo cierto es que éstos no tienen que recibir su legítima necesariamente investidos de la cualidad de herederos. Es minoritaria la postura de considerar la legítima pars hereditatis(parte de la herencia) y sostener que el legitimario tiene derecho a una cuota en el activo y pasivo de la herencia.
El art. 806 nos dice que la legítima es una porción de bienes, y el art. 815 CC que se puede dejar
«por cualquier título» (herencia, legado o donación). Por ello la postura mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia es que la legítima tiene naturaleza de pars bonorum. Ello significa que, como regla general, la legitima debe ser pagada con bienes de la herencia, in natura, salvo en los supuestos en que el propio CC prevé que pueda pagarse con dinero extrahereditario (arts. 821, 841-847 y 1056.2), en cuyo caso, para los perceptores del metálico este derecho se transforma en pars valoris bonorum, tomando como referencia el valor de los bienes de la herencia.
El legitimario del CC, a diferencia de lo que ocurre en los Derechos civiles de Cataluña y Galicia, no tiene un simple derecho de crédito (pars valoris), sino un derecho a recibir un determinado valor patrimonial en bienes de la herencia, sin que por ello tenga que responder necesariamente de las deudas de la herencia (sólo responderá si efectivamente es instituido heredero).
La legítima del CC se traduce así en ese derecho a recibir una cuota del activo líquido, deducidas las deudas. Sólo cuando efectivamente se instituye heredero al legitimario, queda obligado al pago de las deudas, pero no en cuanto legitimario, sino en cuanto heredero.
El legitimario dispone de una serie de facultades y medios para proteger su legítima:
- Desde el punto de vista formal, destaca el derecho a ser tenido en cuenta en el testamento, aunque sea para desheredarlo, incurriéndose en caso contrario en preterición (art. 814 CC). En caso de desheredación injusta dispone de la acción que le concede el art. 851 CC.
- Desde el punto de vista material, unas medidas protegen la integridad cualitativa de la legitima, en concreto la prohibición de imponer sobre ella gravámenes, condiciones y sustituciones de cualquier especie, salvo las previstas en el art. 813 CC.
En cuanto a las medidas protectoras de la integridad cuantitativa de la legítima se deben destacar:
- Derecho a pedir el complemento de la misma en los casos de asignación insuficiente (art. 815).
- Derecho a pedir la inoficiosidad de las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima(art. 817 CC), y de las donaciones en el mismo caso (arts. 654 y 819 CC).
- Derecho a impugnar los actos del causante realizados en fraude de la legítima.
Las disposiciones relativas a la legítima tienen carácter imperativo (ius cogens). Se aplican igualmente en la sucesión intestada.
III.CUANTÍA DE LA LEGÍTIMA: DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y CÓNYUGE
En el régimen del CC son legitimarios, en primer lugar, los hijos y descendientes. A falta de éstos, los padres y ascendientes. Y en todo caso (pudiendo concurrir con descendientes o ascendientes) el cónyuge viudo, siempre que no se halle separado del causante legalmente o de hecho. (Art. 807). La legítima del viudo es en usufructo.
La cuantía de la legitima es la siguiente:
- Hijos y descendientestienen derecho a 2/3 del haber hereditario (arts. 808 y 823 CC). De estos 2/3, uno de ellos se puede utilizar como mejora para desigualar a los hijos.
- Padres y ascendientes tiene derecho a 1/2 del haber hereditario, si no concurren con el cónyuge del descendiente causante, y a 1/3 si concurren con dicho cónyuge (art. 809 CC).
- El cónyuge viudotiene derecho al usufructo de 1/3 (el destinado a mejora) en concurrencia con descendientes; al usufructo de 1/2, si concurre con ascendientes; y al usufructo de 2/3 si no concurre con los anteriores, sino con extraños (arts. 834, 837 y 838 CC). En caso de no existir testamento, y no concurrir ni ascendientes ni descendientes le corresponde la totalidad de la legitima.
IV.CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA
El CC cuantifica la legítima en función de determinados porcentajes del «haber hereditario», pero en realidad tales porcentajes van referidos a la base de cálculo de la legítima del art. 818 CC. Para realizar este cálculo el art. 818 CC obliga a tomar en consideración el caudal relicto, deducidas las deudas de la herencia, y a sumarle todas las donaciones realizadas en vida, para evitar precisamente que se puedan burlar los derechos de los legitimarios. La operación es puramente contable a los efectos de saber si existe o no inoficiosidad.
