1. Concepto y Funciones de la Responsabilidad Contractual
La responsabilidad civil hace referencia a la obligación que tiene un sujeto de indemnizar los daños sufridos por un tercero. La regla básica en materia de responsabilidad es la contenida en el artículo 1902 del Código Civil, conforme al cual: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. La finalidad principal de la responsabilidad civil es la reparación del daño causado. Junto a la función resarcitoria o reparatoria, la responsabilidad civil puede cumplir una función preventiva o disuasoria de futuros daños. Reparación y prevención no son términos incompatibles. Las reglas de responsabilidad civil, además de reparar los daños, deben disuadir de la producción de daños.
La Concurrencia de Responsabilidad Contractual y Extracontractual
Se habla de concurrencia de responsabilidad cuando un hecho puede incluirse simultáneamente en los supuestos de hecho de la responsabilidad contractual y extracontractual. La concurrencia puede producirse por dos motivos:
- Porque, aun existiendo contrato, la responsabilidad pueda calificarse de extracontractual. Esto sucede cuando los hechos ocurridos son suficientes para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual: es decir, los daños serían igualmente indemnizables, aunque no existiese un contrato.
- Porque no existiendo contrato, la responsabilidad sea calificada de contractual.
Diferencias de Régimen
La calificación de un hecho dañoso como contractual o extracontractual tiene interés por las diferencias de régimen existentes entre uno y otro tipo de responsabilidad. En los dos ámbitos se aplica la regla de la solidaridad, o se imputa al principal la responsabilidad por los actos de los dependientes, o se modera la responsabilidad del agente del daño cuando este parecía imprevisible, o se indemnizan los daños morales. En la práctica, además, la distinción cobra importancia a efectos de determinar si los daños producidos quedan cubiertos por el seguro de responsabilidad civil concertado por el causante del daño.
Criterios de Solución
En general: La doctrina admite tres posibles planteamientos:
- Entender que, cuando un hecho es susceptible de conformar el supuesto de ambas clases de responsabilidad, existe una única pretensión resarcitoria.
- Partiendo de que se trata de dos pretensiones distintas, entender que la existencia de una relación obligatoria excluye la posibilidad de ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual.
- Considerando, igualmente que se trata de dos pretensiones distintas, entender en cambio que el dañado puede optar a su convivencia por una u otra.
Criterio jurisprudencial: Se trata de uno de los temas más ambiguos y peor tratados jurisprudencialmente, porque no se ofrecen criterios seguros. Es mayoritaria la jurisprudencia que tiende a favorecer la posición de la víctima que reclama.
2. Responsabilidad Civil Derivada de Delito
La ley permite al perjudicado por un delito optar por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil o ante la penal (art. 109.2 CP).
Conocimiento por la Jurisdicción Penal
Conforme al artículo 122 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar”. Salvo que el titular expresamente renuncie a la acción o se reserve su ejercicio en el proceso penal, el Ministerio Fiscal tiene el deber de ejercitar la acción civil junto a la penal. Si no ha habido renuncia o reserva expresa, la sentencia penal condenatoria, además de sancionar el delito, declara la responsabilidad civil.
Conocimiento por la Jurisdicción Civil
Si en el proceso penal el perjudicado expresamente se reserva la acción civil, puede ejercer ante la jurisdicción civil la acción de reclamación de responsabilidad. Si recae sentencia condenatoria, el juez aplica las disposiciones del Código Penal. El pronunciamiento civil del juez penal solo puede producirse si hay condena, pero no si el proceso termina con una sentencia absolutoria. La doctrina discute qué disposiciones debe aplicar el juez civil en los supuestos de sobreseimiento, o de suspensión del procedimiento por rebeldía del procesado, o de archivo de la causa por demencia sobrevenida del mismo. En ninguno de estos casos hay sentencia penal condenatoria, por lo que parece preferible aplicar las disposiciones del Código Civil. Lo mismo debe afirmarse en los supuestos de extinción de la responsabilidad criminal. Conforme al art 116: “La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer”.
3. Responsabilidad por Hecho Propio
Responsabilidad por Hecho Propio
El art 1902 del Código Civil imputa la responsabilidad a quien por acción u omisión causa daño a otro. Este artículo exige un comportamiento humano, positivo o negativo. La responsabilidad, por tanto, puede derivar no solo de una conducta activa, sino también de una abstención, de un no hacer (no proporcionar elementos de protección, no encender las luces, no informar). En este último caso, la apreciación de los demás presupuestos de la responsabilidad, en particular, la culpa y la relación de causalidad, ofrece rasgos propios, pues solo cuando haya seguridad de que el daño no se hubiera producido de haber actuado quien tenía el deber de hacerlo podrá deducirse la obligación de indemnizar los daños sobrevenidos.
Capacidad: De Menores e Incapaces. La Imputabilidad Civil
La doctrina más reciente entiende que el enfoque correcto es el de analizar en cada caso si el autor del daño tiene conciencia y voluntad, madurez de juicio suficiente como para conocer el significado de lo que es causar daño. Se trata de un hecho que debe valorar el juez. Si la respuesta es positiva, el autor debe responder de los daños con su propio patrimonio, con independencia de su edad y del dato de la incapacitación y sin perjuicio de la responsabilidad, en su caso, de sus padres o tutores.
Responsabilidad por Equidad
La responsabilidad de los menores y de los incapaces conforme al art. 1902 del Código Civil debe basarse en la subsidiariedad, es decir, que deben responder con sus propios bienes, pero solo cuando el guardador legal no exista, se insolvente, o se exonere de responsabilidad mediante la prueba de haber actuado diligentemente.
Personas Jurídicas. Capacidad de Acción
La persona jurídica responderá con su propio patrimonio cuando haya actuado a través de sus órganos. Paulatinamente, la responsabilidad penal de las personas jurídicas también se ha ido admitiendo cuando los representantes legales o administradores comenten delitos en nombre o por cuenta de estas, lo que también produce consecuencias en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de delito.
Aplicación del art. 1902 CC
Se atribuye a las personas jurídicas directamente una culpa in omittendo, por la negligencia al no adoptar las medidas necesarias para evitar el daño.
Responsabilidad Derivada de Delito
Se menciona a las personas jurídicas como posibles responsables civiles: en cuanto que pueden ser titulares de medios de comunicación, de establecimientos, estar dedicados a cualquier género de industria o comercio o ser titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros.
Aplicación del art. 1903 CC
Es frecuente en la práctica la condena a personas jurídicas al amparo del art 1903 por los actos cometidos por sus empleados y en cuanto titulares de actividades industriales o explotaciones empresariales.