Reglamento para la Investigación y Resolución de Denuncias sobre Excedentes de Tierras

DE LAS DENUNCIAS DE EXCEDENTES

Artículo 15.-

La Procuraduría podrá investigar de oficio la existencia de propiedades en extensiones mayores a las permitidas por la Ley; cualquier persona podrá hacer del conocimiento de la Secretaría o de la Procuraduría, en forma escrita o por comparecencia.

Artículo 16.-

Cuando la Secretaría reciba una denuncia sobre excedentes en la propiedad privada, deberá turnarla a la Procuraduría.

Artículo 17.-

La denuncia que se presente deberá contener:

  1. Nombre y domicilio del denunciante;
  2. Nombre y domicilio de la persona que sea el titular de la propiedad, cuya extensión presuntamente rebase los límites establecidos por la Ley;
  3. Nombre del Ejido, Municipio y Estado, en el que se localiza la superficie.
  4. Tratándose de acciones serie T, el nombre del tenedor de las mismas y de ser posible, el total de la superficie que acreditan;
  5. Copia de los documentos públicos o privados que fundamenten la denuncia.

Artículo 20.-

La denuncia será notificada al denunciado y se le correrá traslado con la copia de la misma y de las pruebas que se hayan aportado.

Artículo 21.-

En caso de que la persona denunciada no se encuentre en su domicilio en el momento de la notificación, ésta se entregará a la persona que se encuentre en el domicilio, previa su identificación.

Artículo 22.-

La persona denunciada tendrá un término de treinta días naturales, contado a partir del día siguiente del de la notificación, para acudir a la Secretaría.

Artículo 23.-

Si el denunciado acredita fehacientemente que no rebasa los límites de propiedad establecidos en la Ley, deberá ordenarse el archivo del expediente correspondiente, notificando de tal circunstancia al denunciante y al denunciado.

Artículo 24.-

Si de la investigación correspondiente se comprueba la existencia de excedentes sobre tierras ejidales o de sociedades propietarias de tierras, el denunciado deberá comparecer directamente ante la Secretaría.

DE LOS EXCEDENTES EN TIERRAS EJIDALES

Artículo 25.-

Cuando la Secretaría o la Procuraduría reciban una denuncia, le solicitarán al Registro opinión técnica sobre la titularidad de derechos parcelarios del denunciado, la que contendrá cuando menos:

  1. Nombre del titular;
  2. Nombre del núcleo agrario;
  3. Municipio;
  4. Entidad federativa;
  5. Número de certificado;
  6. Superficie excedente;
  7. Plano interno, y
  8. Opinión técnica correspondiente.

Artículo 27.-

El expediente que se integre en relación a una denuncia sobre excedentes en tierras ejidales contendrá, cuando menos:

  1. La denuncia correspondiente;
  2. Opinión técnica del Registro;
  3. En su caso, copia de las escrituras públicas u otros documentos que acrediten la titularidad.
  4. En su caso, certificado de propiedades rústicas expedido por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de que se trate, y
  5. Certificado o constancia expedida por la autoridad competente en el que conste la clase de la tierra.

Artículo 29.-

La Resolución que emita la Secretaría deberá contener:

  1. Resultandos, en que se establezcan los antecedentes y la descripción suscinta del desarrollo del procedimiento de investigación;
  2. Considerandos, los que contendrán la fundamentación y motivación de la resolución, y
  3. Resolutivos, en los que se determinará el acuerdo correspondiente.

Artículo 30.-

La Secretaría estará obligada a notificar la resolución al denunciado, dentro de un plazo de quince días naturales, contado a partir de la emisión de la misma.

Artículo 31.-

Si se determina que el ejidatario no rebasa el cinco por ciento de las tierras ejidales, pero del cómputo del total de las tierras ejidales y de dominio pleno se establece que excede el límite de la pequeña propiedad individual, se notificará a la Procuraduría para que ésta aplique el procedimiento previsto para la propiedad privada.

Artículo 33.-

El ejidatario estará obligado a informar a la Secretaría la enajenación del excedente, dentro del plazo de un mes.

Artículo 36.-

El Comité Técnico de Valuación de la Secretaría, emitirá el avalúo sobre la superficie a enajenar.

Artículo 37.-

La Secretaría lanzará la convocatoria a subasta pública para enajenar la superficie excedente, dirigida a los ejidatarios y avecindados del núcleo de población, en la cual se establecerá el valor mínimo de la enajenación, lugar, fecha, y hora de su realización.

Artículo 38.-

La convocatoria deberá emitirse con treinta días de anticipación a la fecha de la subasta.

Artículo 39.-

La subasta se sujetará a las siguientes reglas:

  1. Estará presidida por un servidor público de la Secretaría.
  2. El precio de la enajenación deberá ser, cuando menos, el del avalúo que emita el Comité Técnico de Valuación de la Secretaría;
  3. El adquirente no podrá tener otros predios cuyas superficies acumuladas.
  4. De no haber ofertas para la adquisición del excedente, el denunciado podrá solicitarle al representante de la Secretaría que prorrogue por un plazo de tres horas la terminación de declararla desierta.