- Fijación del «relictum». En primer lugar debe atenderse al valor de todos los bienes relictos que queden a la muerte del testador. El precepto se refiere al activo líquido, pues del valor del relictum hay que deducir el pasivo de la herencia (tanto deudas como cargas).
El pasivo afecta a los legitimarios, con independencia del título por el que el testador les atribuya su derecho, pues si es superior al activo no existirá legítima (salvo que se hayan hecho donaciones en vida). Los bienes relictos deben ser valorados en dos momentos. En el de la apertura de la sucesión, para determinar si los bienes asignados por el testador cubren
o no la cuota de los legitimarios. Pero como puede transcurrir mucho tiempo hasta la partición, deben volver a valorarse en este momento, al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, para evitar que las fluctuaciones de valor puedan perjudicar sus derechos.
- Determinación del «donatum». El art. 818 dispone que al valor líquido de los bienes relictos se agregue el de las donaciones colacionables. El precepto utiliza impropiamente la expresión
«colacionables», pues no se refiere a las que están sujetas a la colación en el sentido de los arts. 1035-1050 CC, sino a todas las donaciones realizadas en vida por el testador, operación que se denomina computación. No obstante, queda exceptuada de la computación la donación del derecho de habitación a favor de un discapacitado del art. 822 CC.
La estimación de los bienes donados se realiza teniendo en cuenta el estado físico que tuvieran al tiempo de la donación, pero según su valor en el momento en que se evalúen los bienes hereditarios, evitando con ello incluir en la valoración las mejoras introducidas por el donatario.
4.1 Computación e imputación de donaciones.
La computación del CC se refiere a la suma ficticia del valor de todas las donaciones, tanto las realizadas a favor de legitimarios como a favor de extraños. Esta operación puramente contable de sumar al relictumlíquido el valor del donatumsirve para fijar la base de cálculo de la legítima global del grupo de legitimarios de que se trate.
Pero para determinar si se ha cumplido con el deber correspondiente respecto de cada uno de los legitimarios, debe procederse a realizar una operación diferente: la imputación de lo recibido inter vivos o mortis causa por cada uno de los legitimarios a su cuota respectiva, a lo que se refieren los arts. 819, 825 y 828 CC
Es posible así que no se aprecie ninguna lesión a la legítima global, con arreglo al art. 818 CC, pero que, dentro del colectivo de legitimarios, unos hayan recibido una porción superior en perjuicio de otros, lo que se pondrá de relieve con la imputación de lo recibido por cada uno de ellos a su cuota individual, sea a título de herencia, legado o donación.
A través de la imputación se colocan en la parte de legítima o en la parte libre las donaciones, legados e instituciones ex re certarealizados por el causante, tanto a favor de legitimarios como de extraños, con el objeto de comprobar si resultan o no inoficiosos, lo que en su caso dará lugar al ejercicio de la correspondiente acción de reducción.
El art. 819 CC recoge las reglas relativas a la imputación de las donaciones realizadas en vida por el causante.
Las donaciones hechas a extraños se imputan a la parte libre, cuya cuantía vendrá determinada por la clase de legitimarios que concurran (arts. 808, 809 y 834 y ss. CC). En cuanto excedan de la parte libre, las donaciones realizadas a favor de extraños se pueden reducir por inoficiosas (arts. 636 y 654 CC).
Las donaciones hechas a favor de legitimarios se imputan a su legítima, y el exceso se imputa a la parte libre, si cabe en la misma. En caso contrario son inoficiosas.
4.2. Derecho de habitación sobre la vivienda habitual a favor del legitimario que se encuentre en una situación de discapacidad psíquica, física o sensorial.
El art. 822 CC consagra un derecho de habitación sobre la vivienda habitual del causante a favor del legitimario que se encuentre en una situación de discapacidad psíquica, física o sensorial. Este derecho se puede atribuir a través de una donación o de un legado realizado por el titular de la vivienda habitual.
Pero, en su defecto, se atribuye por ministerio de la ley al legitimario que se encuentre en la situación descrita que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente.
La donación de este derecho se excluye de la operación de computación del art. 818 CC, si en el momento de la apertura de la sucesión estuvieran conviviendo en ella el donante y el discapacitado.
Si lo que se ha realizado es un legado, se considera que este derecho no forma parte del relictuma efectos de fijar la base de cálculo de la legítima.
Como consecuencia de ello, el legitimario discapacitado tampoco debe imputar este derecho a su cuota legitimaria, por lo que el art. 822 está reconociendo un nuevo derecho legitimario que se añade a la legítima ordinaria de aquél, y que en consecuencia repercutirá negativamente en la legítima de los demás. Entendemos por ello que a través del art. 822 CC pueden quedar gravadas las legítima estrictas de los demás.
