Regulación de Concentraciones Económicas y Ayudas Públicas en España: Procedimientos y Efectos

Control de las Concentraciones Económicas

El sistema se articula sobre la base de una notificación obligatoria por parte de los interesados cuando se cumpla, al menos, una de las circunstancias siguientes:

  • Que como consecuencia de la operación de concentración se adquiera o supere una cuota igual o superior al 30% del mercado relevante de producto o de servicio en el ámbito nacional.
  • Cuando el volumen global de ventas en España del total de los partícipes en la operación supere en el último ejercicio contable la cifra de 240 millones de euros, siempre que al menos dos de los partícipes realicen individualmente en España un volumen de ventas superior a 60 millones de euros.

Por concentración económica se entiende “todo cambio estable del control de la totalidad o parte de una o varias empresas”, como consecuencia de una serie de operaciones: fusión, adquisición por una empresa del control de la totalidad o parte de una empresa, la creación de una empresa en participación y en general, la adquisición del control conjunto, siempre que desempeñe funciones de entidad económica autónoma y no tenga por objeto fundamental coordinar el comportamiento competitivo de empresas que continúen siendo independientes. En las condiciones anteriores, la operación deberá notificarse obligatoriamente a la CNMC, con carácter previo a su ejecución, no pudiendo entretanto ejecutarse la concentración. A partir de la notificación, se pone en marcha un procedimiento que pueda terminar por silencio administrativo positivo (favorable a la solicitud) si en el plazo de un mes (la sala de competencia) del Consejo de la CNMC no acuerda iniciar la segunda fase del procedimiento. No obstante, y pese a la suspensión, se prevé la posibilidad de levantamiento de la suspensión por la CNMC “a propuesta de la Dirección de Investigación y previa solicitud motivada”. Con todo esto, el procedimiento de control de las concentraciones no impedirá realizar una oferta pública de adquisición de valores que hubiera sido autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre y cuando la concentración sea notificada a la CNMC en el plazo máximo de 5 días desde que se presenta la solicitud de autorización de la OPA a la CNMV, y el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a las acciones sobre las que se extienda la oferta. La obligación de notificar la concentración recae, bien conjuntamente sobre las partes que intervengan en una fusión o creación de empresa en participación o bien individualmente sobre la parte que adquiera el control exclusivo sobre una empresa o parte de la misma. El procedimiento se divide en varias fases.

  1. La primera, de instrucción, se lleva a cabo ante la Dirección de Competencia de la CNMC y puede terminar por silencio administrativo por una resolución del Consejo de la CNMC autorizando la concentración o acordando la iniciación de la segunda fase.
  2. En este último caso, y tras la elaboración de una nota sucinta de la concentración por parte de la Dirección de Competencia de la CNMC, se abre un procedimiento con audiencia de los afectados y del Consejo de Consumidores y Usuarios, para que presenten alegaciones.
  3. Tras la celebración en su caso, de una vista ante la sala de competencia del Consejo de la CNMC, ésta adoptará su decisión final mediante resolución, que podrá autorizar la concentración, subordinarla al cumplimiento de determinados compromisos, prohibir o acordar el archivo.

Las resoluciones de la CNMC en este ámbito serán comunicadas al Ministro de Economía y Hacienda y no serán eficaces ni ejecutivas hasta que el ministro haya decidido no elevar la concentración al Consejo de Ministros o haya transcurrido el plazo de 2 meses desde la apertura de la segunda fase. Cuando el Ministro de Economía decida elevar la decisión al Consejo de Ministros “por razones de interés general” el Gobierno podrá confirmar la resolución de la CNMC o acordar autorizar la concentración con o sin condiciones. En estos casos de intervención del Ministro de Economía o del Consejo de Ministros, el transcurso de los plazos sin una decisión expresa implica la eficacia de la resolución expresa que hubiera dictado la CNMC en la segunda fase del procedimiento.

Las Ayudas Públicas a las Empresas

El artículo 11 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) también contiene un régimen en materia de ayudas a las empresas con cargos a fondos públicos. Resulta obvio que toda ayuda, directa o indirecta, o toda subvención concedida por la Administración a las empresas puede afectar a la libertad e igualdad de condiciones de competencia a que tienen derecho las restantes empresas competidoras no beneficiarias de la ayuda. Ésta puede producir, pues, un falseamiento de la competencia efectiva en el mercado. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en el Tratado de la CE, se prevé que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), por propia iniciativa o a instancia de las Administraciones Públicas, pueda analizar los criterios de concesión de las ayudas y los efectos que las mismas tengan sobre las condiciones de competencia. Asimismo, se establece que la CNMC habrá de recibir comunicación de los proyectos de ayudas públicas que sean notificadas a la Comisión Europea al amparo de lo previsto en los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Al margen de ello, se establece que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia habrá de emitir un informe anual sobre las ayudas públicas concedidas en España, todo ello sin perjuicio de que los órganos de defensa de la competencia autonómicos puedan emitir informes sobre las ayudas públicas concedidas por las Administraciones autonómicas o locales en su respectivo ámbito territorial.