Artículo 41.-

El pago de la enajenación derivado de la subasta deberá quedar cubierto o debidamente garantizado a satisfacción del denunciado, en la misma subasta.

Artículo 42.-

La Secretaría deberá levantar acta circunstanciada de la subasta que remitirá al Registro para que la inscriba y emita el certificado o constancia de que se trate.

DE LOS EXCEDENTES DE PREDIOS RUSTICOS PROPIEDAD DE LAS SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES

Artículo 43.-

Cuando la Secretaría o la Procuraduría reciban una denuncia, requerirán al Registro y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad federativa respectiva, la información que corresponda sobre la sociedad propietaria de tierras o de sus socios, e integrarán el expediente respectivo.

Artículo 44.-

El expediente deberá contener los siguientes datos y documentos:

  1. Respecto de la sociedad:
    1. Acta constitutiva y las modificaciones a la misma;
    2. Certificación del Registro sobre la superficie de que es propietaria la sociedad, nombre y número de socios, número de acciones serie T que emitió.
    3. Fecha de adquisición de los predios, así como copia de las escrituras públicas, contratos o documentos con los que la sociedad ampare la propiedad de los mismos;
    4. Certificado o constancia expedido por la autoridad competente, en el que conste la clase de las tierras;
    5. Los planos de los predios de que se trate;
    6. Manifestación bajo protesta de decir verdad, del representante legal, sobre la existencia de otras propiedades en la República Mexicana;
    7. Certificaciones del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad federativa de que se trate, sobre las propiedades existentes, el número y nombre de los socios y las acciones serie T que tengan cada uno de ellos, en esa o en otras sociedades;
    8. Constancia de la oficina de catastro rural estatal y municipal correspondiente, sobre predios que se encuentren registrados a su nombre y, en su caso, la extensión de los mismos, y
    9. Opinión técnica del Registro.
  2. Respecto de los socios, los señalados en la fracción anterior, excepto el establecido en el inciso a) La certificación del Registro sobre las acciones serie T de que sean tenedores y la superficie que representan, y b) Certificación del Registro sobre el número de individuos que integran la persona moral que participa en la sociedad y si dicho número es el que se requiere, atendiendo a las veces que la sociedad rebasa los límites de la pequeña propiedad individual.

Artículo 47.-

En la resolución que se dicte se establecerá que el afectado cuenta con un año.

Artículo 49.-

El fraccionamiento del excedente se realizará preferentemente sobre las tierras de menor explotación, menor clase y que se identifiquen a partir de algún lindero de la propiedad.

Artículo 50.-

La Secretaría solicitará a la autoridad estatal de que se trate, la enajenación correspondiente. El expediente que al efecto remita la Secretaría, deberá contener la resolución y los trabajos técnicos de fraccionamiento del excedente.

DE LOS EXCEDENTES DE PREDIOS RUSTICOS DE PROPIEDAD PRIVADA

Artículo 53.-

Recibida una denuncia por excedentes en la propiedad privada, la Procuraduría solicitará la siguiente información:

  1. Del Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente, constancia de los predios que se encuentren inscritos a nombre del denunciado y, en su caso, la superficie de los mismos;
  2. Del Registro, informe si el denunciado es titular de derechos parcelarios,;
  3. De la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, informe sobre la clase y tipo de tierras de que se trate;
  4. Del Registro Civil que corresponda, constancia del estado civil del denunciado. De ser casado, la fecha en que contrajo matrimonio y bajo qué régimen, así como del contenido de las capitulaciones matrimoniales.

Artículo 55.-

El expediente que al efecto integre la Procuraduría, deberá contener los siguientes datos y documentos:

  1. Nombre y domicilio del denunciante y fecha de presentación de su denuncia;
  2. Nombre y domicilio del denunciado;
  3. Copia de la notificación al denunciado;
  4. Acta circunstanciada de la comparecencia del denunciado; en su caso, acta de no comparecencia;
  5. Documentales y elementos probatorios exhibidos por el denunciado;
  6. Plano de localización de la propiedad con referencia de la entidad federativa, municipio, localidad,
  7. Constancia expedida por el Registro Civil, e
  8. Informe de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

Artículo 56.-

La Procuraduría emitirá opinión fundada y motivada, la que se notificará al denunciado y al denunciante.

Artículo 58.-

La autoridad estatal que corresponda, informará a la Procuraduría y al denunciante del resultado del procedimiento que al efecto aplique.

DEL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO

Artículo 59.-

Los bienes ejidales y comunales sólo podrán ser expropiados por alguna o algunas de las causas de utilidad pública a que se refieren los artículos 93 de la Ley, 1o. de la Ley de Expropiación, y en los demás casos previstos en las leyes especiales.