La atribución de este derecho por ministerio de la ley está condicionada a que el legitimario en situación de discapacidad lo necesite y que haya estado conviviendo con el fallecido. No obstante, el testador puede excluirlo expresamente o disponer de una ventaja diferente para el discapacitado.
Aunque, por lo general, el derecho de habitación es intransmisible, cabe la posibilidad que sí lo sea si así lo dispone su título constitutivo. Se permite la atribución de la propiedad de la vivienda al cónyuge, lo que implicará que deba soportar el gravamen del derecho de habitación del legitimario discapacitado.
V.INTANGIBILIDAD CUALITATIVA DE LA LEGÍTIMA.
El art. 813.2 CC prohíbe, como regla general, imponer sobre la legítima gravámenes, condiciones y sustituciones de cualquier especie. Ello incluye cualquier tipo de carga o limitación de carácter real o personal.
Fuera de las excepciones a que se refiere este precepto (usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808 CC) u otras como el art. 822 CC que permite gravar incluso la legítima estricta con un derecho de habitación en favor discapacitado), si en el testamento se impone algún tipo de gravamen o condición, el legitimario puede considerarlo como no puesto.
Usufructo universal a favor del viudo y cautela socini.
El art. 813.2 CC admite expresamente los gravámenes relativos a lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo. Pero además, dentro de las reglas aplicables a la acción de reducción de disposiciones inoficiosas, el art. 820.3º CC dispone que si un legado (o una donación, por remisión del art. 654 CC) consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los legitimarios pueden «escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador».
- En el caso del usufructo, el precepto se refiere al valor de los bienes gravados con relación al computado a efectos de fijar las legítimas.
- Si se trata de renta vitalicia, debe capitalizarse para saber si sobrepasa o no la porción disponible. En este caso el legitimario puede optar entre recibir su legítima sin el gravamen y entregar al legatario sus derechos en la parte libre, o cumplir la disposición testamentaria.
Al amparo del art. 820.3º CC, la jurisprudencia ha admitido la denominada cautela socini que aparece de manera habitual en los testamentos otorgados por cónyuges con hijos. Consiste en instituir herederos por partes iguales a todos los hijos, pero dejando el usufructo universal a favor del viudo, disponiendo a la vez que aquellos hijos que se opongan únicamente perciban su legítima estricta, acreciendo su parte a quien respete la voluntad del testador. Lógicamente ello tiene sentido cuando existen varios descendientes, de manera que se entienden mejorados los que respeten la voluntad del testador. Por ello es habitual añadir que, si todos se oponen, el cónyuge recibirá el tercio de libre disposición, en plena propiedad, además de su cuota viudal usufructuaria.
De esta manera las legítimas de los descendientes, instituidos como nudos propietarios, quedan claramente gravadas con un usufructo sobre todos los bienes de la herencia. Pero la disposición tiene el incentivo de que, si aceptan el gravamen, reciben una porción mayor que consolidarán al convertirse en plenos propietarios cuando fallezca el cónyuge supérstite.
5.2Sustituciones que pueden gravar la legítima.
Es admisible la sustitución vulgar de un único legitimario, ya que está prevista para el caso de que no llegue a serlo (art. 774 CC). En cambio, siendo varios los legitimarios, la sustitución vulgar sólo podrá admitirse si se establece a favor de quienes, en defecto del sustituido, serían legitimarios.
Las sustituciones pupilar y ejemplar (esta última suprimida) se permiten en tanto no perjudiquen la legítima de los herederos forzosos del sustituido (art. 777 CC).
Puede incluso gravar la legítima estricta si se hace en beneficio de hijos o descendientes que se encuentre en una situación de discapacidad, siendo fiduciarios éstos, y fideicomisarios el resto de colegitimarios (fideicomiso de residuo).
VI.INTANGIBILIDAD CUANTITATIVA DE LA LEGÍTIMA.
Se protege a través del art. 817 CC, que ordena la reducción de todas las disposiciones testamentarias que disminuyan la parte correspondiente a cada legitimario. Si ello no es suficiente, los arts. 819 y 820 prevén subsidiariamente la reducción de donaciones inoficiosas. Así pues, cuando se perjudica cuantitativamente a un legitimario no preterido ni desheredado injustamente, éste puede utilizar las siguientes acciones:
a) Acción de complemento del art. 815 CC, frente a los herederos para conseguir la reducción de la institución en la medida necesaria para cubrir la legítima.
b) Acción de reducción de legados, frente a los legatarios (art. 820 CC).
c) Acción de reducción de donaciones inoficiosas, frente a los donatarios.
