Protección Procesal de la Propiedad y la Posesión en Derecho Romano

La Protección Procesal del Propietario

La propiedad es un derecho absoluto, por lo que su defensa tiene efecto erga omnes, es decir, frente a todos, frente la generalidad de las personas, y para su defensa cuenta el propietario con distintos recursos, según el tipo de perturbación de que se trate. Así dispone:

REI VINDICATIO –Acción Reivindicatoria-

1.- Procedimientos

La rei vindicatio es el recurso más antiguo y típico para defender la propiedad civil –ex iure Quiritium-; mediante esta acción se protege al propietario no poseedor contra el poseedor no-propietario.

ACCIÓN NEGATORIA

La acción negatoria –actio negatoria– se concede al propietario para oponerse a quien se arroga un derecho de servidumbre o de usufructo sobre la cosa, para que se declare la inexistencia de esos gravámenes.

El propietario debe probar su propiedad, mientras que el adversario debe demostrar el derecho que niega el demandante.

El demandado vencido puede ser obligado a prestar la promesa de que no causará nuevas molestias o perturbaciones –cautio de non amplius turbando-, para salvaguardar así al propietario de eventuales molestias.

CAUTIO DAMNI INFECTI

Es la promesa estipulatoria de resarcir los daños que amenazan a una finca, sea por el mal estado de la finca contigua, sea por obras que el vecino haga en su suelo, o en suelo ajeno –p.e., como titular de una servidumbre-; el propietario del inmueble o el autor de la obra promete dar tanto dinero cuanto pueda importar el daño que se teme acaezca, en el caso de que se produzca la situación temida.

NOVI OPERIS NUNCIATIO

Quien se crea perjudicado por una obra nueva ya comenzada, pero no concluida, puede pedir la nunciatio de la obra, sobre el propio lugar y sin recurrir al magistrado (acto que tiende a impedir la prosecución de la obra, quedando a salvo la ulterior decisión judicial).

La obra sólo puede continuarse cuando el denunciado pide y logra del Pretor la remisión de la nunciatio, o bien cuando hace la promesa de volver las cosas a su estado anterior, si resultara fundada la pretensión del denunciante.

Cuando el denunciado no logra la remisión, ni presta la promesa o caución –cautio ex operis novi nuntiatio-, y prosigue la obra, puede entonces el denunciante solicitar del Pretor el interdictum ex operis novi nunciatione, que suele llamarse interdictum demolitorium, y obliga a derruir lo edificado.

INTERDICTUM QUOD VI AUT CLAM

Es un remedio semejante al anterior, por el que el propietario, el poseedor, el titular de un derecho real sobre cosa ajena, o bien el de un derecho personal, puede pedir la demolición de la obra hecha clandestinamente –clam– o contra lo que él prohibió, por la fuerza –vi-, y poco importa que el autor tenga o no derecho a realizar la obra, si ha contravenido a lo que manda el Edicto, es decir, a que no se haga nada por la fuerza o con clandestinidad –vi aut clam.

OTROS RECURSOS

El propietario civil disponía de algunos otros recursos con los que defender su propiedad, como son:

  • una acción divisoria para marcar lindes entre las fincas, provista de una adiudicatio del juez, constitutiva de derechos –actio finium regundorum
  • una acción para reclamar al vecino que ha hecho obras provocando en el fundo una afluencia excesiva de las aguas de lluvia – actio aquae pluviae arcendae
  • dos interdictos que permiten cortar las ramas del árbol del vecino que se proyectan excesivamente en la finca – de arboribus caedendis
  • un interdicto para que el vecino permita recoger la fruta caída en su fundo –de glande legenda
  • y las acciones penales correspondientes para castigar el hurto o los daños: actio de pauperie (para reclamar los daños que causa el ganado que entra en la finca); actio de pastu pecoris (para reclamar los daños que causa el ganado que pasta sin autorización en el fundo ajeno); actio de tigno iuncto (contra el que se lleva abusivamente materiales de construcción); actio de arboribus succisis (contra el que sin autorización corta los árboles y se lleva la madera o la leña).

IV.- LA POSESIÓN

La posesión es una situación de hecho, lo que le diferencia de la propiedad, que se concibe como un derecho.

El ius civile no conoce la possessio, que es fruto de la práctica social; no la conoce, ni la protege, porque cae fuera del campo de los derechos; sin embargo la tiene en cuenta a los efectos de la adquisición de la propiedad por usucapión.

En un principio, la protección de estos asentamientos se confiaba a los propios particulares, pero el Pretor fue creando una protección pretoria, a través de los interdictos, destinada a hacer respetar la estabilidad de estas situaciones fácticas.

Clases de Posesión

Posesión Pretoria

La posesión sin más aditamento es la posesión caracterizada por la tenencia de una cosa –corpus– y la intención de disponer de ella con exclusión de los demás (intención de poseer, intención de tener la cosa para sí).

En conclusión, podemos decir que son poseedores pretorios los que resultan defendidos por interdictos, y entre estos se cuentan: el mismo propietario; el poseedor de buena fe; los vectigalistas (titulares de una concesión del ager publicus); los precaristas (que tienen la posesión por concesión graciosa del dueño, por un favor); el acreedor pignoraticio (que retiene la prenda dada en garantía del cumplimiento de una obligación por parte del deudor pignorante); y el secuestratario (el que interinamente tiene la posesión mientras no se decide en el proceso a cuál de las partes debe devolverse la cosa)

Posesión Civil –Possessio Civilis

La posesión civil, o apariencia de propiedad, se elabora paralelamente al desarrollo de la protección pretoria a determinados asentamientos de hecho; requiere no ya solo una mera apariencia, sino que ésta se fundamente en la existencia de una causa de propiedad –iusta causa-, bien sea compra, donación, pago de una deuda, u otras causas.

La posesión civil es así la situación de hecho que deriva de la adquisición de la propiedad civil.

Los juristas romanos advirtieron ya la distinta naturaleza de la posesión civil, frente a la posesión pretoria, exigiendo en el poseedor civil dos elementos:

  • uno material, el corpus, la tenencia y control efectivo de la cosa
  • y otro intencional, el animus o voluntad de tener la cosa como verdadero propietario, elemento este que permitía distinguir si el poseedor era de buena o de mala fe, según poseyera sin conciencia de lesionar el derecho del verdadero propietario, o consciente de que su posesión perjudica el derecho del verdadero propietario

La posesión civil será entonces la posesión de buena fe, o por justa causa, o posesión ad usucapionem, es decir, una propiedad que se va haciendo.

La defensa de la propiedad civil no será solo por (a) los interdictos, sino también (b) por la actio Publiciana.

Posesión Natural –quasi possessio

La ausencia del “animus” o voluntad de tener la cosa como verdadero propietario, hace que, en contraposición a la posesión civil, pueda hablarse de simple detentación, de posesión natural –posessio naturalis. Es la simple detentación (detinere, tenere rem, morari in fundo, esse in fundo…) de la cosa, como el usufructuario, el depositario o el comodatario, que dependen directamente de la voluntad del propietario para mantenerse en esa posesión.

En estos casos no se goza de la protección interdictal, lo que hizo que los Juristas de la época tardía dieran a estos supuestos la calificación de quasi possessio, para conceder como útiles los interdictos uti possidetis y unde vi a los que de hecho ejercieran un derecho de usufructo sobre inmuebles, y llegándose incluso por la doctrina post-clásica a admitir la adquisición de estos derechos por medio de la traditio y de la usucapio.