Artículo 60.-

La solicitud de expropiación de bienes ejidales y comunales deberá presentarse por escrito, ante el Secretario de la Reforma Agraria, y deberá contener los siguientes datos y documentos:

  1. Nombre del núcleo agrario, Municipio y Entidad Federativa a la que pertenecen;
  2. Régimen de propiedad ejidal o comunal;
  3. Superficie analítica que se solicita expropiar;
  4. Plano informativo de la superficie solicitada;
  5. Causa de utilidad pública invocada y destino que se pretenda dar a la superficie;
  6. Documentación que justifique la causa de utilidad pública;
  7. Si existe ocupación previa del predio a expropiar, el convenio que al efecto se hubiere celebrado.

Artículo 61.-

Cuando la promovente de la expropiación sea la propia Secretaría, la solicitud correspondiente deberá estar suscrita por el Subsecretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural y el Oficial Mayor de la misma.

Artículo 62.-

Recibida la solicitud, la Secretaría requerirá al Registro el historial del núcleo agrario.

Artículo 63.-

Si durante el procedimiento expropiatorio, el Registro le informa a la Secretaría que las tierras de que se trata dejaron de estar sujetas al régimen ejidal o comunal, la Secretaría le notificará a la promovente que deberá realizar su solicitud de expropiación ante la autoridad competente, a quien le entregará el expediente que al efecto hubiere integrado, de requerírsele.

Artículo 64.-

La Secretaría acordará la procedencia del trámite expropiatorio, cuando se haya acreditado la naturaleza ejidal o comunal de las tierras y quede justificada plenamente la causa de utilidad pública.

Artículo 65.-

Serán causas de cancelación del procedimiento expropiatorio, cuando:

  1. La promovente se desista de la solicitud de expropiación o no ratifique su interés jurídico en la expropiación;
  2. El dictamen técnico, el estudio de impacto ambiental o el dictamen de factibilidad, en su caso, sean negativos;
  3. No se justifique la causa de utilidad pública;
  4. La superficie solicitada no pertenezca al régimen ejidal o comunal;
  5. Se compruebe que la superficie solicitada ya ha sido expropiada con anterioridad;
  6. Se esté en el supuesto contemplado en el artículo 63 del presente Reglamento, y
  7. A juicio de la Secretaría no sea posible la continuación del procedimiento. escrita de los ejidatarios titulares de los derechos parcelarios correspondientes.

DE LA REVERSION

Artículo 90.-

El Fondo vigilará que los bienes expropiados a ejidos y comunidades se destinen al fin señalado en el decreto expropiatorio y se cumpla con la causa de utilidad pública del mismo.

Artículo 91.-

Para la investigación correspondiente, el Fondo podrá allegarse los medios de prueba que estime necesarios.

Artículo 92.-

Dentro de la investigación a que se refiere el artículo anterior, el Fondo podrá requerir a la beneficiaria de la expropiación, para que dentro del término de treinta días naturales, contado a partir del requerimiento, le manifieste lo que a su derecho convenga y aporte pruebas en relación con el uso y destino de la superficie expropiada.

Artículo 93.-

Si derivado de la investigación se demuestra que el beneficiario cumplió en tiempo y forma con el fin señalado en el decreto expropiatorio y que se cumplió con la causa de utilidad pública, el Fondo integrará el expediente respectivo y acordará su archivo.

Artículo 94.-

Si como resultado de la investigación se desprende que el beneficiario de la expropiación destinó la totalidad o parte de los bienes a un fin distinto al señalado en el decreto respectivo, o que transcurrido el plazo de cinco años no se satisfizo la causa de utilidad pública, el Fondo ejercitará las acciones judiciales o administrativas para revertir, total o parcialmente, los bienes expropiados, los que se incorporarán a su patrimonio.

Artículo 95.-

Independientemente del ejercicio de la acción de reversión, el Fondo deberá cerciorase de que la indemnización por concepto de expropiación fue cubierta totalmente y, en su caso, deberá requerir el pago correspondiente, en los términos del artículo 80 de este Reglamento.

Artículo 96.-

Para la incorporación de bienes al patrimonio del Fondo, derivada de la reversión, resuelta por sentencia definitiva de los Tribunales Agrarios o por convenio ratificado ante éstos, deberán inscribirse dichos instrumentos jurídicos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la localidad donde se ubiquen los bienes.

Artículo 98.-

El Fondo demandará la reversión de los bienes expropiados ante los Tribunales Agrarios competentes, cuando se cumplan la totalidad de las condiciones siguientes:

  1. Que no haya sido cubierta la indemnización;
  2. Que no haya sido ejecutado el decreto;
  3. Que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate, y
  4. Que hayan transcurrido cinco años, a partir de la publicación del decreto expropiatorio.

De ser procedente la reversión, la resolución ejecutoriada se inscribirá en el Registro, en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio correspondiente, y de la Propiedad Inmobiliaria Federal.