6.1Acción de complemento.
Según el art. 815 CC el legitimario «a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma». Sólo está legitimado para el ejercicio de la acción el legitimario perjudicado, y se dirige frente a la comunidad hereditaria, o frente a todos los herederos si ya se ha practicado la partición.
Si todos los demás herederos han repudiado la herencia, la acción de complemento no puede prosperar. En su caso podrán reducirse los legados (si los hay) o utilizar la acción de reducción de donaciones por inoficiosidad.
6.2Reducción de legados inoficiosos.
El art. 820.1º CC ordena respetar las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, los legados hechos en testamento. La inoficiosidad de los legados debe ser probada por quien la alega y pretende su reducción.
La acción puede ser utilizada:
a) Por el legitimario que no es heredero y que no cubre su legítima con lo asignado por el causante.
b) Por el legitimario instituido heredero y que ha de pagar los legados que reducen su legítima.
La reducción se hace a prorrata entre todos los legados, sin distinción (art. 820.2º CC). No obstante, el testador puede prever que, en caso de que tenga lugar la acción de reducción, se pague cierto legado con preferencia a otros.
6.3. Reducción de donaciones inoficiosas.
En último término se procede a la reducción de las donaciones inoficiosas, que pueden quedar afectadas a posteriori por el sistema de legítimas. La donaciones sólo se reducen cuando no puedan cubrirse de otro modo las legítimas.
Según el art. 636 CC «ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento». La donación es inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.
El problema que plantean las donaciones es que no se puede prever la inoficiosidad en el momento de su realización, sino posteriormente, cuando se produzca la apertura de la sucesión. Una donación aparentemente inocua puede resultar inoficiosa si el donante cae posteriormente en peor fortuna.
Para determinar si se ha cumplido con el deber correspondiente respecto de cada uno de los legitimarios (y apreciar por tanto si existe inoficiosidad), lo procedente es realizar una operación diferente: la imputación de lo recibido inter vivospor cada uno de ellos a su cuota respectiva (arts. 819 y 825 CC).
A través de la imputación se colocan en la legítima o en la parte libre las donaciones realizadas por el causante, tanto a favor de legitimarios como de extraños, con el objeto de comprobar si resultan o no inoficiosas, lo que en su caso dará lugar al ejercicio de la correspondiente acción de reducción. A ello se refiere el último apartado del art. 636 CC.
Aunque es posible que no exista ninguna lesión a la legítima global, con arreglo al art. 818 CC, puede suceder que, dentro del colectivo de legitimarios, unos hayan recibido una porción superior en perjuicio de otros, lo que se pondrá de relieve con la imputación de lo recibido por cada uno de ellos a su cuota individual a título de donación.
Reviste particular importancia, a efectos de la posible inoficiosidad, la regla especial que recoge el art. 825 CC para los descendientes, en cuanto a las donaciones realizadas con carácter de mejora
El régimen de la acción de reducción de donaciones se recoge en el art. 654 CC. Las que sean inoficiosas «deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos». La reducción no opera ipso iure, sino a petición del perjudicado. Pero una vez ejercitada la acción, el donatario debe restituir los frutos del exceso reducible desde la interposición de la demanda.
Cuando no se puede devolver la misma cosa donada, porque se haya destruido o pasado a manos de un tercero de buena fe, se debe restituir su valor en dinero.
Orden de reducción de las donaciones: Según el art. 636 CC, cuando existen dos o más donaciones, y no caben todas ellas en la parte disponible, «se reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente». Esta regla difiere de la aplicable a la reducción de legados: el art. 820.2º CC ordena que se realice a prorrata, sin distinción alguna entre los legados. No obstante, en caso de que existan dos o más donaciones de la misma fecha, o cuando no se consiga probar el momento exacto de realización las dos donaciones, se deben reducir ambas a prorrata.
Se limita la computación de donaciones (y su posible reducción) a las realizadas en los diez años precedentes a la muerte del causante.
Insolvencia del donatario: Teniendo en cuenta que la reducción se puede realizar en determinados casos restituyendo el valor de la cosa donada en dinero, lo que el art. 656 CC no resuelve es cómo incide la insolvencia del donatario en el orden de reducción, es decir, si el riesgo es en este caso para el legitimario, o si se debe pasar a reducir otras donaciones anteriores en el tiempo a la del insolvente.
