Recursos Administrativos: Alzada, Reposición y Revisión

RECURSO DE ALZADA

El Recurso de Alzada tiene por objeto los actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa y es resuelto por el órgano superior. Como este recurso es consecuencia del principio de jerarquía, se determina su inexistencia en aquellas organizaciones administrativas en las que sus órganos no están estructurados de forma jerárquica, como ocurre en las entidades locales.

Actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa (art. 190 LRJPAC):

  • Las resoluciones de los recursos de alzada.
  • Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el art. 107.2.
  • Las resoluciones de órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico. La ley determina qué órganos culminan la jerarquía administrativa a estos efectos.
  • Las demás resoluciones de los órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
  • Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

El recurso de alzada debe resolverlo el órgano superior y podrá interponerse, indistintamente, ante el órgano que deba resolver o ante el órgano que dictó el acto que se impugna. En este último caso, el órgano está obligado a remitirlo a su superior, adjuntando al recurso el expediente administrativo y su informe.

El recurso puede fundamentarse tanto en causas de nulidad como de anulabilidad; ahora bien, según el art. 110.3, no podrá alegarse por su causante ninguna causa de anulabilidad a él imputable.

El recurso debe plantearse, si el acto es expreso, en el plazo de 1 mes, transcurrido el cual, el acto será firme. Si el acto no fuera expreso, el plazo de interposición del recurso será de 3 meses a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo (art. 115 LRJPAC).

Transcurrido el plazo de 3 meses desde la interposición del recurso sin que recaiga resolución expresa, se podrá entender desestimado y quedará expedita la vía precedente.

El silencio será positivo si se interpone contra una anterior desestimación por silencio administrativo de una solicitud, es decir, dos silencios seguidos, el segundo positivo, estimación. La resolución expresa pone fin a la vía administrativa.

RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN

Permite a la Administración no tanto reconsiderar su resolución, sino corregir sus manifiestos errores de hecho o de apreciación. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido y se resuelve por el mismo. Sólo se admite frente a actos que pongan fin a la vía administrativa.

El art. 116.2 LRJPAC establece la imposibilidad de simultanear el recurso de reposición y el contencioso-administrativo, de forma que, una vez interpuesto el recurso de reposición, es preciso esperar a su resolución expresa o presunta para poder acceder a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Este recurso tiene finalidad garantista del ciudadano, ofreciéndole una vía de impugnación administrativa previa a la judicial.

Para su interposición, el art. 117 distingue según el acto administrativo sea expreso o presunto. Si el acto fue expreso, el plazo es de 1 mes para su interposición desde el día siguiente al de su notificación o publicación, mientras que, si es presunto, el plazo es de 3 meses a contar desde el día en que se hayan producido los efectos del silencio. El indicado plazo es de caducidad.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de 1 mes. Transcurrido este, el acto solo adquiere firmeza en vía administrativa, ya que puede ser directamente recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

RECURSO DE REVISIÓN

Se trata de un recurso que procede por motivos tasados, previsto para remediar situaciones de injusticia notoria producida por actos firmes. Se trata de casos en que han transcurrido los plazos para interponer el recurso ordinario o que agotan la vía administrativa.

Supuestos en los que procede el recurso de revisión (tasados por la Ley):

  • Que al dictarlos se hubiese incurrido en manifiesto error de hecho.
  • Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
  • Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
  • Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y que se haya declarado así por sentencia judicial firme.

En el recurso de revisión se invocan hechos nuevos no conocidos por el órgano que decidió el acto recurrido, por algún impedimento o engaño.

Este recurso implica una doble actuación del órgano que debe resolverlo, ya que debe pronunciarse “no solo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

El recurso se interpone ante el mismo órgano que dictó el objeto del recurso, el mismo que debe resolverlo (art. 118 LR…).

Plazo de interposición (depende del motivo que justifica el recurso):

  • 4 años contados a partir de la notificación, si es por error.
  • 3 años en los demás casos, desde el descubrimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial [apartados c) y d)].

El plazo para la resolución es de 3 meses, transcurrido el cual, el recurso se entiende desestimado por silencio negativo, quedando expedita la vía jurisdiccional (art. 119.3 LRJPAC).