Residencia Habitual y Domicilio Fiscal
Residencia Habitual
El concepto de residencia habitual es un punto de conexión propio de impuestos que gravan hechos imponibles en los que el sujeto pasivo de la relación tributaria puede ser una persona física (IRPF, por ejemplo). El domicilio fiscal de una persona física viene determinado por su residencia habitual.
El Concierto Económico establece que se entenderá que una persona física tiene su domicilio en el País Vasco aplicando, sucesivamente, las siguientes reglas:
IRPF: cuando permanezca en territorio vasco un mayor número de días del periodo impositivo.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: cuando permanezca más días en este territorio durante el año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al del devengo.
Para el resto de los tributos, se atenderá a la residencia habitual a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ostente el obligado al momento del devengo de aquellos.
A los efectos de contar el número de días, se computarán también las ausencias temporales, salvo que se trate de un cambio de residencia.
Se considerará que una persona física permanece en el País Vasco cuando radique en él su vivienda habitual.
2. A falta de lo anterior, la residencia habitual de una persona física estará allí donde se encuentre su principal centro de intereses. Y su principal centro de intereses estará en el territorio donde obtenga la mayor parte de la base imponible del IRPF.
3. Como cláusula de cierre por imposibilidad de aplicación de las dos anteriores, se entenderá que un contribuyente tiene su residencia habitual en territorio vasco cuando estuviera situada en este territorio su última residencia declarada a efecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para complementar estas reglas de determinación sucesivas, el Concierto introduce una regla extensiva: cuando se presuma que una persona física es residente en España, por tener su residencia habitual en el País Vasco su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél, se considerará que tienen también su residencia habitual en el País Vasco.
Cuando una persona tenga la consideración de no residente, estaremos ante supuestos de tributación por obligación real. En tal sentido, las personas físicas que no residan más de 183 días durante el año natural en España tributarán en el País Vasco cuando tengan en territorio vasco el núcleo principal o base de sus actividades empresariales o profesionales o intereses económicos.
Domicilio Fiscal
El domicilio fiscal de las personas físicas estará en el País Vasco cuando tengan en este territorio su residencia habitual.
Las personas jurídicas y otras entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades tendrán su domicilio en el País Vasco cuando radique en este territorio su domicilio social, y esté centralizada en él efectivamente la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. A falta de los criterios anteriores, habrá que estar al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.
Se entenderán domiciliados en el País Vasco los establecimientos permanentes de entidades no residentes y las sociedades civiles y los entes sin personalidad jurídica, cuando se efectúe efectivamente desde este territorio la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.
Cambio de domicilio. Comunicaciones
Se deberá comunicar a ambas administraciones tributarias – la de salida y la de llegada – los cambios de domicilio fiscal que originen modificaciones en la competencia para exigir el Impuesto de Sociedades.
En el IRPF, la comunicación se entenderá producida por la presentación de la declaración del Impuesto.
Cambios de domicilio no efectivos
Cuando el cambio de residencia habitual o de domicilio fiscal conlleve una modificación del punto de conexión, tanto las personas jurídicas como las físicas deberán cumplimentar sus obligaciones tributarias de acuerdo con el nuevo domicilio. No producirán ningún efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva.
En estos casos, el sujeto pasivo deberá presentar las correspondientes declaraciones complementarias destinadas a corregir la situación, ingresando los importes con el correspondiente interés de demora.
A tal efecto, se establecen dos tipos de presunciones: una para las personas físicas y otra para las personas jurídicas.
Salvo que el cambio de residencia habitual de una persona física se prolongue de manera continuada durante al menos tres años, se presumirá que no ha existido cambio en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se entenderá que no se ha producido el cambio de domicilio para las personas jurídicas cuando en el año anterior o siguiente a dicho cambio devengan inactivas o cesen en su actividad.
Discrepancias
Las discrepancias que se pudieran plantear entre las Administraciones en materia de domiciliación de los contribuyentes –en relación con la residencia habitual o el domicilio fiscal– serán resueltas, previa audiencia de los contribuyentes, por la Junta Arbitral.
Si las discrepancias se dan entre la Administración que se considera competente y el contribuyente, este no puede acudir a la Junta Arbitral, debiendo utilizar los procedimientos de revisión ordinarios, tales como el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa, para posteriormente acudir, en su caso, a los tribunales del orden de lo contencioso-administrativo.