LECCIÓN 16. LAS LEGÍTIMAS INDIVIDUALES.
1.LA LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES.
Los hijos y descendientes constituyen el primer grupo de legitimarios y excluyen como tales a los ascendientes (art. 807 CC). La existencia de un solo descendiente excluye como legitimarios a todos los ascendientes. Pero extiendo cónyuge con derecho a legítima los descendientes concurren con éste (art. 834 CC).
Se aplica a los descendientes el principio de proximidad de grado. Habiendo hijos no son legitimarios los nietos. Aunque dentro de la línea recta descendente el grado más próximo excluye al más remoto, se aplica el derecho de representación exclusivamente en los casos que prevé el CC.
De esta manera, si un hijo ha premuerto al causante, es indigno para suceder, o ha sido justamente desheredado, sus descendientes ocupan su lugar y tienen la consideración de legitimarios (no así en caso de que el hijo hubiera renunciado a su parte de la herencia).
1.1Cuantía y beneficiarios.
La cuantía global de la legítima de los descendientes toma como base de cálculo la resultante de aplicar el art. 818 CC. Ya exista un único descendiente o varios, dicha cuantía es invariable: dos tercios del haber hereditario. El otro tercio se considera de libre disposición, pudiendo ir destinado a personas ajenas al círculo de legitimarios.
De los dos tercios de legitima (denominados legítima amplia o larga), el testador puede disponer de uno de ellos en concepto de mejora (arts. 808 y 823 CC), con la finalidad de desigualar a sus legitimarios descendientes: sólo hay mejora cuando el tercio de mejora o una parte del mismo se utiliza para atribuir a unos una porción mayor que a otros. La finalidad de la utilización del tercio de mejora es, pues, desigualar a los descendientes.
1.4Régimen jurídico de la mejora.
Objeto de la mejora.
La mejora puede recaer sobre cosa determinada o ir referida a una cuota. El art. 829 CC admite la posibilidad de señalar la mejora en cosa determinada, pero en este caso, «cuando el valor de ésta excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados».
En principio, sólo el testador puede señalar la cosa determinada, sin que esta facultad se pueda encomendar a otro, ni siquiera al propio mejorado.
Es preciso, pues, aclarar a qué tercio se deben imputar preferentemente los excesos de valor, porque de ello va a depender las determinación de los perceptores del metálico.
Consideramos que el exceso se debe imputar preferentemente al tercio libre antes que a la legítima estricta del mejorado.
A la mejora de cuota se refiere el art. 832 CC: «Cuando la mejora no hubiere sido señalada en cosa determinada, será pagada con los mismos bienes hereditarios, observándose en cuanto puedan tener lugar, las reglas establecidas en los artículos 1061 y 1062 para procurar la igualdad de los herederos en la partición de bienes».
Teniendo en cuenta que, según el art. 815 CC, la legítima se puede atribuir «por cualquier título», la mejora de cuota se puede dejar a título de heredero o de legatario de parte alícuota. La mejora de cuota se debe cubrir in natura. Por ello el precepto ordena que, en la medida de lo posible, se procure la formación de lotes cualitativamente iguales.
La posibilidad de gravar la mejora (y la legítima estricta).
La prohibición de establecer gravámenes sobre la legítima a que se refiere el art. 813 CC se refiere en principio a la legítima estricta, ya que el art. 824 CC permite gravar la mejora, siempre que los gravámenes se impongan a favor de los legitimarios o sus descendientes. En caso contrario tales gravámenes no producen efecto y se tienen por no puestos.
Los establecidos a favor de los legitimarios o sus descendientes pueden consistir en legados, sustituciones, condiciones, términos, modos, prohibiciones o limitaciones, y se pueden configurar como derechos reales, obligaciones, o incluso como prestaciones personales.
Además de lo anterior, debe tenerse presente que, cuando el cónyuge viudo es legitimario y concurre con hijos o descendientes, su legítima en usufructo grava precisamente el tercio destinado a mejora.
Aunque la sustitución fideicomisaria por regla general no puede gravar la legítima, el art. 782 CC la admite cuando existen legitimarios descendientes y recae sobre el tercio destinado a mejora, que sólo puede hacerse en favor de descendientes. Puede incluso gravar la legítima estricta si se hace en beneficio de hijos o descendientes que se encuentre en una situación de discapacidad, siendo fiduciarios éstos, y fideicomisarios el resto de colegitimarios.
La nueva redacción del art. 808 CC dispone además que, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa. Corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.
La renuncia a la mejora.
Según el art. 833 CC «el hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora».
Si el mejorado ha sido instituido heredero, no puede aceptar o repudiar la herencia de modo parcial, por prohibírselo el art. 990 CC. En este sentido, el art. 833 sólo puede aplicarse cuando el legitimario descendiente ha sido instituido heredero, pero recibe la mejora a título de legado. El art. 890 le permite repudiar la herencia y aceptar el legado, que es el mismo criterio que se plasma en el art. 833.Si sólo había sido mejorado el renunciante, el resto de legitimarios ve incrementada su legítima individual. Existiendo varios descendientes mejorados, se produce el acrecimiento a los demás.
La declaración de la voluntad de mejorar: el problema de la imputación de los excesos y las mejoras tácitas.
Los arts. 825 y 828 CC exigen en principio que la mejora se realice de manera expresa. Pero el planteamiento del CC varía dependiendo de que la liberalidad a título de mejora se realice inter vivos o mortis causa, estableciendo un régimen diferente en cada caso.
Régimen de las donaciones.
El causante puede realizar donaciones en vida a favor de un descendiente y atribuirle el carácter de mejora. Según el art. 819 CC «las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima».
Aun siendo la donación irrevocable, el art. 827 CC pone de manifiesto que lo que sí es revocable es el carácter de mejora atribuido a la donación, con la consecuencia de que deberá imputarse a la legítima del donatario. Por excepción, es irrevocable la mejora cuando se hace en capitulaciones matrimoniales.
La donación hecha en concepto de mejora por alguno de los padres a un hijo en capitulaciones matrimoniales puede realizarse antes o después de contraer matrimonio (art. 1326 CC), pero una vez efectuada por esta vía ya no se la puede privar del carácter de mejora, salvo modificación de las capitulaciones, con intervención de todos los que participaron en su otorgamiento.
Donaciones simples.
Cuando una donación no tiene carácter de mejora, una vez imputada a la legítima del descendiente, el exceso puede imputarse al tercio libre (si está disponible), pero nunca al tercio de mejora.
En lo que exceda de la legítima del donatario y de la parte que quepa en el tercio libre que esté disponible, será inoficiosa.
Donaciones con carácter de mejora,
Cuando la donación tiene carácter de mejora, debe imputarse inicialmente al tercio de mejora. Y si no cabe en éste, dado que el causante demuestra con ello su voluntad de desigualar, el exceso debe imputarse al tercio libre (en la medida en que esté disponible) y finalmente en la legítima estricta del mejorado. Será, pues, inoficiosa en cuanto al exceso.
Donaciones a los nietos.
Una donación realizada a favor de un descendiente no legitimario debe imputarse al tercio libre, si el testador no declaró su voluntad de mejorarlo (art. 819.II CC). Pero si la donación al nieto se hizo con carácter de mejora, deberá imputarse a este tercio, y nunca al de legítima estricta a la que no tienen derecho los nietos mientras vivan sus padres. El exceso, en su caso, podrá imputarse a la parte libre.
Régimen de legados.
Según el art. 828 CC el «legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre». Teniendo en cuenta que la legítima se puede dejar por cualquier título (art. 815 CC), el art. 828 CC se refiere específicamente a los legados, aunque la misma solución es aplicable en los casos de institución ex re certa y prelegado.
El art. 828 CC introduce una especialidad y admite la posible existencia de una mejora tácita, considerando que el orden de imputación a los diferentes tercios es el siguiente: primero a la legitima, después a la parte libre, y finalmente a la mejora. En aquellos casos en que, tras ser imputado en la legítima del beneficiario del mismo, el valor de la cosa legada no quepa en la parte libre, el exceso se puede imputar al tercio de mejora (siempre que ello sea posible porque no hay donaciones en concepto de mejora ni otras mejoras expresas en el testamento).
1.4.7. La delegación de la facultad de mejorar.
Con carácter general establece el art. 830 CC que «la facultad de mejorar no puede encomendarse a otro». Como excepción, el art. 831 CC recoge un supuesto de fiducia sucesoria y permite conferir en testamento, una vez fallecido el testador, amplias facultades al cónyuge para mejorar a los descendientes comunes, incluyendo la posibilidad de distribuir el tercio de libre disposición (respetando las mejoras realizadas en testamento por el delegante).
Las facultades que se pueden conferir al delegado (art. 831.1 CC) tendrán la amplitud que determine el delegante, abarcando la posibilidad de «realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar»
El art. 831.3 CC dispone que el cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, «deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes», pero no contempla un régimen específico para su pago. También le corresponde su administración pero no de toda la herencia, sino solamente la parte de la misma sobre la que pueda ejercitar las facultades delegadas.
La conservación de la empresa y el art. 1056.2 CC.
El art. 1056.2 CC permite al testador utilizar de la facultad de hacer la partición para conservar indivisa una explotación económica o para mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas. En este sentido se autoriza su adjudicación unitaria, ordenando al adjudicatario que pague en metálico su legítima a los demás interesados. Esta posibilidad se condiciona al interés de la familia o a la intención de conservar la empresa, con lo que en realidad se hace depender de la simple voluntad del testador.
El precepto habla de pagar en metálico «su legítima a los demás interesados», con lo que se nos quiere dar a entender que la explotación debe adjudicarse a un legitimario, para que éste pague en dinero las legítimas de los demás, es decir, de aquéllos que no van a recibir bienes en pago de su legítima.
El supuesto regulado en los artículos 841 a 847 CC.
Frente a la regla general del pago de la legítima con bienes de la herencia (art. 806 CC), en los arts. 841 a 847 se contempla la posibilidad general de pagar la legítima de los descendientes con dinero extrahereditario, siempre que al menos uno de los descendientes sea el adjudicatario del caudal hereditario. Para ello no hace falta que concurra el requisito objetivo de la indivisibilidad o incómoda división de los bienes.
Presupuestos subjetivos: Este régimen resulta aplicable a los hijos o descendientes del testador, pero no a los ascendientes.
En el art. 841 CC no se evita ab initio el nacimiento de la comunidad hereditaria. El testador concede a los legitimarios a quienes desea atribuir los bienes de la herencia una opción: la de quedarse con los mismos, con la carga de pagar en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios, o bien la de dividir la herencia según las reglas generales sobre la partición.
Plazo y efectos de la comunicación de la decisión de pago en metálico: El designado como adjudicatario tienen un plazo de un año desde la apertura de la sucesión para comunicar su decisión a sus hermanos. Siendo varios los designados como adjudicatarios, del art. 842 CC se desprende que se requiere el acuerdo unánime de todos ellos. A efectos tributarios, no puede considerase que estemos ante un exceso de adjudicación que deba tributar como transmisión patrimonial.
Valoración de los bienes: Por lo que se refiere a la valoración de los bienes y la liquidación de las cantidades a pagar, si no hay confirmación expresa de todos los hijos o descendientes se requiere aprobación por el Letrado de la Administración de Justicia o por el Notario [art. 66.1.c) LN]. Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atiende al valor de los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas producidos hasta entonces.
Plazo para realizar el pago:En cuanto al plazo para realizar el pago de la porción de los no adjudicatarios, a partir del momento de la comunicación de la decisión los beneficiarios de los bienes disponen del plazo de un año para verificar el pago, salvo pacto en contrario.
2.LA LEGÍTIMA DE LOS ASCENDIENTES.
Cuantía, beneficiarios y reparto.
A falta de descendientes, son legitimarios los ascendientes. La cuantía global de la legítima de los ascendientes es variable y toma como base de cálculo la resultante de aplicar el art. 818 CC. Si sólo existen legitimarios ascendientes tienen derecho a la mitad del haber hereditario, pero cuando concurren con el cónyuge viudo del descendiente causante (art. 837 CC) la legítima de los ascendientes se reduce a un tercio (art. 809 CC).
El art. 810 CC determina la manera de distribuir la legítima de los ascendientes entre ambas líneas. Como regla general debe seguirse el criterio de la proximidad de grado: los ascendientes de grado más próximo al descendiente causante excluyen a los más remotos. Esta regla se impone a la de la división por líneas: así, el ascendiente más próximo excluye a los más remotos, aunque sean de distinta línea, pues en la línea recta ascendente, de conformidad con el art. 925 CC, no hay derecho de representación.
Existiendo igualdad de grado, se aplica el criterio de división por líneas y, dentro de la misma línea, por cabezas. Así, la legítima se reparte por igual entre las líneas paterna y materna. Cuando existen varios ascendientes del mismo grado en cada una de las líneas, el reparto se realiza por cabezas en esa línea.
2.2.El derecho de reversión del artículo 812 CC: sujetos y objeto de la reversión.
El art. 812 CC regula un derecho de reversión legal de las donaciones realizadas por el ascendiente a sus descendientes, cuando éstos mueren sin posteridad y los bienes donados existen en la sucesión. Estamos ante un supuesto de sucesión anómala y excepcional, a título particular, que se produce al margen de la legítima del ascendiente. La efectividad del derecho de reversión no exige que el ascendiente tenga la condición de legitimario: puede ser un abuelo del nieto donatario fallecido, sobreviviendo los padres de éste. Quedan excluidos del activo líquido de la herencia del descendiente.
3.LA LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO.
Se caracteriza por ser en usufructo, y no en plena propiedad, y por tener una cuantía variable en función de con quienes concurra
3.1. El usufructo legal del cónyuge viudo y su cuantía.
De acuerdo con los arts. 834, 837 y 838 CC, el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo de 1/3 (el destinado a mejora) en concurrencia con descendientes; al usufructo de 1/2, si concurre con ascendientes; y al usufructo de 2/3 si no concurre con los anteriores, sino con extraños (arts. 834 y 835 CC).
Para tener derecho a legítima es preciso que el viudo acredite que, al morir su consorte, no se halle separado de éste legalmente o de hecho (art. 834 CC). En caso contrario no es legitimario ni tiene lugar el llamamiento como heredero abintestato (art. 945 CC). No obstante la separación, si entre los cónyuges hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación (art. 84 CC), el sobreviviente conservará sus derechos. La reconciliación en los casos de separación de hecho, deberá ser probada a través de los medios ordinarios de prueba.
En concurrencia con descendientes el usufructo de 1/3 recae sobre el tercio destinado a mejora, y gravará al mejorado o mejorados que reciban los bienes en dicho concepto.
En caso de no haber mejora o de no haber utilizado el causante la totalidad del tercio como mejora efectiva, el gravamen recae sobre una parte de la legítima, debiendo procurarse en la partición que el gravamen se reparta de manera equitativa entre todos los legitimarios.
En concurrencia con ascendientes, la existencia del viudo provoca que la legítima de aquellos pase de la mitad a una tercera parte del haber hereditario (arts. 809 y 837 CC). En este caso, consideramos que debe respetarse la intangibilidad cualitativa del tercio de legítima de los ascendientes, por lo que el gravamen del usufructo de 1/2 que le atribuye el art. 837 CC debe recaer sobre los 2/3 que son de libre disposición.
La cuantía del usufructo de 2/3 cuando no existan descendientes ni ascendientes (art. 838 CC) sólo tiene sentido referida a la sucesión testada, pues en la intestada, según el art. 944 CC, «en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente»
1.1Conmutación del usufructo viudal.
En el supuesto regulado en el art. 839 CC son los herederos los que deciden la conmutación del usufructo. El cónyuge viudo ni puede tomar la iniciativa ni oponerse a la decisión de los herederos.
Los herederos pueden satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
Para el ejercicio concreto de la conmutación y a la valoración correspondiente hace falta la conformidad del cónyuge viudo y, cuando falta este acuerdo, corresponde a la autoridad judicial la decisión sobre la forma de pagar dicho usufructo.
En el supuesto regulado en el art. 840 CC es el viudo el que toma la iniciativa de la conmutación, pero para ello hace falta que concurra con hijos sólo del causante. En tal caso puede exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.
Para valorar el usufructo a efectos de la conmutación, partiendo del carácter vitalicio del usufructo, en la práctica notarial y judicial se tiene en cuenta la edad del usufructuario.
Lo que se hace es utilizar el mismo criterio que para calcular la base imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales: «En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total».
Ello da lugar a lo que en la práctica se denomina «Regla del 89» expresada en la siguiente fórmula:
Valor del usufructo = 89 – edad del usufructuario.
Ello nos proporciona el porcentaje aplicable al valor del caudal computable (con un máximo
del 70%, y un mínimo del 10%). No procede la conmutación en caso de usufructo universal vitalicio del cónyuge viudo (cautela socini).
Reglamento (UE) n ° 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 , relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Artículo 20
Aplicación universal
La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro.
Artículo 21
Regla general
1. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.
2. Si, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado.
Artículo 22
Elección de la ley aplicable
1. Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.
Una persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.
2. La elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo.
3. La validez material del acto por el que se haya hecho la elección de la ley se regirá por la ley elegida.
4. Cualquier modificación o revocación de la elección de la ley deberá cumplir los requisitos formales aplicables a la modificación o la revocación de las disposiciones mortis causa.
Artículo 23
Ámbito de la ley aplicable
1. La ley determinada en virtud de los artículos 21 o 22 regirá la totalidad de la sucesión.
2. Dicha ley regirá, en particular:
a) | las causas, el momento y el lugar de apertura de la sucesión; |